REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH18-X-2015-000088
PARTE ACTORA: INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el número 48, Tomo 230-A-Pro., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) número J-001476024; INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el número 132, Tomo 246-A-Sgdo., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) número J-001476490; INVERSIONES NACHO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1980, bajo el número 33, Tomo 230-A-Pro., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) número J-001476474; PROMOCIONES PHLYNCKY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el número 49, Tomo 230-A-Pro., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) número J-001476458 y PROMOTORA ARFAMA, C.A., inscrita originalmente con la denominación Promotora Kulick, C.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 1980, bajo el número 40, Tomo 232-A-Pro., posteriormente modificada su denominación a Promotora Arfama, C.A., mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 18 de julio de 1984, inscrita ante el referido Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre de 1984, bajo el número 32, Tomo 63-A-Sgdo, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) número J-001476440.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Roman Eloy Argotte Motay Pedro Vicente Rivas Molleda, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.887.722 y V-14.532.206, en ese mismo orden, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.674 y 101.799, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA EL PORTON 9, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y del Estado Miranda en fecha 20 de enero de 1989, bajo el número 10, Tomo 12-A-Sdo., reformada en sus estatutos sociales mediante Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 20 de marzo de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 2006, bajo el No. 65, Tomo 163-A-Sdo; e INVERSORA EL PORTON 14, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 20 de enero de 1989, bajo el número 14, Tomo 12-A-Sgdo., y reformada en sus estatutos sociales mediante Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 20 de marzo de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7 de agosto de 2006, bajo el No. 16, Tomo 158-A-Sdo., como VENDEDORAS (CEDENTES) en la persona de sus representantes legales, ciudadanos JOSÉ SALVATIERRA QUINTERO y SALVADOR SALVATIERRA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.031.138 y V-1.750.772, respectivamente, e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2012, bajo el número 31, Tomo 4-A, como COMPRADORA (CESIONARIA), en la persona de su representante legal, ciudadano MIGUEL DE LA ROSA FEDERICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Nº V-2.938.771.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: De INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A. e INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., los abogados Cecilia Acosta Mayoral, Jairo Fernández Rivera y Wilfredo Maurell González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.313.583, V-6.914.410 yV-15.935.463, en ese mismo orden, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.422, 48.202 y 111.531, respectivamente.
De INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A.,el abogado Miguel Ernesto González Gorrondona De La Rosa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.338.453, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.527.
TERCEROS INTERESADOS: CONSORCIO UNIÓN, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18-12-1975, bajo el Nº 51, Tomo 76-A Sgdo.; y posteriormente modificados sus estatutos, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29-11-1991, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y del Estado Miranda en fecha 28-01-1992, bajo el Nº27, Tomo 24-A Sdo.; RENTA MOTOR, C.A., antes denominada HERTZ DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26-05-1965, bajo el Nº 46, Tomo 25-A; posteriormente modificados sus estatutos, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 03-06-1973, inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 15-08-1975, bajo el Nº 116, Tomo 21-A-Sdo., y finalmente modificados sus estatutos, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29-07-2010, inscrita ante la misma oficina de Registro en fecha 13-08-2010, bajo el Nº 23, Tomo 183-A; LEASING CREDIT EXPRESS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 14-08-2006, bajo el Nº 51, Tomo 644-A-VII; CONSORCIO LAGUNAMAR, C.A., antes denominada ADMINISTRADORA UNIÓN, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el 04-02-1957, bajo el Nº 18, Tomo 3-A; posteriormente modificados sus estatutos, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21-11-1991, bajo el Nº50, Tomo 50-A-Pro., y finalmente modificados sus estatutos, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 04-05-2000, inscrita ante la misma oficina de Registro en fecha 16-06-2000, bajo el Nº27, Tomo 98-A-Pro; INVERSIONES ORICAO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23-05-2004, bajo el Nº 51, Tomo 33-A-Pro., y finalmente modificados sus estatutos, según documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-04-1991, anotado bajo el Nº 252, Tomo IV Adicional 5; PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A., inscrita originalmente por el Registro Mercantil llevado por el Juzgado en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11-11-1987,bajo el Tomo 2 Adicional Nº 8, en el Expediente Nº 530, y finalmente modificados sus estatutos, según documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-04-1991, anotado bajo el Nº 249, Tomo I Adicional 4; MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., inicialmente inscrita mediante documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 08-07-1987, anotado bajo el Nº 305, Tomo III Adicional 5, cuya última reforma fue protocolizada por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 10-04-1991, anotado bajo el Nº 249, Tomo II Adicional 4; HOTEL CENTRAL LAGUNAMAR, C.A., antes denominada FIESTA AMERICANA MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., e inicialmente inscrita mediante documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17-02-1993, anotado bajo el Nº 169, Tomo II Adicional 3, cuya última reforma fue protocolizada por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 28-10-1993, anotado bajo el Nº 761, Tomo I Adicional 15; ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., inscrita originalmente por el Registro Mercantil llevado por el Juzgado en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11-11-1987,bajo el Tomo 3 Adicional Nº 8, en el Expediente Nº 518, y finalmente modificados sus estatutos, según documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-04-1991, anotado bajo el Nº 212, Tomo III Adicional 4; LAGUNAMAR COUNTRY CLUB, C.A., inscrita mediante documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13-09-1993, anotado bajo el Nº 817, Tomo IV Adicional 16.
APODERADOS JUDICIALES
DE LOS TERCEROS
INTERESADOS: Abogados Rafael Aneas Rodríguez y Guido Francisco Mejía Lamberti, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.220.968 y V-16.246.894, en ese mismo orden, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.651 y 117.051, respectivamente.
MOTIVO: Sentencia interlocutoria (Resolución sobre la oposición a las medidas cautelares decretadas en fecha 04 de diciembre de 2015).
I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de diciembre de 2015, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto a la pretensión cautelar requerida por la representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda; oportunidad en la que fueron decretadas, por una parte, varias medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles allí señalados; y, por la otra, se acordó una medida cautelar innominada consistente en la designación de un Veedor Judicial para velar por la correcta administración de las empresas demandadas.
En tal sentido, en fecha 05 de febrero de 2016 el abogado Miguel González Gorrondona, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada INVERSIONES ALGARROBO, C.A., consignó escrito mediante el cual se opuso –por primera vez- a las medidas cautelares dictadas en el presente procedimiento, alegando –esencialmente- la falta o ausencia de motivación absoluta por parte de este órgano jurisdiccional para decretar las medidas cuestionadas, lo cual coloca a su representada en estado de indefensión al desconocer los motivos que impulsaron a este Tribunal a acordar dichas providencias cautelares y poder refutarlos o enervar sus efectos; y, adicionalmente, la representación judicial de la parte co-demandada antes mencionada destacó la ilegalidad del decreto cautelar al carecer de los supuestos de procedencia que deben sustentar cualquier medida de tutela; esto es: el fumus boni iuris ante la falta de pruebas o demostración de los hechos que sustentaban la petición de tutela cautelar, lo cual conduce a la inexistencia del buen derecho reclamado.
Dicho escrito de oposición a las medidas cautelares dictadas en el marco del presente procedimiento fue ratificado el 12 de febrero de 2016.
Así las cosas, este Tribunal dictó auto en fecha 17 de febrero de 2016 mediante el cual acordó diferir el respectivo pronunciamiento sobre la oposición de la medida cautelar, así como la recusación al veedor hasta tanto se encontrasen a derecho y debidamente citadas todas las empresas codemandadas en el presente procedimiento; ello, precisamente, en atención a la existencia de un litisconsorcio pasivo en este juicio.
En este orden de ideas, en fecha 09 de mayo de 2016 el abogado Jairo Fernández Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.202, actuando en su carácter de apoderado judicial de las otras empresas co-demandadas, INVERSORA EL PORTÓN, C.A. e INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación y se dio expresamente por citado en el presente juicio a nombre de sus mandantes, tal como se desprende del folio 55 de la tercera pieza del expediente principal; razón por la cual, era a partir de ese momento –en principio- que este Juzgador quedaba habilitado para pronunciarse sobre los pedimentos formulados por el abogado Miguel González Gorrondona, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALGARROBO, C.A., más concretamente, sobre la recusación al Veedor Judicial y para tramitar la oposición de las medidas cautelares decretadas en el marco del presente procedimiento.
No obstante lo anterior, al día siguiente, vale decir, en fecha 10 de mayo de 2016 comparecieron los abogados Rafael Aneas Rodríguez y Guido Francisco Mejía Lamberti, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 19.651 y 117.051, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los terceros interesados en el presente juicio, quienes consignaron instrumento poder que evidencia su representación y, del mismo modo, presentaron sus alegatos respaldando la oposición a las medidas cautelares formuladas por la sociedad mercantil INVERSIONES ALGARROBO, C.A., cuyos cuestionamientos serán analizados más adelante.
Frente a ello, en esa misma fecha (10-05-2016) la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de alegatos sobre la presente incidencia cautelar.
Así las cosas, en fecha 17 de mayo de 2016 este Tribunal resolvió a través de providencia interlocutoria lo relativo a la recusación del Veedor Judicial designado, declarando SIN LUGAR dicha delación.
Finalmente, el propio 17 de mayo de 2016 compareció el abogado Jairo Fernández Rivera, actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas co-demandadas INVERSORA EL PORTÓN, C.A. e INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., quien consignó escrito contentivo de sus alegatos de oposición a las medidas cautelares cuestionadas, dando prácticamente por reproducidos los mismos argumentos de impugnación esgrimidos por el representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES ALGARROBO, C.A., los cuales serán analizados de forma conjunta, en obsequio a los principios de economía y celeridad procesal.
Siendo ello así, pasa este Tribunal a resolver la presente incidencia de oposición cautelar, en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Tal como se asomó en líneas anteriores, habiéndose decretado las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en el cuerpo de la decisión cautelar, así como la tutela innominada requerida por la parte actora en su libelo de demanda consistente en la designación de un Veedor Judicial para velar por la correcta administración del giro económico de las empresas accionadas, se planteó formal oposición a dicha providencia cautelar; abriéndose de esta forma la presente incidencia, la cual quedó establecida en los términos siguientes:
De los Alegatos de las Partes:
1.- Alegatos de la Parte Demandada (Opositora):
La representación judicial de la parte demandada opositora señaló, entre otros argumentos, esencialmente lo siguiente:
Que la medida dictada en el marco del presente procedimiento prescinde total y absolutamente de motivación, lo cual viola o menoscaba el dispositivo contenido en el artículo 49 Constitucional (Violación del Derecho a la Defensa). Concluye este punto la representación judicial opositora alegando que la decisión que se ataca ni siquiera explicó las razones por las cuales se fundamentó en los artículos 588 y 588 del Código de Procedimiento Civil para arribar a las conclusiones para su decreto; ni tampoco se señalaron las pruebas que sirvieron de fundamento a este Tribunal para dar por cumplidos los presupuestos procesales establecidos en dichas normas.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte accionada indica que las medidas cautelares decretadas violan o menoscaban también el derecho a la propiedad de bienes inmuebles pertenecientes a otras empresas que no están involucradas en el presente procedimiento; máxime, cuando la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado -a través de su jurisprudencia- que el poder cautelar del juez no puede ser considerado de forma absoluta o ilimitado.
Que finalmente las providencias cautelares decretadas adolecen del vicio de ilegalidad, por no estar satisfechos ni demostrados los supuestos de procedencia previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; esto es: ausencia del fumus boni iuris o presunción del buen derecho reclamado y el periculum in mora o presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por todo lo expuesto, solicitó -en nombre de su mandante- la declaratoria CON LUGAR de la oposición planteada y el levantamiento de las medidas cautelares antes referidas.
2.- Alegatos de la Parte Actora:
Frente a ello, la representación judicial de la parte demandante, esgrimió sus alegatos de defensa en favor de la providencia cautelar que les asiste; ratificando sus argumentos motivacionales contenidos en su libelo de demanda que sirvieron de fundamento para su solicitud de tutela cautelar, los cuales se dan por reproducidos en esta resolución.
3.- Alegatos de los Terceros Interesados Opositores:
Señala preliminarmente la representación judicial de los terceros interesados que sus mandantes son propietarios de un conjunto de empresas, antes identificadas, sobre cuyos bienes inmuebles recayeron medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, así como medida innominada de nombramiento de un veedor judicial, razón por la cual interponen formal oposición a las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando, entre otros argumentos, los siguientes:
• Que este Tribunal mediante sentencia dictada el 4 de diciembre de 2015, decretó medidas preventivas nominadas e innominadas, consistentes en medidas nominadas de prohibición de enajenar y gravar, sobre una serie de bienes inmuebles propiedad de sus representadas, lo cual afecta el patrimonio de sus representadas; así como una medida innominada de veeduría judicial, sobre la administración de sus representadas.
• Que ello no podría ser considerado de esta forma, toda vez que atendiendo a nuestros preceptos constitucionales, según los cuales nos encontramos en un estado social de derecho y de justicia, en el cual no pueden prevalecer las formas sobre la realidad y en el cual priva la búsqueda de la justicia material.
• Que hoy en día, las normas procesales no pueden interpretarse en forma literal y cerrada, sino en aras de lograr ese fin máximo de la justicia, y que además no se puede resolver este asunto reduciendo el análisis a estrictas consideraciones formalistas en detrimento de lo que realmente pretende proteger el legislador.
• Que tampoco se debe obviar que las normas adjetivas -por su propia naturaleza- no son un fin en sí mismas, sino que constituyen un instrumento por medio del cual el Estado protege los derechos materiales de los particulares, haciendo que el proceso, en consecuencia, cumpla con dos funciones primordiales: a) que el individuo cuente con un mecanismo legal que le permita satisfacer su interés legítimo, evitándose que se haga justicia por su propia mano (función privada del proceso); y b) asegurar que el derecho se materialice en la realidad, garantizándose la paz jurídica en la sociedad (función pública del proceso).
• Que dicha norma procesal tiene necesariamente que interpretarse en forma amplia y no literal, tomando en cuenta que debe garantizársele a los ciudadanos que en caso de que se vean afectados por una medida cautelar (cualquiera que sea) dictada en un juicio en el cual ellos no sean partes, puedan dichos terceros contar con un mecanismo legal, rápido y eficaz, que le permita defender o sostener sus derechos materiales.
• Que el hecho de que se haya dictado una medida de prohibición de enajenar y gravar o innominada en el presente caso, sobre bienes o intereses de sus representadas, les afecta en igual medida que si se tratase de una medida de embargo, por cuanto les están vulnerando sus derechos materiales, sin que jurídicamente les pudiese afectar.
• Consideran ilógico pretender que, además de la calamidad que causa la medida a un tercero (en este caso a sus representadas), deba éste -por un simple formalismo e interpretación restrictiva- sufrir las consecuencias de un nuevo perjuicio, como lo es ser remitido -sin análisis previo- a la vía de tercería, que comporta el ejercicio de una acción y el seguimiento de un proceso formal en todas sus instancias, cuando es un principio general el que una sentencia ni un proceso pueden causar daños a terceros, siendo el mismo legislador el que estableció, un mecanismo breve y sumario que permite al tercero suspender los efectos del acto que resulte dañoso.
• Que no aprecian de la redacción de las normas pertinentes ni en el contexto general del Código, que el espíritu del legislador haya sido prohibir el ejercicio de este mecanismo breve, o establecer impretermitiblemente como vía excluyente la tercería cuando el tercero se vea afectado por una medida distinta al embargo, que por el contrario, el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente trasluce la aceptación implícita de la Oposición de Terceros contra ellas, cuando dice “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal”. Concluyen que por tales motivos la interpretación correcta y cónsona que debe dársele al ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es que el mismo puede ser utilizado por los terceros, aún contra aquellas medidas preventivas distintas al embargo.
• Citan la doctrina nacional, así como el criterio reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, trayendo a colación criterios del maestro Arístides Rengel Romberg, quien en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, cuando analizó el tema de la figura de la oposición de terceros al embargo, sostuvo:
“La oposición puede extenderse al secuestro y a la prohibición de enajenar y gravar inmuebles, cuando los bienes sujetos a estas medidas no son objeto de la pretensión que se hace valer y la medida tiende a asegurar las resultas del juicio”.
• Citan, igualmente, al autor patrio Román Duque Corredor, en su obra, “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” (Tomo II), en el que dispuso:
“(…) Creo, por mi parte, que la interpretación extensiva de las normas que regulan esta forma de protección de los derechos de terceros, es la que mejor se conforma con su finalidad tuitiva de la propiedad y posesión de los bienes de esos terceros. Por ello, por esa finalidad tuitiva que tienen de la propiedad y posesión de los bienes de terceros, las normas que las regulan no deben interpretarse restrictivamente, sino que por el contrario, por esa misma razón finalística, deber permitirse su extensión al secuestro y a la medida de prohibición de enajenar y gravar (…).
• En cuanto a la procedencia de la oposición de un tercero a la práctica de las medidas innominadas a que se contrae el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, citan a Zoppi, quien no admite la oposición de un tercero en contra de tales medidas, porque éstas sólo pueden obrar contra las partes y, además, porque no obran sobre bienes y no pueden dirigirse contra terceros; y de afectar a un tercero –cuestión que considera muy difícil- considera que “este puede solicitar la revocatoria ya que no tiene estrictamente la tercería ni mucho menos la oposición, arguyen que si bien las medidas atípicas antes mencionadas no pueden obrar sobre bienes, sino que se limitan a autorizaciones o prohibiciones a las partes para que realicen, ejecuten o dejen de realizar o de ejecutar determinados actos; sin embargo, es posible que tales providencias recaigan sobre bienes de terceros, en cuyo caso, como no son el objeto mismo de la pretensión debatida con cuya afectación se pretende asegurar las resultas del juicio, es posible discutir, entonces, en una incidencia de oposición, los derechos de propiedad o la posesión de esos terceros; por lo que rechazan la interpretación analógica, que la intervención de terceros solo sea por la vía de la tercería y no también por la vía de la oposición las medidas preventivas, consideran que existe identidad jurídica y procesal entre ambos supuestos.
• Al respecto, citan a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló que era posible que a través de la figura de la oposición de terceros al embargo prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (que es a la que remite el ordinal 2° del artículo 370 de nuestra ley Adjetiva), puedan los terceros oponerse a cualquier tipo de medida preventiva, distinta a la del embargo, señalando la Sala Constitucional en sentencia N° 1317 dictada el 19 de junio de 2002, lo siguiente:
“No obstante lo anterior, la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:
“Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
(Omissis...)
Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejo sentado lo siguiente:
‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.
Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).
• Fundamentan la presente oposición, además, en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido -según afirman- hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.
• En cuanto a lo establecido en el referido ordinal 2° del artículo 370 de la Ley Adjetiva, que hace referencia a que es posible esta oposición de terceros contra la “medida de embargo decretada sobre bienes que sean propiedad de un tercero”, plantean la interrogante de si será posible utilizar esta vía para enervar otro tipo de medidas cautelares que establece el Código de Procedimiento Civil; por lo que de conformidad a nuestros preceptos constitucionales, según los cuales estamos en un estado social de derecho y de justicia, en el cual no pueden prevalecer las formas sobre la realidad y en el cual priva la búsqueda de la justicia material; razón por la cual, hoy en día las normas procesales no pueden interpretarse en forma literal y cerrada, sino en aras de lograr ese fin máximo de la justicia.
• Concluyen en que, apoyándose en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados por esa representación en la presente oposición, que la forma de intervención de terceros prevista en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es la vía idónea y eficaz que le permite a sus representadas, atacar el decreto, cautelar dictado por este Juzgado el pasado 4 de diciembre de 2015, el cual calificaron de írrito.
• Señalan que a sus representadas (terceros ajenos al juicio) les asiste la urgencia del levantamiento de las medidas decretadas, ante los graves perjuicios que las mismas les están causando.
• Indican en cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para la oposición de terceros a la medida preventiva decretadas en su contra, que uno de los principios que rige los procesos cautelares, es que las medidas preventivas que lo conforman, sólo pueden ser decretadas sobre bienes propiedad o sobre la esfera jurídica de las partes intervinientes en el juicio, en virtud de que las mismas están destinadas a preservar una situación de hecho para salvaguardar el derecho ventilado en el proceso y garantizar así el derecho a la tutela judicial efectiva, aunado al hecho de que existe la máxima procesal según la cual el proceso no debe afectar a terceras personas ajenas al mismo; que tal prohibición de decretar medidas cautelares sobre bienes propiedad de terceros ajenos al proceso, se evidencia en el hecho de que el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que puedan ser víctimas de ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes.
• Que el efecto de la integración de los textos del ordinal 2° del artículo 370 y del artículo 377, ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la disposición del artículo 587 ejusdem, que dispone que ninguna de las medidas preventivas puede ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, y con el contenido del artículo 534 ejusdem que limita el embargo ejecutivo a los bienes del ejecutado que indique el ejecutante, es que las medidas preventivas no podrían afectar a terceros ajenos al juicio, entendiendo por tercero, todo aquél que no funja como parte demandante o demandado en el procedimiento.
• Que las medidas decretadas y que versan sobre bienes inmuebles de terceros ajenos al presente juicio, afectan el desenvolvimiento interno de sociedades jurídicas ajenas o independientes a las empresas demandadas, por lo que deberán ser levantadas, toda vez que ello es contrario a nuestra legislación.
• Que los requisitos de procedencia que deben ser alegados y acreditados para que pueda ser declarada con lugar la figura de la oposición de terceros prevista en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordene el levantamiento de las medidas decretadas, son dos: a) Que la parte que se oponga, sea en realidad un tercero ajeno a las partes demandadas o posiblemente ejecutadas; y, b) Que se demuestre que el tercero es propietario de los bienes sobre los cuales recayeron las medidas cautelares (cuando se trate de proteger el derecho de propiedad) o, en este caso, que las medidas innominadas afectan derechos de terceros ajenos al presente juicio, mediante una prueba fehaciente que acredite su dominio, por un acto jurídico válido.
• Que en el presente caso se cumple con ambos requisitos de procedencia. En primer lugar, sus representadas son terceros totalmente distintos e independientes a las partes codemandadas en la presente causa. Ello se evidencia de los documentos constitutivos estatutarios de cada una de dichas compañías, las cuales acompañaron marcados con los números “20 al 41”, señalando que mal puede justificarse la posibilidad de decretar medidas contra unas compañías jurídicas distintas a las empresas demandadas, bajo el argumento del levantamiento del velo corporativo, toda vez que, como bien lo señalan las demandadas en su escrito de oposición a las medidas, la jurisprudencia nacional en forma reiterada, ha señalado que el levantamiento del velo corporativo, sólo puede ser tramitado mediante la incidencia del juicio ordinario, con audiencia y citación de las empresas cuyo “velo corporativo” pretenda ser levantado y con las debidas garantías de promoción y evacuación de pruebas consagradas para tal proceso ordinario, o al menos ser ventilada mediante la secuela del proceso principal. Pero en ningún caso, podrá ser discurrido el velo de manera incidental o en el marco o como preámbulo del decreto de una medida preventiva, como hemos evidenciado ocurrió en el presente caso.
• Que en el caso bajo estudio, el hecho de que pueda existir cierta relación entre sus representadas y las accionadas, ello no debe significar necesaria y obligatoriamente, que deba discurrirse o levantarse el velo corporativo, y que en tal sentido, permita afectarse los intereses patrimoniales y societarios de sus representadas que, nada tienen que ver con relación a la presente controversia.
• Como prueba de sus argumentos, el representante del tercero opositor, acompañó al escrito de oposición, lo que a su criterio son pruebas legales suficientes, que acredita que los bienes inmuebles sobre los cuales recayeron las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, son bienes inmuebles cuyo dominio pertenecen a sus representadas (documentales señaladas del número “11 al 19”), propiedad acreditada a sus representadas, por estar debidamente registrados o protocolizados en las Oficinas de Registros Subalternos correspondientes.
• Arguyen, con relación a las medidas innominadas que queda plenamente demostrado mediante prueba fehaciente (documentos constitutivos de sus representadas), que las mismas fueron decretadas sobre personas jurídicas distintas e independientes a las demandadas en el presente juicio, siendo que, la medida de veeduría judicial afecta los intereses societarios e individuales de sus representadas (terceros ajenos a este juicio), por lo que consideran que eso implica la revelación de información confidencial a terceras personas ajenas a la sociedad, que luego podrían ser utilizados, en perjuicio de la compañía.
• Que la medida innominada decretada, en los términos descritos por este Tribunal, viola flagrantemente lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Comercio, al permitirse que información confidencial de unas compañías sean ventiladas en un juicio, en las cuales las mismas no han sido demandadas; razón por la cual, mal puede ordenar este Tribunal, ni requerir el veedor, que sus representadas le permitan acceso a los libros de comercio y demás información financiera que es de su entera propiedad y confidencialidad.
• Concluyen indicando los representantes judiciales de los terceros opositores que en cuanto a la procedencia de la oposición de un tercero a la práctica de las medidas innominadas a que se contrae el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, afirman, por una parte, que ha quedado debidamente acreditado por sus representadas, que son unas sociedades mercantiles, con personalidad jurídica independiente y distinta a las empresas demandadas, siendo que su capital accionario, está detentado por Consorcio Unión, C.A., empresa que no pertenece solamente a la familia Salvatierra, sino que está compuesta por 232 accionistas, distintos a la señalada familia; y por otra parte que las familias en conflicto, Salvatierra Quintero y Salvatierra Palacios, detentan, directa o indirectamente, mediante un conglomerado de empresas, un porcentaje accionario equivalente –aproximadamente- al 58% de las acciones en las que se encuentra representado el capital social de la empresa “Holding” Consorcio unión, C.A., con lo que, sin lugar a dudas, se está afectando ilegalmente el patrimonio de los múltiples accionistas que detentan el restante 42% de las acciones.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia en la forma indicada y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir la oposición a la medida cautelar decretada, quien suscribe pasa a emitir su decisión, a cuyo efecto se analizarán inicialmente las delaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada y, posteriormente, se hará lo propio respecto a los alegatos de oposición formulados por los terceros interesados.
Cuestiona la representación judicial de las empresas demandadas la providencia cautelar dictada por este Tribunal alegando –esencialmente- la inmotivación de la cual adolece la misma; lo cual acarrea indefensión a su mandante, al desconocer los motivos legales en que se fundamentó este órgano para su decreto.
Al respecto, este Tribunal estima pertinente efectuar las siguientes precisiones respecto al tema cautelar.
Para nadie en el foro es un secreto que toda providencia de naturaleza cautelar debe, necesaria y concurrentemente, estar investida de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia: fumus boni iuris o apariencia del buen derecho reclamado y el periculum in mora que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria.
Dichos presupuestos –como se anotó- deben siempre estar presentes para el caso de las medidas cautelares típicas; pues, para el supuesto de las medidas cautelares innominadas, debe el solicitante demostrar adicionalmente el llamado periculum in damni, también conocido como el peligro o la amenaza inminente de daño que pudiera ocurrir de no acordarse la tutela cautelar anticipada que es requerida.
De modo pues que, tratándose el presente caso de una demanda por NULIDAD DE CONTRATO, la cual fue acompañada de los instrumentos fundamentales de la pretensión –documentos públicos en su mayoría- (fumus boni iuris), cuyo examen –en sede cautelar- por parte del Juzgador no debe extenderse a la valoración sobre el mérito del asunto sometido a su decisión; lo que, aunado a los argumentos manifestados por la parte accionante respecto a la fundamentación del periculum in mora, condujo a quien suscribe, tomando como referencia los presupuestos legales antes mencionados y luego de efectuar un proceso lógico deductivo con base a los hechos narrados en el escrito libelar, a considerar-prima facie- satisfechos los extremos procesales de procedencia de las medidas cautelares solicitadas, resultando innecesario transcribir excesivamente asientos doctrinarios, ni efectuar interpretaciones exorbitantes de artículos del Código de Procedimiento Civil o de jurisprudencias relacionadas con el tema cautelar en la decisión que acordó su decreto, y por ello haya de admitirse que el aludido fallo se encuentre “inmotivado” o adolezca del vicio de “inmotivación”.
Tanto es así, que revisando la doctrina que ha estudiado y desarrollado el tema de las medidas cautelares en nuestro país, encontramos que una de las características relevantes de las mismas es su decreto de forma unilateral; es decir, son dictadas –casi en su totalidad- con base a los alegatos aportados únicamente por una sola de las partes intervinientes en el proceso, o lo que es igual, son decretadas inaudita altera pars (sin dar audiencia u oír a la otra parte). Ello es así, precisamente, para garantizar la eficacia de la medida dictada.
Al respecto, el afamado tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, citando a Gonzalo Quintero Muro, señala lo siguiente:
“Uno de los medios más eficaces para lograr el fin de las medidas preventivas es el modo inaudita parte como se dicta y se ejecuta la providencia (Cf. supra N° 10). El inaudita altera pars no constituye realmente una condición de procedibilidad, sino una característica o un modo de actuar, necesario y vinculante sí, para el juez hasta cierto estado de la incidencia, que hace posible la ejecución con mayores seguridad y facilidad. Las medidas preventivas pueden decretarse "sin que la otra parte tenga ningún conocimiento de las mismas sino hasta el momento en que el juez se le aparezca para cumplirlas; es lógico que dicha providencia o medida pueda dictarse así, pues si fuese necesario avisar a la otra parte y ponerla en conocimiento del proceso que contra ella se pretenda y que está incoado, estaría sobreaviso, dejando totalmente burlada la naturaleza esencial de este tipo de medidas, que requieren celeridad y sorpresa para cumplir su cabal cometido"(sic). [HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Medidas Cautelares. Según el Código de Procedimiento Civil”. pág. 162. Ediciones Liber. Caracas, 2000].
Lo expuesto, justifica esa característica de tutela ‘adelantada’ que va implícita en la medida decretada y que es ejecutada sin ser previamente notificada o impuesta a quien está dirigida, bastando para ello con las afirmaciones de hecho y de derecho de la parte solicitante.
Pero es que además, el citado autor patrio -de forma brillante y acertada- resuelve el argumento de la motivación de las providencias cautelares cuando expresa lo siguiente:
“Al contrario de lo que sucede en la incidencia del art. 589 CPC de levantamiento de la medida mediante caución, la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte, se entiende abierta ope legis. En el caso de la oposición del tercero, a tenor del art. 546 CPC, el juez debe proceder a abrir la articulación de ocho días.
La frase "haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días..." de la segunda parte del art. 602 CPC, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según el texto legal "se entenderá abierta" la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos: uno anterior para oponerse y otro posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla.
En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis.
Pero tal circunstancia no releva al juez de reconsiderar motu proprio, en la fase plenaria, su apreciación inicial, con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante.
(Omissis…)
Vencido el término probatorio indicado, en el plazo de dos días continuos —plazo manifiestamente insuficiente—, el tribunal sentenciará con vista a los alegatos y pruebas de las partes. Esta sentencia viene a ser la natural ratificación o revocación de la resolución provisional anterior, que con razón se le ha llamado sentencia de convalidación. Y decimos provisional, porque en dicha resolución, o mejor dicho, en todo el trámite que va desde la solicitud hasta el mismo decreto, que es obviamente una tramitación de carácter ejecutivo, pero con previo conocimiento de la procedencia o no de la solicitud, donde se ha librado una providencia sin oír a la contraparte, encontramos una relación de instrumentalidad con esta sentencia definitiva en el procedimiento de medidas preventivas, Aquélla es una fase sumaria donde se actúa casi inquisitivamente, donde se relegan e impiden los argumentos del demandado (Cf. retro N° 61), y ésta tiene como principal característica la perfecta bilateralidad de las partes, la contienda, la posibilidad de que ambas hagan pruebas, que es la mejor garantía de que el juez tendrá suficientes elementos de juicio para decidir la procedencia en derecho de su misma apreciación anterior. Con la sentencia definitivamente firme de la articulación se le da el carácter de cosa juzgada a todo el procedimiento, la cual es eminentemente formal, según hemos visto anteriormente al hablar del carácter de revocabilidad de las providencias cautelares (Cf. retro N° 9). Dicha sentencia definitivamente firme puede ser de primera o de segunda instancia, ya que el artículo 603 CPC) concede apelación en un solo efecto.
La Corte ha precisado que son admisibles las pruebas de instrumento público, posiciones juradas y juramento decisorio, previstas en el art. 520 CPC, en la segunda instancia del incidente sobre medidas preventivas.”(sic). [Ob. Cit. pp. 236 a 239].
De lo expuesto resulta lógico concluir que, independientemente de las razones o motivos (fácticos y jurídicos, excesivos o exiguos) que ‘impulsaron’ u orientaron al jurisdicente a decretar inicialmente cualquier providencia cautelar, los mismos serán revisados y eventualmente revocados o subsanados o convalidados –según sea el caso- a través de la sentencia que resuelva la incidencia de oposición que formule la parte afectada por dicha medida.
Siendo ello así, considera este juzgador que los hechos y razonamientos descritos en su decisión inicial, mediante la cual se acordó la protección cautelar que hoy se cuestiona, fueron suficientes para su decreto; esto es: por una parte, el análisis de los elementos que demuestran la presunción del buen derecho reclamado o fumus boni iuris y, por la otra, el examen de los supuestos que sustentan la presunción de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo correspondiente o conocido también como periculum in mora, ambas presunciones reconocidas por el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, adminiculadas con el dispositivo contenido en el ordinal 3º del artículo 588 ejusdem, facultan plenamente al juez para decretar las cautelares solicitadas.
En efecto, disponen las normas in commento lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(Omissis…)
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
Asimismo, al momento de analizar la tutela innominada que fue requerida para que fuese designado un (1) Veedor Judicial que se encargara de velar por la correcta administración del giro económico de las empresas demandadas, el Tribunal examinó prudentemente la concurrencia adicional del llamado periculum in damni, o mejor conocido como peligro o amenaza de daño para su decreto; para lo cual fue invocada, prudencialmente y en su justa medida, la normativa correspondiente con su respectiva referencia jurisprudencial.
En abono a lo expuesto y de un simple vistazo a la decisión cautelar cuya oposición se revisa en esta oportunidad, es fácil advertir que el Tribunal analizó e interpretó cuidadosamente todos los supuestos procesales para el decreto de las medidas que ahora se cuestionan; es más, no sólo citó las disposiciones legales que regulan su procedencia, sino que además ‘ilustró’ su decisión con jurisprudencia relacionada con el tema, emanada de nuestro más Alto Tribunal de la República. Pero si lo anterior no es suficiente para evidenciar la existencia de un análisis mesurado y minucioso efectuado por este servidor al momento de precisar el alcance de la tutela cautelar sometida a su decisión, basta con realizar una somera lectura de dicha providencia para observar que –incluso- no todas las pretensiones de tutela requeridas por la parte accionante fueron acordadas, dada precisamente su improcedencia (Verbigratia: la medida de embargo de bienes muebles que fue peticionada); razón por la cual resulta difícil admitir que la misma carezca de motivación, como erradamente lo sostiene la representación judicial opositora en esta incidencia.
En atención a lo expuesto, resulta improcedente la delación efectuada por la representación judicial de la parte accionada respecto al supuesto vicio de inmotivación de la providencia cautelar objetada. Así se establece.-
Ahora bien, con relación al resto de las consideraciones efectuadas por la parte accionada para sustentar su oposición a la medida aquí decretada, más concretamente sobre la supuesta ausencia del fumus boni iuris o la inexistencia del periculum in mora en el presente caso; quien suscribe considera y así lo expresa, tal como fue ‘asomado’ en párrafos anteriores, que proferir cualquier opinión al respecto podría inducir a este servidor a emitir un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de lo debatido antes de la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, antes de dictar la sentencia de mérito que ha de resolver la controversia que aún se tramita, lo cual le está vedado conforme a la previsión contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; pues, para ello, necesariamente tendría que pronunciarse sobre aspectos que, directa e intrínsecamente, están vinculados al thema decidendum.
En consecuencia, este Tribunal se abstiene ipso facto de pronunciarse con relación al resto de los argumentos esgrimidos por la parte accionada, para desvirtuar la cautelar innominada acordada, debiendo forzosamente sucumbir la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
En lo que respecta a los alegatos de oposición señalados por la representación judicial de los terceros interesados, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La doctrina patria ha señalado que las medidas cautelares en el campo jurídico son aquéllas que el Legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho, siendo su finalidad primordial la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre qué materializarse, quedando sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrar para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque éste se insolventó real o fraudulentamente o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal (Código de Procedimiento Civil comentado. Emilio Calvo Baca. Tomo V, pág. 201, edición 2001).
Lo expuesto define claramente la característica esencial de las medidas cautelares, la cual no es otra que su instrumentalidad entendida en el sentido lato de que las medidas cautelares sirven de auxilio o ayuda a una providencia o juicio principal del cual dependen. Respecto a la instrumentalidad de las cautelares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
La instrumentalidad, no constituye un fin en sí mismo sino que es un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva. (…)
Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución”
Visto ello así, observa quien decide que la medida cautelar decretada en un determinado proceso tiene como fin último, proteger, asegurar o conservar una situación de hecho determinada a la espera del resultado definitivo que se lleva en otro proceso, en ese caso en el proceso principal.
Conforme a la doctrina y jurisprudencia citada, cuando se solicita y acuerda una medida cautelar para que esta pueda asegurar o garantizar el resultado final del juicio, la misma debe estar dirigida contra la parte demandada en la contienda, ello en razón de que sólo a esta parte la sentencia que se dicte en ese proceso judicial hará ejecutoria contra ella, por ello el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ninguna de las medidas preventivas de que trata el Título I del Libro Tercero del citado Código podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599 ejusdem, norma que regula el decreto de las medidas de secuestro que por su especial naturaleza, pueden ser dictadas en acciones in rem, sin importar si la persona que posee el bien sobre el cual se decreta la medida es parte o no en el juicio.
Respecto a ello, la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 09 de febrero de 1.994, expediente 91-635, reiterada en fecha 30 de Marzo de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu, expediente N° 92-0399, expresó que “el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada según el cual lo decidido en un proceso solo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros….”, sentencia que viene a desarrollar el principio res inter alios iudicata o prolongación procesal del principio de la relatividad de los contratos, el llamado res inter alios acta, conforme al cual (artículo 1.166 del Código Civil), los contratos están destinados a tener efectos entre las partes y sus causahabientes sin dañar ni aprovechar a los terceros.
De igual utilidad resultan los comentarios de Gutiérrez Cabieres, en su texto “Elementos Esenciales para un Sistema de Medidas Cautelares”, cuando expresa que “la función cautelar está limitada por la instrumentalidad que por esencia del mismo concepto de cautela deben tener respecto a las resultas del juicio. Esa instrumentalidad esencial e inexcusable entre la providencia cautelar y la factibilidad de la acción del actor determinan la necesaria homogeneidad de la medida. Esta homogeneidad se traduce en una congruencia que necesariamente debe haber entre lo pretendido y lo cautelado. Falta la instrumentalidad cuando la medida se ejecuta sobre bienes ajenos o cuando pretende precaver un derecho del actor no postulado en su pretensión (inidoneidad de la cautela).”
Establecido ello así, tenemos que la parte actora al solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar en el escrito de demanda fundamentó la misma en la existencia del buen derecho que le asiste a su mandante y del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo conforme lo estatuye al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuyos alegatos se dan por reproducidos en esta oportunidad.
Por su parte este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al decretar la medida lo hizo –esencialmente- con base a las siguientes consideraciones:
• El contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3º y el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem.
• En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 653 de fecha 04 de abril de 2003.
• En doctrina del autor clásico Piero Calamandrei, “Providencias Cautelares”, Buenos Aires, 1984.
En cuanto a la motivación para acordar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal lo hizo en los términos siguientes:
“Ahora bien, en el caso particular que aquí nos ocupa observa este Sentenciador, a los fines de decidir sobre lo solicitado y sin que ello implique un pronunciamiento adelantado o un prejuzgamiento sobre el mérito de la controversia, que cursan en autos, específicamente en el cuaderno principal, elementos de prueba que acreditan fehacientemente la apariencia del buen derecho reclamado, o mejor conocido como fumus boni iuris. Así se establece.
En efecto constan en las actas del expediente principal y que fueran acompañadas como anexos al libelo de la demanda copias de los respectivos registros mercantiles de las empresas involucradas, de los cuales se aprecian sus capitales accionarios y sus patrimonios constitutivos, cuyos intereses –precisamente- son los que se encuentran comprendidos en el presente juicio; que por tratarse de documentos públicos, gozan de presunción de veracidad conforme a lo dispuesto por los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose contundentemente el primero de los supuestos legales de procedencia de toda cautelar típica: la existencia del buen derecho reclamado. Así se declara. En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta lógico deducir que con base a dicho conflicto de intereses surja el fundado temor en el animus de la parte accionante de que los inmuebles señalados por éste y que conforman parte del patrimonio de las empresas de la parte demandada sean enajenados o traspasado a terceras personas ajenas al presente procedimiento, con la finalidad de hacer ilusoria la ejecución del fallo, con lo cual, se materializa con toda claridad el segundo y último supuesto de procedencia de la tutela cautelas típica solicitada: el peligro por la tardanza en la ejecución del fallo o la ilusoriedad de éste, doctrinariamente conocido como el periculum in mora. Así se declara.” (…)
En efecto, este Tribunal, valoró como prueba fehacientemente de la apariencia del buen derecho reclamado, o mejor conocido como fumus boni iuris, copias de los respectivos registros mercantiles de las empresas sobre las cuales recayeron las medidas dictadas, por apreciarse en los mismos sus capitales accionarios y sus patrimonios constitutivos, y considerar que esos intereses eran los que se encontraban comprendidos en el presente juicio; no obstante, a los fines de resolver la interlocutoria aquí planteada, se hace necesario una revisión exhaustiva de los elementos considerados inicialmente al momento de dictar las medidas cautelares objetadas.
Para ello, nos remitiremos a la doctrina y jurisprudencia patria que seguidamente se enuncia y se analiza:
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 17-12-2001 (Exp: Nº 00-3070), con ponencia del Magistrado emérito Jesús Eduardo Cabrera, señaló lo siguiente:
“(…) Es evidente, en respeto al derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a una justicia efectiva, que una medida cautelar no debe afectar bienes que no sean propiedad de la parte demandada.
En este sentido, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 587: Ninguna de las medidas de que se trata este título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en al artículo 599”.
Así mismo, el artículo 1.929 del Código Civil dispone:
“Artículo 1929: Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse y cederse…”.
Al respecto, esta Sala considera que la medida de prohibición de enajenar y gravar presupone la existencia de un derecho de propiedad entre la parte demandada y el bien objeto de la medida; es decir, la misma sólo puede ser decretada sobre derechos o bienes propiedad del sujeto pasivo, todo ello debido a que no se pueden enajenar y gravar bienes o derechos que sólo estén en posesión del sujeto pasivo, o sobre los cuales este tenga sólo una propiedad parcial, salvo en los derechos correspondientes a esa cuota de la propiedad.
Esta Sala observa que, en el caso objeto de la presente decisión, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 16 de junio de 1999, recayó sobre bienes que no son propiedad de los demandados; es decir, recayó sobre bienes propiedad de terceros, ya que, como se evidencia de las actas que conforman el expediente y de la propia afirmación de la demandante en el juicio principal, ciudadana Martha Arbeláez, en su libelo de demanda, los bienes enajenados son propiedad de las sociedades mercantiles Estancia La Coromoto C.A., Inversiones Carirod, C.A., y Agropecuaria El Amparo, C.A., quienes no eran ni son parte en el juicio principal de partición de bienes, sobre los cuales fueron decretadas las medidas objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante el a quo, y en donde los demandados son los ciudadanos Julio Carías Gil, Adriana Carías Gil y Beatriz Carías Gil.
Ciertamente, según consta en la demanda anexa en autos (folios 9 al 29), los demandados en el juicio del cual derivó la medida cautelar impugnada mediante la acción de amparo, poseían acciones en las sociedades mercantiles propietarias de los bienes inmuebles objeto de la medida cautelar. Sin embargo, a manera de que procediera la medida cautelar sobre los bienes cuya propiedad era de las sociedades mercantiles antes identificadas, era, pues, necesario demandar a dichas sociedades mercantiles propietarias antes de proceder a decretar prohibición de enajenar y gravar sobre un porcentaje de los derechos sobre dichos bienes, derechos que sólo poseen las sociedades mercantiles propietarias y que los accionistas de esas sociedades mercantiles (demandados) sólo tiene derechos a través de sus acciones; es decir, los demandados poseen derechos indirectos, por ser accionistas de una sociedad anónima, sobre la propiedad de unos bienes cuyos titulares son las sociedades mercantiles que son terceros, en virtud de que no son parte en el proceso del cual resultó la medida cautelar impugnada mediante el proceso de amparo objeto de esta decisión.
En tal sentido, esta Sala considera, en protección del orden público constitucional, que el decreto de medida cautelar impugnado violó los derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso de las sociedades mercantiles propietarias de los inmuebles objeto de la medida cautelar impugnada, y así se declara.
Por otra parte, esta Sala observa de autos y del contenido de la sentencia apelada que no se ha comprobado en el juicio de partición de bienes de la herencia, del cual deriva la medida cautelar impugnada mediante el proceso de amparo constitucional objeto de esta decisión, el carácter de concubina del de cuius de la demandante. Tampoco se evidencia prueba alguna sobre el carácter de herederos de los demandados, y a pesar de ello se decreta una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes, propiedad de sociedades mercantiles donde los demandados son parcialmente accionistas. Esto implica que la medida cautelar impugnada fue decretada obviando al menos una de las condiciones para que proceda la misma: el fumus boni juris, condición que se refiere a que el Juez debe determinar la apariencia de buen derecho que reclama, en el fondo del proceso, el solicitante de la medida cautelar. Es por ello, que al no existir apariencia de buen derecho, como condición para suspender el derecho de propiedad mediante una medida cautelar, se lesionó dicho derecho al accionante, y así se decide. (…)” (Subrayado de este tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en sentencia de fecha 02-10-2013, (Expediente Nº AA20-C-2012-000656), señaló:
“(…) Esta Sala, en múltiples sentencias ha establecido que si bien los jueces no están obligados a expresar en su fallo “la razón de cada razón”, sin embargo, para que los argumentos en que se apoya puedan fundamentar el dispositivo de la sentencia, no podrán basarse puramente en afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que se realice el debido análisis de las pruebas que puedan respaldar los hechos alegados. (Vid. Sentencia N° 307 del 23 de mayo de 2006, caso: Elba Juliana Lugo de Córdova c/ Freddy Lugo Uzcátegui (…)”.
Ahora bien, dado que este Tribunal consideró prueba fehacientemente de la apariencia del buen derecho reclamado, o mejor conocido como fumus boni iuris, copias de los respectivos registros mercantiles de las empresas sobre las cuales recayeron las medidas dictadas, por considerar que tanto los capitales accionarios, así como sus patrimonios constitutivos, conforman los intereses comprendidos en el presente juicio, a los fines establecidos en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, así como al 1.929 del Código Civil, en concordancia con preceptos doctrinarios anteriormente transcritos y en virtud de que la causa principal, que originó las medidas aquí impugnadas, trata de demanda de Nulidad de Contrato de venta de acciones nominativas y subsidiariamente Acción de Simulación, considera necesario, quien aquí juzga un análisis, en cuanto a la naturaleza jurídica de las personas, bien sean naturales o jurídicas, y su responsabilidad patrimonial:
PERSONA NATURAL: Es una persona humana que ejerce derechos y cumple obligaciones a título personal. Al constituir una empresa como persona natural, la persona asume a título personal todos los derechos y obligaciones, lo que implica que la persona asume la responsabilidad y garantiza con todo el patrimonio que posea (los bienes que estén a su nombre), las deudas u obligaciones que pueda contraer. De tal manera que la persona natural tiene responsabilidad patrimonial ilimitada, es decir, como el dueño de las cosas que le pertenecen, asume de forma ilimitada toda la responsabilidad por las deudas u obligaciones que pueda contraer, lo que significa que deberá garantizar dichas deudas u obligaciones con su patrimonio o bienes personales.
PERSONA JURÍDICA: Es una empresa que ejerce derechos y cumple obligaciones a nombre de ésta. Al constituir una empresa como persona jurídica, es la empresa (y no el dueño) quien asume todos los derechos y las obligaciones de la empresa; lo que implica que las deudas u obligaciones que pueda contraer la empresa, están garantizadas y se limitan sólo a los bienes que pueda tener la empresa a su nombre. Por ejemplo: La empresa “X” quiebra y es obligada a pagar las deudas y éstas se pagarán sólo con los bienes que pueda tener la empresa a su nombre, sin poder obligar al dueño o dueños a tener que hacerse responsable por ella con sus bienes personales.
Es así como la persona jurídica tiene responsabilidad patrimonial limitada, es decir, el dueño o los dueños de la empresa, asumen sólo de forma limitada la responsabilidad por las deudas u obligaciones que pueda contraer la empresa, las cuales solo se garantizan con los bienes, capital o patrimonio que pueda tener la empresa.”
En la opinión del eminente profesor universitario Sánchez Calero:
“La empresa es una unidad de producción en la que se combinan los precios del capital y del trabajo con la finalidad de suministrar al mercado bienes o servicios a un determinado precio, con el propósito de obtener una renta monetaria igual a la diferencia de unos precios y otros. Al mismo tiempo al referirse al empresario sostiene que “…es la persona que organiza la empresa ejerciendo una función de autoridad sobre los que trabajan en ella y asume los riesgos que esa actividad implica…”. La empresa considerada entonces desde su aspecto objetivo como una universalidad de bienes y derechos -también denominada fondo de comercio, negocio, firma, etc.- es perfectamente escindible del empresario titular del derecho siendo objeto de tráfico jurídico con todos o parte de los elementos que la conforman, situación ésta que se encuentra prevista y regulada en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el Código de Comercio (artículo 151) como en otras leyes que contienen disposiciones enderezadas a proteger los derechos de los acreedores (laborales, fiscales, comerciales, etc.). En efecto, la personalidad jurídica debe considerarse un simple instrumento del Derecho positivo para un tratamiento unitario de las personas que surge del contrato social, y, por tanto, cada ordenamiento positivo puede tener un concepto más o menos amplio de la persona jurídica”.
Por su parte, el destacado profesor universitario Dr. Álvaro Badell Madrid, en conferencia dictada el 9 de enero de 2004, en las XXIX Jornadas "J.M. Domínguez Escovar" en homenaje a los Dres. José Rafael Mendoza y Manuel Vicente Ledezma, señaló:
“Las sociedades mercantiles constituyen formas típicas de asociación de capitales con un fin netamente comercial, que se consolidan sobre la base de los aportes de los socios -en dinero o en especies- bajo la premisa de la consecución de un fin común. Estas sociedades pueden adquirir, a la luz de la legislación mercantil, diversidad de formas, tal como las enumera el artículo 201 del Código de Comercio.
A diferencia de las personas naturales, cuya existencia finita constituye presupuesto inexorable, en los entes societarios la vigencia y permanencia en el tiempo es factor común, lo cual queda de relieve con sólo revisar un poco en el historial de sociedades en otras latitudes –sobre todo en Inglaterra, España, Francia e Italia-, con sus empresas navieras, bancarias, aseguradoras y casas comerciales cuya existencia data incluso de varios siglos”.
En esta misma perspectiva, la Sala Constitucional del más Alto Tribunal expresó mediante sentencia de fecha 03 de agosto de 2007, lo siguiente:
“…Esta Sala Constitucional en sentencias Nº 1175 del 13 de junio de 2006 (caso: CEVA) y Nº 3241 del 12 de diciembre de 2002 (caso: COVEIN y otros), se dejó sentando el criterio relativo a que las actividades económicas de industria o comercio, son de carácter mercantil y no civil, además de establecer que las personas naturales o jurídicas cuyos servicios son realizados con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, son actividades económicas de naturaleza civil.
Así, en la referida sentencia Nº 3271/06, esta Sala estableció lo siguiente:
“(…) Tal regulación mercantil permite afirmar que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente, que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales antes referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes, o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil, y por tanto se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil publicado en Gaceta Oficial Nº 2970, Extraordinaria, del 26 de Julio de 1982, como es el caso de las actividades realizadas con fines de lucro que tienen su causa en la prestación de un servicio profesional brindado con motivo de la celebración de un contrato de mandato, de servicios o de obras (artículos 1.630 y ss., y 1.684 y ss), que es el caso de los contratos profesionales que celebran las personas, naturales o jurídicas, legalmente autorizadas para prestar servicios en el campo de la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, a cambio de una contraprestación a la que se denomina honorarios.
(…)
Al hilo de las consideraciones históricas, económicas y jurídicas precedentes, la Sala considera, en razonable interpretación restrictiva del sentido literal posible de la norma, y al mismo tiempo coherente con el resto del ordenamiento jurídico vigente, que cuando el artículo 179, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad para los Municipios de gravar la actividad económica generada con motivo de la prestación de servicios, les confiere a éstos potestad tributaria originaria para pechar solo a aquellas derivadas del ejercicio o desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil, interpretación que resulta reforzada, en atención a la conexión de las palabras entre sí, por la propia norma constitucional cuando ésta advierte también son susceptibles de imposición las actividades económicas ‘de índole similar’ a las de industria o de comercio, para lo cual, forzosamente, tienen que revestir carácter mercantil y no civil.
Así las cosas, podrán los Municipios gravar únicamente aquellos servicios cuya prestación implique el desarrollo de una actividad económica de naturaleza mercantil por parte de la persona natural o jurídica que brinde tales asistencias, quedando excluidas del hecho generador del impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del artículo 179 del Texto Constitucional, todas aquellas actividades económicas de naturaleza civil, como las desempeñadas con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, por constituir un supuesto de no sujeción al referido tributo según las motivaciones precedentes, de manera tal que mantienen plena vigencia todas las disposiciones legales que excluyen la imposición de tributos a actividades económicas (antigua patente de industria y comercio) al ejercicio de las profesiones cuyos servicios son naturaleza de naturaleza civil. Así se declara.”
Ahora bien, observa este Tribunal que para distinguir las sociedades civiles de las mercantiles existen dos sistemas fundamentales, en el primero se atiende al objeto social y en el segundo, a la forma que adopta la sociedad. En Venezuela, el criterio fundamental es el objeto social, esto es, son sociedades mercantiles las que tienen por objeto uno o más actos de comercio, a tenor de lo contemplado en el artículo 200 del Código de Comercio. Sin embargo, se debe tomar en cuenta la forma de la sociedad, por lo que debe afirmarse que las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada son de naturaleza eminentemente mercantil.
Así pues, luego de analizar la naturaleza jurídica de las empresas mercantiles y su diferenciación con las personas naturales, debe este Tribunal revisar la procedencia de las medidas cautelares decretadas contra las sociedades mercantiles que alegan no ser parte dentro del presente proceso.
En efecto, advierte sobrevenidamente este Tribunal que las sociedades mercantiles CONSORCIO UNION, C.A., RENTA MOTOR, C.A., LEASING CREDIT EXPRESS, C.A., CONSORCIO LAGUNAMAR, C.A., INVERSIONES ORICAO, C.A., PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A., MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., LAGUNAMAR COUNTRY CLUB, C.A., son terceros en la presente causa; es decir, personas jurídicas que no han participado directamente en el negocio jurídico que dio inicio al proceso judicial del cual se derivaron las medidas cautelares decretadas, vale aclarar, no son sujetos directos de la relación jurídica existente entre las partes enfrentadas en litigio en este juicio.
Distinto es el caso de una persona natural o jurídica que sea parte en un juicio, ya que allí es aplicable el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá suspender la medida, como se establece en el Artículo 589”.
De tal manera que conviene tener en cuenta que el término “Parte”, al que hace alusión el Legislador en el precepto indicado anteriormente, en riguroso sentido técnico está orientado a señalar los sujetos de derecho de una determinada relación procesal. De igual manera de una interpretación restrictiva de dicho término respecto de las medidas cautelares, se concluye que el término “Parte” no incluye a los terceros, que pueden oponerse según su libre arbitrio o bien por la vía del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, o bien proceder conforme a los ordinales 1º y 2º del artículo 370 ejusdem.
Desde el punto de vista procesal, el tercero es –precisamente- quien no ha sido parte en la causa. Los terceros solamente pueden intervenir en un proceso utilizando los recursos y procedimientos admitidos por la ley antes expresados. El tercero, en principio, es aquél que no figura ni como actor ni como demandado. Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, se debe entender que ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que si bien no se le cercena el derecho a la defensa –ya que él tiene las vías judiciales para oponerse-- si se le estaría menoscabando su derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica.
En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación así:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).
Distinta es la situación en el caso del derecho social, agrario y administrativo y contencioso tributario, en donde si resulta posible practicar medidas cautelares nominadas e innominadas sobre empresas que sean “terceras” dentro de un juicio.
En el caso de Compañías Mercantiles, con un solo socio -como es el supuesto de las empresas que en el presente caso actúan como terceros opositores- de quienes su único propietario es el CONSORCIO UNIÓN, C.A., tal como lo expuso la parte actora en su escrito libelar, encontramos que la legislación Venezolana, difiere en el tratamiento de este tema; ya que si bien es cierto que el contrato de sociedad supone la concurrencia de al menos (2) socios para la constitución de la compañía, no es menos cierto que el mismo Código de Comercio aclara que es posible que un único accionista tenga la titularidad de todas las acciones sin que ello implique motivo de disolución.
Al respecto, el artículo 341 del Código de Comercio establece con meridiana claridad que:
“...La sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada no se disuelven por haber adquirido uno de los socios todas las acciones o cuotas de la sociedad...”
Incluso, en la legislación Venezolana ha sido incorporada la posibilidad de que se creen sociedades anónimas con un único accionista –La República- con la finalidad de poder acometer determinados fines. Si bien se ha considerado que estos entes son de carácter público y por ende distintos a aquellas sociedades de comercio reguladas por el derecho privado, se trata de entes de naturaleza societaria de accionista único.
De tal manera que el hecho de quedar un solo socio tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Comercio, y aún más en el caso de la muerte del socio único de una empresa, no por tal razón se produce la desaparición de la sociedad, ya que esta disolución necesariamente, debe ir seguida de un proceso de liquidación para lo cual y únicamente a tal efecto, continuará la personalidad jurídica de la sociedad, tal como lo prevé el artículo 1.681 del Código Civil; y una vez finalizado dicho proceso desaparecerá la personalidad jurídica referida.
Siguiendo el análisis anterior, se evidencia que al momento de decretarse las medidas de prohibición de enajenar y gravar objetadas en fecha 4 de diciembre de 2015, este Tribunal lo hizo sobre bienes inmuebles pertenecientes a las empresas mercantiles CONSORCIO UNION, C.A., RENTA MOTOR, C.A., LEASING CREDIT EXPRESS, C.A., CONSORCIO LAGUNAMAR, C.A., INVERSIONES ORICAO, C.A., PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A., MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., LAGUNAMAR COUNTRY CLUB, C.A, en vista de la identidad existente entre las demandadas INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., y la sociedad INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., específicamente las dos primeras de las nombradas con una de las empresas que funge como “tercera” en la presente acción como es CONSORCIO UNIÓN, C.A., por ser accionistas en esta última, las que -según expuso la parte demandante en su libelo- antes de la venta de las acciones cuya nulidad se solicita, detentaban en el caso de INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A. un 31,59%, e INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A. un 15,66%, del paquete accionario de CONSORCIO UNIÓN C.A.; igual identidad se observa según el contenido del libelo de la acción principal, donde se afirma que forman parte de los accionistas de las empresas INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A. e INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., las empresas demandantes o actora de la acción principal con el siguiente número de acciones: INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., Una (1) acción; INVERSIONES PENTAGRAMA C.A., cinco (5) acciones; INVERSIONES NACHO, C.A., una (1) acción, PROMOCIONES PHLYNCKY, C.A., una (1) acción y PROMOTORA ARFAMA, C.A., dos (2) acciones; a su vez las codemandadas INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A. e INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., son accionistas en la codemandada INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., situación esta que se presta a confusión; no obstante, tal como lo establece el artículo 201 del Código de Comercio, las compañías tienen personalidad jurídica distinta de sus socios. Siendo ello así, este Sentenciador incurrió en un error cuando consideró que la prueba fehaciente del fumus boni iuris, estaba constituida por “(…) las copias de los registros mercantiles de las empresas involucradas, de los cuales se aprecian sus capitales accionarios y sus patrimonios constitutivos, cuyos intereses precisamente son los se encuentran comprendidos en el presente juicio (…)”, es decir, que por error de interpretación del contenido de los respectivos registros mercantiles, se pudo deducir la existencia de un conflicto de intereses, lo que pudiera interpretarse como un pronunciamiento al fondo de la demanda y como levantamiento del velo corporativo; obviando, además, al resto de las personas naturales y jurídicas que conforman el paquete accionario de cada una de esas empresas y quienes en Asamblea son quienes toman las decisiones sobre las mismas, por lo que mal podría adelantar opinión en cuanto a que esos accionistas también pudieran formar parte de ese conflicto de intereses.
En este mismo orden de ideas, al revisar los argumentos de la demandante para el decreto de las providencias cautelares objetadas, se observa que luego de transcribir los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan: “En el presente caso ciudadano Juez tal como he señalado en el principio de este libelo, las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTON 9, C.A., INVERSORA EL PORTON 14, C.A., VENDEDORES CEDENTES, demandadas aquí por nulidad, por simulación, POSEEN EL MISMO CAPITAL SOCIAL COMPUESTO por las empresas”, afirmación ésta que no contraviene lo establecido en el artículo 201 del Código de Comercio, en cuanto a que luego de nacer una sociedad mercantil, ésta tiene personalidad jurídica propia y distinta a la de sus socios.
Por otra parte, si existiere vinculación entre los derechos y acciones sobre los inmuebles afectados por las cautelares y el objeto de la demanda, eso se resolverá en el juicio principal, dado que es en esa sede principal que se discute la Nulidad de la Venta de las acciones de una empresa y subsidiariamente la Simulación, y no sobre los activos propiedad de esas empresas.
Ahora bien, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo casos previstos en el Artículo 599”. En el presente caso, las medidas dictadas fueron ejecutadas sobre bienes propiedad de personas jurídicas ajenas al juicio. No obstante, para que pudiera proceder la medida cautelar sobre los bienes propiedad de las sociedades mercantiles afectadas, lo ajustado a derecho era que esas sociedades mercantiles también fueran demandas, antes de proceder a decretar prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de su propiedad, tomando en cuenta el porcentaje de participación accionaria de los demandantes en esas empresas.
Ante tales hechos, este Tribunal observa que la medida de prohibición de enajenar y gravar cuestionada carece del requisito de “instrumentalidad”, en virtud de haberse decretado contra terceros ajenos a la litis, la cual está fundamentada en la venta de unas acciones cuya nulidad solicitan los demandantes y subsidiariamente su simulación; y dado que el fin de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho y de derecho, para salvaguardar un derecho reclamado y sobre el cual se pronunciará el Juez que conoce del fondo del tema que, de ser reconocido en la sentencia de mérito, puedan ser realmente efectivas.
En el presente caso, siendo que los bienes sobre los cuales se decretaron las medidas aquí impugnadas son propiedad de terceros- ajenos al juicio- en el supuesto de declararse con lugar la nulidad solicitada, no podría ejecutarse la sentencia sobre bienes pertenecientes a terceros; en consecuencia, lo que constituye la carencia de “instrumentalidad”, y es lo que determina la improcedencia de las medidas decretadas, pues la sentencia que aquí se dicte jamás podría hacerse ejecutoria contra bienes de terceros que no fueron formalmente demandados, situación que debe corregirse en virtud del derecho de propiedad que les asiste a esos terceros, respaldado en los documentos debidamente protocolizados por ante las oficinas de Registro correspondientes que acreditan su titularidad que fueran aportados a los autos tanto por la parte actora como por los propios terceros opositores.
Observa este Tribunal que, pese a que el tercero opositor ejerció la presente acción fundamentando la misma en lo establecido en el artículo 370 ordinal 2º del texto adjetivo civil, y no ante la ausencia de instrumentalidad -razón medular de la improcedencia de las medidas- ni tampoco acudió al procedimiento previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para fundar su oposición, todo en el entendido de que exhibe un derecho de propiedad sobre los bienes objetos de las medidas, es conveniente recordar que conforme al principio de iura novit curia, quien suscribe está en el ineludible deber de pronunciarse sobre él; por lo tanto, la prueba de la propiedad de los inmuebles presentada por la representación judicial de los terceros opositores -y que fuera apreciada y valorada como antes se hizo por este tribunal- sólo sirve para ratificar que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en su contra sobre bienes inmuebles de su propiedad, se dictó en menoscabo las normas previstas en los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual permite que prospere la oposición ejercida por los terceros interesados y, en consecuencia, PROCEDENTE sus delaciones. Y así se declara.
Al respecto, ya la jurisprudencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia ha ‘flexibilizado’ esta formalidad contenida en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al reconocer que dicha causal no debe entenderse en sentido literal y sea exclusiva para oponerse a medidas cautelares de embargo; todo lo contrario, ya la Sala Constitucional ha ‘desmontado’ estos formalismos y, en ese sentido, ha interpretado que este motivo de oposición puede ejercerse para cuestionar cualquier medida cautelar típica (léase: prohibición de enajenar y gravar, embargo y secuestro). [Ver: sentencia número 180 de fecha 08-03-2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Siendo consecuentes con el pronunciamiento anterior, y habiéndose establecido categóricamente que los bienes inmuebles sobre los cuales recayeron erróneamente las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar son propiedad de personas jurídicas distintas a las demandadas, debe igualmente este Tribunal reconocer la distorsión existente en el mantenimiento de una medida de veeduría judicial sobre dichas empresas; ello, precisamente, dado el carácter “accesorio” que rigen a las cautelares. En consecuencia, considera este Tribunal que igualmente debe suspenderse la aludida medida cautelar innominada de veeduría judicial sólo en lo que respecta a las empresas involucradas como terceras interesadas en el presente procedimiento. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada en contra de la medida cautelar dictada el 04 de diciembre de 2015, en el demanda que por NULIDAD DE CONTRATO, intentaran las sociedades mercantiles INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLYNCKY, C.A. y PROMOTORA ARFAMA, C.A., en contra de las empresas INVERSORA EL PORTON 9, C.A., INVERSORA EL PORTON 14, C.A. e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., todas suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de los terceros interesados en contra de la medida cautelar dictada el 04 de diciembre de 2015, en la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO, intentaran las sociedades mercantiles INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLYNCKY, C.A. y PROMOTORA ARFAMA, C.A., en contra de las empresas INVERSORA EL PORTON 9, C.A., INVERSORA EL PORTON 14, C.A. e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., todas suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión En consecuencia:
a) Se SUSPENDEN las medidas cautelares de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de designación de un (1) Veedor Judicial dictadas por este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2015, sólo en lo que respecta a los bienes inmuebles identificados en el cuerpo de esa decisión propiedad de las empresas pertenecientes a los terceros interesados, que fueran decretadas en el marco del presente procedimiento.
b) Se ORDENA librar Oficios a las Oficinas de Registro correspondientes, a los fines de participarles de la SUSPENSIÓN de las MEDIDAS aquí determinadas.
c) Se ORDENA al Veedor designado en el presente procedimiento se abstenga de continuar ejerciendo sus funciones, sólo en lo que respecta a las empresas pertenecientes a los terceros interesados, identificados en la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Junio de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:11 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-X-2015-000088
CAM/IBG/cam.-
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