REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000365
DEMANDANTE: El ciudadano EDGAR JOSÉ ESTEVES CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.110.158.-
DEMANDADO: La ciudadana KETIUSKA YAMILETH SÁNCHEZ ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.777.941.-
APODERADOS: Por la parte actora los Abogados en ejercicio ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO, DOMINGO MEDINA y MAYERLIN MATHEUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 128.661 y 145.905, respectivamente. Por la parte demandada los abogados en ejercicio OMAIRA LIMPIO BOLIVAR y GONZALO OLIVARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 72.024 y 124.023, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
ASUNTO: AP11-V-2015-000365.-
Vista la diligencia presentada en fecha 07 de junio de 2016, por el abogado PEDRO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774, mediante la cual, Desistió del Procedimiento, este Juzgado Observa:
El Desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o desistimiento sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
La institución del Desistimiento está -como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la diligencia de fecha siete (07) de junio de 2016, en la cual la representación judicial de la parte actora, desistió del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que se transcribe a continuación:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Asimismo establece el artículo 266 ejusdem que:
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Las disposiciones precedentemente transcritas y a su vez, contempladas en el Código de Procedimiento Civil, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del desistimiento, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de una condición, a saber: que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos, este sentenciador observa que el supuesto o extremo legal se encuentra plenamente satisfecho; pues, la persona que efectuó dicho desistimiento, es decir, el abogado PEDRO NIETO, actuó legalmente facultado para ello en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el abogado, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los articulo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto, y por consiguiente, se da por terminado el presente procedimiento. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Junio de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR A. MATA RENGIFO
LA SECRETARIA
ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT
En esta misma fecha, siendo las 11:22 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT
Asunto: AP11-V-2015-000365
CAMR/IBG/Francelis
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