REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH18-X-2015-000088
PARTE ACTORA: INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el número 48, Tomo 230-A-Pro., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) número J-001476024; INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el número 132, Tomo 246-A-Sgdo., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) número J-001476490; INVERSIONES NACHO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1980, bajo el número 33, Tomo 230-A-Pro., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) número J-001476474; PROMOCIONES PHLYNCKY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el número 49, Tomo 230-A-Pro., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) número J-001476458 y PROMOTORA ARFAMA, C.A., inscrita originalmente con la denominación Promotora Kulick, C.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 1980, bajo el número 40, Tomo 232-A-Pro., posteriormente modificada su denominación a Promotora Arfama, C.A., mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 18 de julio de 1984, inscrita ante el referido Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre de 1984, bajo el número 32, Tomo 63-A-Sgdo, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) número J-001476440.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Roman Eloy Argotte Motay Pedro Vicente Rivas Molleda, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.887.722 y V-14.532.206, en ese mismo orden, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.674 y 101.799, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA EL PORTON 9, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y del Estado Miranda en fecha 20 de enero de 1989, bajo el número 10, Tomo 12-A-Sdo., reformada en sus estatutos sociales mediante Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 20 de marzo de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 2006, bajo el No. 65, Tomo 163-A-Sdo; e INVERSORA EL PORTON 14, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 20 de enero de 1989, bajo el número 14, Tomo 12-A-Sgdo., y reformada en sus estatutos sociales mediante Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 20 de marzo de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7 de agosto de 2006, bajo el No. 16, Tomo 158-A-Sdo., e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2012, bajo el número 31, Tomo 4-A, como COMPRADORA (CESIONARIA), en la persona de su representante legal, ciudadano MIGUEL DE LA ROSA FEDERICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Nº V-2.938.771.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: De INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A. e INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., los abogados Cecilia Acosta Mayoral, Jairo Fernández Rivera y Wilfredo Maurell González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.313.583, V-6.914.410 yV-15.935.463, en ese mismo orden, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.422, 48.202 y 111.531, respectivamente.
De INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., el abogado Miguel Ernesto González Gorrondona De La Rosa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.338.453, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.527.
TERCEROS INTERESADOS: 1) CONSORCIO UNIÓN, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18-12-1975, bajo el Nº 51, Tomo 76-A Sgdo.; y posteriormente modificados sus estatutos, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29-11-1991, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y del Estado Miranda en fecha 28-01-1992, bajo el Nº 27, Tomo 24-A Sdo.; 2) RENTA MOTOR, C.A., antes denominada HERTZ DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26-05-1965, bajo el Nº 46, Tomo 25-A; posteriormente modificados sus estatutos, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 03-06-1973, inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 15-08-1975, bajo el Nº 116, Tomo 21-A-Sdo., y finalmente modificados sus estatutos, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29-07-2010, inscrita ante la misma oficina de Registro en fecha 13-08-2010, bajo el Nº 23, Tomo 183-A; 3) LEASING CREDIT EXPRESS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 14-08-2006, bajo el Nº 51, Tomo 644-A-VII; 4) CONSORCIO LAGUNAMAR, C.A., antes denominada ADMINISTRADORA UNIÓN, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el 04-02-1957, bajo el Nº 18, Tomo 3-A; posteriormente modificados sus estatutos, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21-11-1991, bajo el Nº50, Tomo 50-A-Pro., y finalmente modificados sus estatutos, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 04-05-2000, inscrita ante la misma oficina de Registro en fecha 16-06-2000, bajo el Nº27, Tomo 98-A-Pro; 5) INVERSIONES ORICAO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23-05-2004, bajo el Nº 51, Tomo 33-A-Pro., y finalmente modificados sus estatutos, según documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-04-1991, anotado bajo el Nº 252, Tomo IV Adicional 5; 6) PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A., inscrita originalmente por el Registro Mercantil llevado por el Juzgado en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11-11-1987,bajo el Tomo 2 Adicional Nº 8, en el Expediente Nº 530, y finalmente modificados sus estatutos, según documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-04-1991, anotado bajo el Nº 249, Tomo I Adicional 4; 7) MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., inicialmente inscrita mediante documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 08-07-1987, anotado bajo el Nº 305, Tomo III Adicional 5, cuya última reforma fue protocolizada por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 10-04-1991, anotado bajo el Nº 249, Tomo II Adicional 4; 8) HOTEL CENTRAL LAGUNAMAR, C.A., antes denominada FIESTA AMERICANA MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., e inicialmente inscrita mediante documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17-02-1993, anotado bajo el Nº 169, Tomo II Adicional 3, cuya última reforma fue protocolizada por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 28-10-1993, anotado bajo el Nº 761, Tomo I Adicional 15; 9) ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., inscrita originalmente por el Registro Mercantil llevado por el Juzgado en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11-11-1987,bajo el Tomo 3 Adicional Nº 8, en el Expediente Nº 518, y finalmente modificados sus estatutos, según documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-04-1991, anotado bajo el Nº 212, Tomo III Adicional 4; y 10) LAGUNAMAR COUNTRY CLUB, C.A., inscrita mediante documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13-09-1993, anotado bajo el Nº 817, Tomo IV Adicional 16.
APODERADOS JUDICIALES
DE LOS TERCEROS
INTERESADOS: Abogados Rafael Aneas Rodríguez y Guido Francisco Mejía Lamberti, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.220.968 y V-16.246.894, en ese mismo orden, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.651 y 117.051, respectivamente.
MOTIVO: Aclaratoria de fallo interlocutorio dictado el 16-06-2016 (Corrección y ampliación) solicitada por los terceros interesados.
Visto los escritos y demás diligencias presentadas en fechas 20, 21 y 22 de junio de 2016 por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en este procedimiento; este Tribunal, a los fines de tramitar y resolver lo conducente, hace las siguientes consideraciones:
Por una parte, la representación judicial de los terceros intervinientes presentaron sendos escritos en fecha 20-06-2016, mediante los cuales solicitaron oportunamente y de conformidad con lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil –por vía de aclaratoria- la corrección del fallo interlocutorio proferido por este Tribunal en fecha 16-06-2016 mediante el cual se resolvieron las oposiciones formuladas por los apoderados judiciales de las empresas demandadas y las efectuadas por esa representación terciaria a las medidas cautelares decretadas en el marco del presente procedimiento. Del mismo modo, los representantes judiciales de los terceros interesados solicitaron que se libraran los oficios correspondientes, dirigidos a la Oficina de Registro y, en ese sentido, pidieron que se les designara como “correo especial” para retirar y llevar personalmente los aludidos oficios; y, finalmente, requirieron la notificación del “Veedor Judicial” designado del cese de sus funciones, mediante boleta de notificación.
Del mismo modo, el 20-06-2016 la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual apeló del fallo cuya aclaratoria aquí se resuelve.
Por otra parte, en fecha 21-06-2016 compareció el apoderado judicial de las codemandadas sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A. e INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., quien presentó diligencia mediante la cual también apeló de la resolución proferida por este Juzgado el 16-06-2016.
Finalmente, el 22-06-2016 el apoderado judicial de la otra codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., consignó diligencia mediante la cual igualmente apeló de la referida decisión del 16-06-2016.
A los fines de resolver lo conducente, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
I
Ahora bien, el abogado Guido Francisco Mejía Lamberti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.894, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes, solicitó en sus escritos aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada el 16 de junio de 2016; más concretamente, respecto al error material advertido respecto a la omisión del Tribunal de incluir en su sentencia el nombre de dos (2) de sus representadas en la parte motiva de dicha decisión, a pesar de haberlas identificado plenamente en el encabezado de la misma. Igualmente, el representante judicial de los terceros interesados solicitó se libraran los correspondientes oficios dirigidos a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a fin de participarle la suspensión de las medidas decretadas sobre los inmuebles propiedad de sus representadas, a cuyo efecto requirió que este Tribunal lo designase correo especial para llevar los aludidos oficios; y, finalmente, solicitó de este Juzgado se sirviera librar boleta de notificación dirigida al Veedor Judicial designado en esta incidencia cautelar a objeto de participarle el cese de sus funciones y la devolución del material documental respecto de sus actividades en las empresas de sus mandantes, todo ello en resguardo del principio de confidencialidad consagrado en el artículo 41 del Código de Comercio.
Así las cosas, y en lo que a las dos (2) solicitudes de corrección –por vía de aclaratoria- del fallo proferido por este Tribunal el 16-06-2016, se observa lo siguiente:
1º) Manifiesta el apoderado judicial de los terceros intervinientes que al folio 30 de la aludida decisión este Tribunal omitió incluir el nombre de dos (2) de sus representadas, a saber: “HOTEL CENTRAL LAGUNAMAR, C.A.” y “ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A.”, pese a haberlas identificado plena y expresamente en el encabezado de dicha decisión; lo cual igualmente implicó su omisión en el resto del aludido fallo y, por supuesto, en los oficios que fueron librados a las oficinas de registro correspondientes para participar la suspensión de las medidas que pesaban sobre los inmuebles propiedad de sus mandantes; y
2º) Señala igualmente el abogado Guido Francisco Mejía Lamberti, que en el cuerpo de la decisión dictada el 16-06-2016, que resolvió las oposiciones a las medidas cautelares decretadas en el presente juicio, más concretamente a los folios 32 y 33, este Tribunal incurrió nuevamente en otro error material al omitir nuevamente mencionar a una de sus representadas (“HOTEL CENTRAL LAGUNAMAR, C.A.”) sobre la cual también recayó la tutela cautelar que fue suspendida en esa decisión.
Al respecto, este Tribunal observa:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas y subrayado nuestro).
La disposición precedentemente transcrita consagra la posibilidad que tienen las partes de solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones dictadas por los tribunales, sean éstas definitivas o interlocutorias, siempre y cuando dichas solicitudes versen sobre puntos dudosos, o cuya finalidad sea la de agregar datos necesarios que fueron omitidos en la sentencia, o de rectificar errores de copia o numéricos, advirtiendo –además- el legislador que dicha solicitud debe efectuarse el mismo día en que fue proferido el correspondiente fallo o, a más tardar, al día siguiente de aquél.
En el caso que nos ocupa, tal como adelantamos en el encabezado de la presente resolución, el mencionado profesional del derecho solicitó tempestivamente, por vía de aclaratoria, la ‘corrección’ del fallo que resolvió finalmente las oposiciones cautelares dictadas en este procedimiento; más concretamente, respecto al error material advertido con relación a la omisión en la cual incurrió este Tribunal de mencionar en la parte motiva del referido fallo a dos (2) de las empresas por él representadas, pese a haberlas identificado plenamente en el encabezamiento de esa decisión.
Ahora bien, de una revisión minuciosa de la decisión que resolvió las oposiciones formuladas a las medidas cautelares que fueron suspendidas en este juicio se advierte que, ciertamente, se incurrió en dos (2) errores materiales, traducidos en sendas omisiones, los cuales hacen que la presente solicitud de aclaratoria resulte PROCEDENTE, a saber:
1º) Un primer error material, consistente en la omisión involuntaria de ‘tipeo’ al dejar de mecanografiar o anotar en el cuerpo de la aludida decisión (folio 30) el nombre de dos (2) de las empresas que forman parte del litisconsorcio de los terceros intervinientes, a saber: “HOTEL CENTRAL LAGUNAMAR, C.A.” y “ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A.” Sin embargo, tal como acertadamente lo advirtió el propio apoderado judicial de dichas empresas, este Tribunal las mencionó e identificó de forma expresa y plenamente en el encabezado de su decisión; pero no sólo ahí, sino que las viene señalando e identificando cabalmente desde la primigenia decisión que acordó la tutela cautelar requerida por la parte accionante. De lo expuesto resulta evidente que este Tribunal omitió involuntariamente mencionar estas dos (2) empresas, como parte de las diez (10) sociedades mercantiles que conforman a las terceras interesadas en este procedimiento, debiendo corregirse dicha omisión en el entendido que cada vez que en la aludida decisión se hace mención a los terceros interesados o intervinientes, o cuando se identifiquen individualmente cada uno de ellos, debe incluirse a las empresas “HOTEL CENTRAL LAGUNAMAR, C.A.” y “ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A.”; estableciendo su incorporación en la parte dispositiva del fallo y los subsiguientes efectos del mismo, incluyendo los oficios dirigidos a las Oficinas de Registro Inmobiliario correspondientes. Así se establece.-
2º) Otro error material consistente en otra omisión involuntaria de ‘tipeo’ al dejar de mecanografiar o anotar en el cuerpo de la aludida decisión (folios 32 y 33) el nombre de una de las empresas que conforman el grupo de las terceras intervinientes como lo es “HOTEL CENTRAL LAGUNAMAR, C.A.”.
Al respecto, y siendo consecuente con el pronunciamiento que antecede, quien suscribe observa efectivamente que este Tribunal incurrió nuevamente y de forma accidental en otra omisión; pero no sólo respecto a la empresa a la cual acertadamente alude el abogado Guido Mejía Lamberti, como lo es “HOTEL CENTRAL LAGUNAMAR, C.A.”, sino que –además- se dejó de mencionar a la sociedad mercantil que fue igualmente omitida en la oportunidad anterior, ésta es: “ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A.”, razón por la cual –una vez más- este Tribunal da por reproducidos los argumentos señalados en líneas anteriores en el sentido de corregir y aclarar que estas dos (2) empresas también forman parte integrante de las diez (10) sociedad mercantiles que conforman el grupo de los terceros intervinientes, tal como fueron expresamente reconocidas por quien suscribe en el encabezamiento de su decisión, por lo que cada vez que se haga alusión en el mencionado fallo a los terceros intervinientes o interesados, debe también entenderse incluidas estas dos (2) entidades mercantiles como parte de ellos. Así se establece.-
Así las cosas, queda así aclarada y corregida la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2016 y téngase la presente resolución como parte integrante de dicho fallo. Así se decide.-
II
Habiendo aclarado y corregido lo anterior, es menester igualmente pronunciarse respecto a lo solicitado por el mismo apoderado judicial de los terceros interesados, en el sentido que se libren los oficios correspondientes a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a fin de participarle la suspensión de las medidas decretadas sobre los inmuebles propiedad de sus representadas, a cuyo efecto requirió que este Tribunal lo designase correo especial para llevar los aludidos oficios; e, igualmente, solicitó de este Juzgado se sirviera librar boleta de notificación dirigida al Veedor Judicial designado en esta incidencia cautelar a objeto de participarle el cese de sus funciones y la devolución del material documental respecto de sus actividades en las empresas de sus mandantes, todo ello en resguardo del principio de confidencialidad consagrado en el artículo 41 del Código de Comercio.
Ahora bien, de una revisión de las actas cursantes en el presente cuaderno de medidas, ciertamente se advierte que las medidas cautelares que fueron originalmente decretadas -y posteriormente suspendidas- recayeron sobre bienes inmuebles que se encuentran protocolizados ante la mencionada oficina de registro inmobiliario, los cuales son propiedad de esas empresas que fungen en este procedimiento como terceras interesadas; a cuyo efecto -al momento de su ejecución- fueron librados oficios dirigidos la referida Oficina de Registro. Siendo ello así, y habiéndose suspendido esos gravámenes, la consecuencia lógica y necesaria es que deba igualmente oficiarse a la misma Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a objeto de informarle la suspensión de las medidas decretadas sobre los inmuebles propiedad de sus representadas.
Siendo ello así, se ordena librar oficios a la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario, con el propósito de indicarle que este Tribunal –mediante decisión dictada el 16-06-2016- acordó participarle dichas suspensiones, las cuales habían sido decretadas inicialmente sobre los bienes inmuebles que se describen a continuación; a cuyo efecto, igualmente se designa como CORREO ESPECIAL a los abogados Rafael Aneas Rodríguez y/o Guido Francisco Mejía Lamberti, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.220.968 y V-16.246.894, en ese mismo orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.651 y 117.051, respectivamente, a los fines de que retiren los mencionados Oficios y los entreguen a su destino:
1) Edificación denominada HOTEL CENTRAL, propiedad de PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A, cuya titularidad consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Diciembre de 2003, bajo el Número 1, folios 2 al 10, Protocolo Primero, Tomo 12, cuarto Trimestre del año 2003.
2) El lote de terreno en el cual estaba ubicada la edificación señalada en el particular anterior, el cual también es propiedad de PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A., según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de septiembre de 1993, bajo el N° 15, Folios 59 al 64, Protocolo Primero, Tomo N° 17, tercer Trimestre del año 1993.
3) Las Bienhechurías constituidas por el HOTEL LAGUNAMAR SUR, construidas dentro del COMPLEJO TURÍSTICO RECREACIONAL "MARGARITA LAGUNAMAR, propiedad de PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A., tal y como consta de título supletorio otorgado a favor de ésta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de agosto de 1994, debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de agosto de 1994, bajo el Número 29, folios 122 al 130, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del año 1994.
4) Las Bienechurías, constituidas por el HOTEL LAGUNAMAR NORTE, propiedad de PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A., tal y como consta de título supletorio otorgado a ésta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de agosto de 1994, debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de agosto de 1994, bajo el Número 28, folios 113 al 121, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del año 1994.
5) Los lotes de terrenos donde se encuentran construidas las bienhechurías señaladas anteriormente, la cual son propiedad de INVERSIONES ORICAO, C.A., tal y como consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de marzo de 1987, bajo el Número 155, folios 92 FTE al 101 FTE, Protocolo Primero, adicional número 2, Tomo 2, Prime Trimestre del año 1987.
6) Las Bienhechurías constituidas por el CENTRO RECREACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS DEL COMPLEJO TURÍSTICO RECREACIONAL "MARGARITA LAGUNAMAR propiedad de MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., tal y como consta de título supletorio otorgado a favor de ésta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de Julio de 1994, debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 5 de agosto de 1994, bajo el Número 30, folios 125 al 133, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre del año 1994.
7) Lotes de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías señaladas anteriormente, el cual es propiedad de MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., tal y como consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de noviembre de 1988, bajo el Número 51, folios 86 FTE al 91 vto, Protocolo Primero, adicional número 1, del año 1988.
8) Unos lotes de terrenos y las bienhechurías propiedad de INVERSIONES ORICAO, C.A., tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de mayo de 2003, bajo el Número 41, folios 193 al 201, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 2003.
9) ) Un lote de terreno y la edificación sobre él construida denominada CENTRO DE CONVENCIONES, la cual es propiedad de HOTEL CENTRAL LAGUNAMAR, C.A., tal y como consta de documento protocolizado ante el Registro Subalterno (hoy Oficina de Registro Público) del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de septiembre de 1999, bajo el Número: 30, folios 172 al 177, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre del Año 1999.
III
Siendo consecuentes con el pronunciamiento anterior, y pese a que este Sentenciador lo ordenó expresamente en la decisión que dio origen a la presente aclaratoria, resulta lógico ordenarle expresamente al ciudadano CESAR ERNESTO DOMÍNGUEZ que, a partir de este momento, se abstenga de continuar ejerciendo las funciones de “Veeduría Judicial” para las cuales fue designado, sólo en lo que respecta a las empresas que conforman a los terceros interesados en el presente procedimiento, debiendo devolver a éstas toda la documentación que haya sido requerida, recordándole expresamente que debe guardar la debida confidencialidad sobre la información que haya sido recabada durante su gestión. En ese mismo sentido, es oportuno también recordarle a las aludidas empresas en las cuales se ejerció la mencionada “Veeduría Judicial” que deben honrarle al ciudadano CESAR ERNESTO DOMÍNGUEZ, sus honorarios profesionales por la labor encomendada hasta la presente fecha (inclusive). Así se establece.-
IV
Por último y tal como se indicó al inicio de la presente aclaratoria, quien suscribe observa que tanto la representación judicial de la parte actora como la demandada apelaron de la providencia interlocutoria cuya aclaratoria fue efectuada en líneas anteriores y que resolvió finalmente las oposiciones efectuadas por los demandadas y los terceros interesados a las medidas cautelares decretadas en el marco del presente procedimiento.
Al respecto, este Tribunal considera que es propicia la oportunidad para recordarles a los apoderados judiciales de las partes que la decisión que dio origen a la presente aclaratoria -y que ahora es apelada- fue publicada fuera del lapso legal para ello, razón por la cual ordenó su notificación a los fines de preservar el derecho a la defensa de las partes; lo cual implica o significa -a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil- que la oportunidad para solicitar la respectiva aclaratoria consagrada en el artículo 252 ejusdem comenzará a correr una vez que se encuentren notificadas TODAS las partes involucradas en el proceso; y, en consecuencia, el lapso consagrado en el artículo 298 ejusdem para su impugnación iniciará al día siguiente de la publicación de la respectiva aclaratoria. Siendo ello así, en la presente incidencia están a derecho todas los sujetos involucrados en este procedimiento; sin embargo, en virtud de la aclaratoria que fue solicitada -la cual fue declarada procedente en esta providencia- dicho lapso de apelación ni siquiera ha comenzado a correr hasta tanto sea publicada la presente resolución.
No obstante ello, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y en obsequio a los principios de preclusividad de los lapsos, de economía y celeridad procesal, quien suscribe emitirá el respectivo pronunciamiento sobre dichos recursos ejercidos de forma anticipada una vez finalizado el lapso previsto en el artículo 298 del texto adjetivo civil, el cual comenzará a correr a partir del día de despacho siguiente al día de hoy (exclusive). Así se establece.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Junio de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-X-2015-000088
CAM/IBG/cam.-
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