REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001454
DEMANDANTE: El ciudadano GONZALO MANUEL ROA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.349.838.-
APODERADO
DEMANDANTE: La ciudadana Marilyn del Carmen Castellanos Godoy, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.349.
DEMANDADA: La ciudadana EMELINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.261.956.
APODERADO
DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
– I –
Antecedentes
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 01 de diciembre de 2014, por el ciudadano GONZALO MANUEL ROA CONTRERAS, debidamente asistido por la abogada Marilyn del Carmen Castellanos Godoy, por acción de DIVORCIO CONTENCIOSO, en contra de la ciudadana EMELINA GONZALEZ GONZALEZ, anteriormente identificados.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2014, se admitió la presente demanda, ordenando la citación de la ciudadana EMELINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
En fecha 17 de diciembre de 2014, compareció la parte actora debidamente asistido de abogada y consignó fotostatos a los fines de la citación de la parte demandada, así como la respectiva notificación al Ministerio Público. Dejando constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios. Seguidamente otorgó poder Apud-Acta a la abogada Marilyn del Carmen Castellanos Godoy.
En fecha 08 de enero de 2015, mediante nota de Secretaría se dejó constancia que se libró compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Público.
En fecha 16 de enero de 2015, compareció el ciudadano alguacil adscrito a este circuito judicial y consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 16 de enero de 2015, compareció el ciudadano alguacil adscrito a este circuito judicial y consignó compulsa dejando constancia de no haber cumplido con la misión encomendada.
En fecha 11 de febrero de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y suministró nueva dirección a fin de agotar la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015, este Juzgado ordenó el desglose de la compulsa dirigida a la parte demandada.
En fecha 04 de marzo de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada en la dirección suministrada.
- II -
Motiva
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 04 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.-
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- III -
Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por DIVORCIO CONTENCIOSO, sigue el ciudadano GONZALO MANUEL ROA CONTRERAS, contra la ciudadana EMELINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Junio de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2014-001454
CAMR/IBG/Yoli.-
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