REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2009-000568

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JUAN ERNESTO DÍAZ CÚRVELO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.901.133.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: El abogado Alí José Navarrete Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.631.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana SARA ELENA PARRA BRAND, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.265.683.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: La abogada Omaira Bendjoya García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.591.

TERCERA OPOSITORA: La ciudadana MARÍA GABRIELA VALDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.667.319.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO OPOSITOR: El abogado Adolfo Sisco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.849.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO.

- I -
Se inició la presente causa en fecha 12 de mayo de 2009, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual realizado el sorteo de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2009, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente solicitud instó al accionante a subsanar el escrito libelar, por cuanto el mismo no indicó el monto de la estimación en su equivalente en unidades tributarias (UT).

En fecha 08 de junio de 2009, compareció ante este Juzgado la parte solicitante, y mediante diligencia subsanó la omisión de la estimación de la demanda en unidades tributarias (UT).

En fecha 12 de junio de 2009, este Juzgado admitió la presente solicitud de Entrega Material, acordando comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de llevar a cabo la notificación de la parte demandada, y que una vez cumplida ésta se procediera a la entrega material del inmueble objeto de esta demanda. En esta misma fecha se libró comisión y oficio de remisión.

En fecha 09 de marzo de 2010, se agregó a los autos la comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sin cumplir, en virtud de que se hizo parte un tercero quien formuló oposición.

En reiteradas oportunidades la representación judicial de la parte solicitante, peticionó a este Juzgado el pronunciamiento sobre la oposición formulada por el tercero opositor.

- II -
En el escrito que encabeza la presente solicitud el ciudadano Juan Ernesto Díaz Cúrvelo, señaló que en fecha 06 de octubre de 2008, adquirió un inmueble propiedad de la ciudadana Sara Elena Parra Brand, constituido por una parcela de terreno y una casa construida sobre el mismo, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Instituto Nº 8, de la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando bajo el N° 28, Tomo 26, y posteriormente en fecha 17 de marzo de 2009, dicho documento fue registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el N° 2009.709, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 216.1.1.8.439 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2009.

Que en el referido documento, la vendedora Sara Elena Parra Brand se comprometió a poner en posesión del inmueble vendido al comprador Juan Ernesto Díaz Cúrvelo obligándose al saneamiento de Ley, y hasta la presente fecha, la referida ciudadana no ha procedido a ejercer la entrega material de la cosa objeto de la venta, ya que en los actuales momentos se encuentra ocupado por familiares de la ciudadana Sara Elena Parra Brand, y que a pesar de que el ciudadano Juan Ernesto Díaz Cúrvelo, realizó reiteradas comunicaciones y peticiones a la prenombrada ciudadana, hasta la fecha han sido infructuosas las diligencias hechas por su persona para la entrega formal y legal del inmueble de su propiedad.

Que demandó judicialmente la entrega material del bien inmueble de autos, para que la ciudadana Sara Elena Parra Brand, sea notificada conforme a lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que efectúe la entrega del mismo.

Posteriormente, cuando el Tribunal fijó la oportunidad para la práctica de la Entrega Material del inmueble objeto de la compraventa, la representación judicial de la parte demandada compareció ante la sede de los Tribunales de manera voluntaria sin esperar que el Alguacil se trasladara al inmueble vendido. En este estado, el Tribunal en vista de tal comportamiento, que hace presumir que no hay desacuerdo entre las partes y por ende no habría razones por las cuales accionar una entrega a través de Tribunales, consideró que a los fines de garantizar el derecho a la defensa de cualquier tercero que pueda estar ocupando el inmueble, era necesario que el Alguacil del Tribunal se trasladara a fijar una boleta de notificación en el referido inmueble, dejándose sin efecto la oportunidad establecida anteriormente y fijando una nueva oportunidad, la cual sería contada a partir de la práctica de la notificación encomendada al Alguacil.

En fecha 08 de enero de 2010, compareció la ciudadana María Gabriela Valdez Pérez, quien expuso que ella venía ocupando el inmueble desde hace más de 20 años, en virtud de que a sus padres le informaron que la casa había sido abandonada y que luego de verificar si las puertas estaban abiertas, introdujeron sus pertenencias y se quedaron a vivir en ella, que dicha posesión ha sido pacífica ya que no ha tenido ninguna reclamación de quien aparecía como propietario del inmueble en el Registro, a saber, el ciudadano Leo Anzolini, ni de ninguna otra persona, que la posesión ha sido continua, no interrumpida, inequívoca, y que ha poseído la vivienda con intención de tenerla como propia, además de haber realizado reparaciones y remodelaciones a la misma, cancelando además los cargos de la casa por concepto de agua, electricidad y teléfono. Alegó también que vive con su concubino el ciudadano Mauricio Parra, y con sus tres (03) hijos menores de edad, de nombres: Santiago, Amerissis y Carlos de 10, 9 y 6 años, quienes han vivido allí desde su nacimiento. Asimismo, la prenombrada ciudadana señala al Tribunal que en el documento por el cual el ciudadano Leo Anzolini le vende a Elena Parra Brand, la cual le vendió al accionante Eduardo Díaz Cúrvelo, el citado vendedor aparece con cédula de extranjero, siendo el caso de que el mismo era nacionalizado y poseía cédula como tal, y que además era casado con la ciudadana Vincenza Arnone de Anzolini, y ésta no aparece aceptando la venta hecha por dicho ciudadano a Sara Elena Parra Brand. Dicha ciudadana María Gabriela Valdez Pérez en virtud de lo antes expuesto, alega ser poseedora del inmueble en cuestión por lo cual demanda la prescripción adquisitiva establecida en el Código Civil, y estando en su oportunidad legal, procedió a oponerse a la presente Entrega Material, con el fin de que el acto en cuestión no se realice.

En fecha 12 de enero de 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de traslado para la práctica de la Entrega Material correspondiente, se anunció dicho acto en la forma de Ley sin que persona alguna compareciera. No obstante, el Tribunal en vista de la comparecencia de la ciudadana María Gabriela Valdez Pérez en fecha 08/01/2010 y de la oposición efectuada por la misma, se abstiene de trasladarse de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de enero de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte solicitante abogado Alí José Navarrete, y consignó escrito a fin de exponerle al ciudadano Juez ciertas consideraciones y apreciaciones, que puedan vislumbrar ampliamente las exageradas, imprecisas e inequívocas aseveraciones o presunciones señaladas por la ciudadana María Gabriela Valdez Pérez en el Escrito de Oposición a la Entregada Material, entre las consideraciones que dicha representación judicial puede tener, hace las siguientes: En primer lugar, de acuerdo al artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, la oposición efectuada por la prenombrada ciudadana debería considerarse extemporánea por anticipada, pues la oposición no se debe interponer antes de la entrega si no después, aunado a lo señalado, el escrito de oposición interpuesto en esta causa no fue acompañado por ningún elemento sustancial ni material que pueda sustentar el referido escrito. En segundo lugar, adujo que la ciudadana María Gabriela Valdez Pérez, omitió la posesión de su propietaria ciudadana Sara Parra Brand y que su concubino es hermano de la vendedora Sara Parra Brand, lo cual se traduce en que este ciudadano estaba en pleno conocimiento de los planes de venta del inmueble propiedad de su hermana, y que no optó por ejercer las acciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para impedir o solicitar la nulidad de venta del inmueble objeto de esta acción de entrega material. En tercer lugar, alegó que al ver que la ciudadana María Gabriela Valdez Pérez, al decir que su posesión ha sido pacífica, ya que no ha tenido reclamación de quien aparecía como dueño en el registro, señaló que mientras el inmueble era propiedad de la ciudadana Sara Parra Brand, sería ilógico pensar que existe enemistad alguna entre las prenombradas ciudadanas, y que desde que el inmueble objeto de esta acción fue vendido a su representado Ernesto Díaz Cúrvelo, en reiteradas ocasiones, de forma amistosa, se le solicitó la entrega del mismo, en vista que se encuentra en malas condiciones de habitabilidad y lo desea reparar para tomar la posesión del mismo, pero que los ciudadanos Mauricio Parra y María Gabriela Valdez Pérez han manifestado su negativa para la entrega del inmueble, razón por la cual se recurrió a los órganos jurisdiccionales a fin de solicitar la Entrega Material. Por último, en virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal, desestimar la oposición efectuada por la ciudadana María Gabriela Valdez.

Finalmente, mediante escrito de fecha 14 de enero de 2016, la ciudadana María Gabriela Valdez, consignó una serie de anexos los cuales sustentan su escrito de oposición.

Ahora bien, delimitados como han quedado los planteamientos formulados por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En vista de la oposición planteada, este Juzgado advierte que la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, ha reiterado desde 1954 el criterio conforme al cual, mediante la solicitud de entrega material de bienes vendidos, el comprador solicita la entrega de la cosa que le han vendido, de manera tal que, no promueve litigio o juicio contra persona alguna; tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o que la tradición simbólica que implica el otorgamiento de la escritura ha sido ratificada, puede decirse mediante un acto visible o material que consiste en el traslado del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva, que implica toma real de posesión. Este procedimiento de ninguna manera envuelve el ejercicio de una acción; con el no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna.

En decisión N° 2956 de fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que, podrán los interesados acudir a la jurisdicción ordinaria para dirimir tal problemática, pues en los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Adjetivo como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al formularse oposición, bien por parte del vendedor o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si la cuestión controvertida no tiene pautado un procedimiento especial. En tal sentido, no es procedente desestimar la oposición contra la entrega material y continuarla, a fin de que se restituya la situación que existía antes de realizarse la entrega material y consiguientemente, ventilar las acciones concernientes al asunto a través del juicio ordinario a instancia propia.

En virtud de las consideraciones precedentes, y por cuanto la labor del Tribunal de otorgarle autenticidad a la negativa del vendedor a entregar el bien vendido ha terminado, debido a la naturaleza no contenciosa de la solicitud tramitada en este expediente, el Juez que suscribe el presente fallo, en virtud de la oposición presentada encuentra procedente suspender la entrega material solicitada, y en tal sentido corresponderá a los contratantes resolver por vía contenciosa ante la jurisdicción ordinaria la cuestión controvertida en la presente causa.

- III -
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en virtud de la oposición formulada por la tercera ciudadana MARÍA GABRIELA VALDEZ PÉREZ, contra la solicitud de entrega material presentada por el ciudadano JUAN ERNESTO DÍAZ CÚRVELO, ambas partes suficientemente identificadas en este fallo, declara terminado el procedimiento de entrega material en jurisdicción voluntaria, y en tal sentido, corresponderá a los interesados resolver por vía contenciosa ante la jurisdicción ordinaria la cuestión controvertida en la presente causa.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Junio de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut


Asunto: AP11-V-2009-000568
CAMR/IEBG/Lisbeth