REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH18-X-2015-000098
PARTE ACTORA: ALBERTO VILLASMIL RINCON, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad numero: V-5.537.699.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Roberto Taricani Lozada, Ligia Sánchez Caballero y Hernán Octavio López Rodríguez, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 36.232, 18.082 y 66.014, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A. (VACOINCA), domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20 de septiembre de 1957, bajo el número: 50, Tomo 25-A, como VENDEDORA (CEDENTE) en la persona de su representante legal, ciudadano NAPOLEON LANDER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad número: V-2.083.071, e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2012, bajo el número 31, Tomo 4-A, como COMPRADORA (CESIONARIA), en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos JOSÉ SALVATIERRA QUINTERO y MIGUEL DE LA ROSA FEDERICO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad números: V-3.031.138 y V-2.938.771, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: De la sociedad mercantil VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A. (VACOINCA), los abogados Cecilia Acosta Mayoral, Jairo Fernández Rivera y Wilfredo Maurell González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.313.583, V-6.914.410 y V-15.935.463, en ese mismo orden, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.422, 48.202 y 111.531, respectivamente.
De INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., el abogado Miguel Ernesto González Gorrondona De La Rosa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.338.453, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.527;
TERCEROS INTERESADOS: CONSORCIO UNIÓN, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18-12-1975, bajo el Nº 51, Tomo 76-A Sgdo.; y posteriormente modificados sus estatutos, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29-11-1991, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y del Estado Miranda en fecha 28-01-1992, bajo el Nº27, Tomo 24-A Sdo.; RENTA MOTOR, C.A., antes denominada HERTZ DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26-05-1965, bajo el Nº 46, Tomo 25-A; posteriormente modificados sus estatutos, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 03-06-1973, inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 15-08-1975, bajo el Nº 116, Tomo 21-A-Sdo., y finalmente modificados sus estatutos, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29-07-2010, inscrita ante la misma oficina de Registro en fecha 13-08-2010, bajo el Nº 23, Tomo 183-A; LEASING CREDIT EXPRESS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 14-08-2006, bajo el Nº 51, Tomo 644-A-VII; CONSORCIO LAGUNAMAR, C.A., antes denominada ADMINISTRADORA UNIÓN, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el 04-02-1957, bajo el Nº 18, Tomo 3-A; posteriormente modificados sus estatutos, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21-11-1991, bajo el Nº50, Tomo 50-A-Pro., y finalmente modificados sus estatutos, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 04-05-2000, inscrita ante la misma oficina de Registro en fecha 16-06-2000, bajo el Nº27, Tomo 98-A-Pro; INVERSIONES ORICAO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23-05-2004, bajo el Nº 51, Tomo 33-A-Pro., y finalmente modificados sus estatutos, según documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-04-1991, anotado bajo el Nº 252, Tomo IV Adicional 5; PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A., inscrita originalmente por el Registro Mercantil llevado por el Juzgado en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11-11-1987,bajo el Tomo 2 Adicional Nº 8, en el Expediente Nº 530, y finalmente modificados sus estatutos, según documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-04-1991, anotado bajo el Nº 249, Tomo I Adicional 4; MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., inicialmente inscrita mediante documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 08-07-1987, anotado bajo el Nº 305, Tomo III Adicional 5, cuya última reforma fue protocolizada por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 10-04-1991, anotado bajo el Nº 249, Tomo II Adicional 4; HOTEL CENTRAL LAGUNAMAR, C.A., antes denominada FIESTA AMERICANA MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., e inicialmente inscrita mediante documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17-02-1993, anotado bajo el Nº 169, Tomo II Adicional 3, cuya última reforma fue protocolizada por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 28-10-1993, anotado bajo el Nº 761, Tomo I Adicional 15; ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., inscrita originalmente por el Registro Mercantil llevado por el Juzgado en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11-11-1987,bajo el Tomo 3 Adicional Nº 8, en el Expediente Nº 518, y finalmente modificados sus estatutos, según documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-04-1991, anotado bajo el Nº 212, Tomo III Adicional 4; LAGUNAMAR COUNTRY CLUB, C.A., inscrita mediante documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13-09-1993, anotado bajo el Nº 817, Tomo IV Adicional 16.
APODERADOS JUDICIALES
DE LOS TERCEROS
INTERESADOS: Abogados Rafael Aneas Rodríguez y Guido Francisco Mejía Lamberti, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.220.968 y V-16.246.894, en ese mismo orden, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.651 y 117.051, respectivamente.
MOTIVO: Aclaratoria de Sentencia Interlocutoria dictada el 23-05-2016 y pronunciamiento sobre alegatos de oposición formulados por los terceros interesados.
Visto los escritos y demás diligencias presentadas en fecha 30-05-2016 por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en este procedimiento; este Tribunal, a los fines de tramitar y resolver lo conducente, hace las siguientes consideraciones:
Por una parte, los representantes judiciales de las empresas codemandadas VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A. (VACOINCA), e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., presentaron diligencias mediante las cuales apelaron de la providencia interlocutoria que resolvió su oposición a las medidas cautelares decretadas en el marco del presente procedimiento. Al respecto, este Tribunal les hace saber que emitirá el respectivo pronunciamiento por auto separado, en el lapso legal correspondiente.
Respecto a la solicitud formulada por la representación judicial de los terceros interesados concerniente al pronunciamiento que debe emitir este órgano jurisdiccional con relación a sus alegatos de oposición a las providencias cautelares decretadas y que no fueron analizados ni valorados por este tribunal, quien suscribe les recuerda a los abogados Rafael Aneas Rodríguez y Guido Francisco Mejía Lamberti, que al folio 14 de la decisión que resolvió la mencionada oposición este Juzgado señaló textualmente lo siguiente:
“Ahora bien, con relación al resto de las consideraciones efectuadas por la parte accionada para sustentar su oposición a la medida aquí decretada, más concretamente sobre la supuesta ausencia del fumus boni iuris o la inexistencia del periculum in mora en el presente caso; quien suscribe considera y así lo expresa, tal como fue ‘asomado’ en párrafos anteriores, que proferir cualquier opinión al respecto podría inducir a este servidor a emitir un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de lo debatido antes de la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, antes de dictar la sentencia de mérito que ha de resolver la controversia que aún se tramita, lo cual le está vedado conforme a la previsión contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; pues, para ello, necesariamente tendría que pronunciarse sobre aspectos que, directa e intrínsecamente, están vinculados al thema decidendum.
En consecuencia, este Tribunal se abstiene ipso facto de pronunciarse con relación al resto de los argumentos esgrimidos por la parte accionada, así como los invocados por los terceros interesados, para desvirtuar la cautelar innominada acordada, debiendo forzosamente sucumbir la presente oposición, tal como será declarado en la parte dispositiva de esta decisión.” (Negritas del texto y subrayado nuestro).
De lo expuesto, resulta lógico advertir que –efectivamente- este Tribunal está en pleno conocimiento de las objeciones indicadas por los terceros interesados y que sirvieron de motivación a su oposición; no obstante, se abstuvo de analizarlas y valorarlas en este momento, dado el estrecho margen existente entre sus fundamentos y el mérito de la presente causa.
Finalmente, el abogado Roberto Taricani Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.182, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada el 23 de mayo de 2.016; más concretamente, respecto al error material advertido referente a la fecha de la decisión que acordó la tutela cautelar requerida por él requerida.
En tal sentido, indica el aludido profesional del derecho que la decisión contentiva del decreto de las cautelares fue efectivamente publicada el 17 de diciembre de 2015; no obstante ello, la providencia que resuelve la incidencia de oposición a dicho decreto señala erróneamente que fue acordada en fecha 04 de diciembre de 2015, razón por la cual solicita –por vía de aclaratoria- la corrección del aludido yerro material.
Al respecto, este Tribunal observa:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas y subrayado nuestro).
La disposición precedentemente transcrita consagra la posibilidad que tienen las partes de solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones dictadas por los tribunales, sean éstas definitivas o interlocutorias, siempre y cuando dichas solicitudes versen sobre puntos dudosos, o cuya finalidad sea la de agregar datos necesarios que fueron omitidos en la sentencia, o de rectificar errores de copia o numéricos, advirtiendo –además- el legislador que dicha solicitud debe efectuarse el mismo día en que fue proferido el correspondiente fallo o, a más tardar, al día siguiente de aquél.
En el caso que nos ocupa, tal como adelantamos en el encabezado de la presente resolución, el mencionado profesional del derecho solicitó tempestivamente, por vía de aclaratoria, la ‘corrección’ del fallo que resuelve la oposición cautelar proferido por este órgano jurisdiccional, respecto al error material advertido con relación a la fecha de publicación de la sentencia que acordó las medidas cautelares dictadas en el marco del presente procedimiento.
Ahora bien, de una revisión minuciosa de la decisión que resolvió la oposición a las medidas cautelares que fueron decretadas en este juicio se advierte que, ciertamente, se incurrió en un error material -de tipo mecánico- al transcribir o ‘tipear’ la fecha de publicación de la sentencia primigenia que acordó la tutela cautelar requerida por la parte actora; pues, efectivamente, dicha sentencia fue dictada el 17 de diciembre de 2015 y no el 04 de diciembre de 2015, como erradamente fue apuntado en la aludida decisión; razón por la cual, donde se indique como fecha 04 de diciembre de 2015 debe leerse “17 de diciembre de 2015”. Así se establece.
Siendo ello así, el respectivo dispositivo del fallo quedará redactado de la siguiente forma:
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada en contra de la medida cautelar dictada el 17 de diciembre de 2015, en la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO, intentara el ciudadano ALBERTO VILLASMIL RINCON en contra de las sociedades mercantiles VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A. (VACOINCA) e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., todos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: Se MANTIENEN las medidas cautelares de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictadas por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2015, sobre los bienes inmuebles identificados en el cuerpo de esa decisión; así como la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de designación de un (1) Veedor Judicial para velar por la correcta administración en el giro económico de las empresas demandadas, que fueran decretadas en el marco del presente procedimiento.
TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda así aclarada y corregida la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2016 y téngase la presente resolución como parte integrante de dicho fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Junio de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 9:29 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-X-2015-000098
CAM/IBG/cam.-