REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2011-000546
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20/03/1985, publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22/03/1985 y regido por el Decreto, Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02/03/2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229 de fecha 09/02/2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.364, representada legalmente por su Presidente ciudadano DAVID ALASTRE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-6.670.938; actuando como ente liquidador de BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01/09/2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A, sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 033.10 de fecha 18/01/2010, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.956 Extraordinario.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ODALYS LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.569.
PARTE DEMANDADA: LICORERIA EL OASIS DE CARACAS, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 19/02/2009, bajo el Nº 6, tomo 23-A Cto, representada por su Director Ejecutivo ciudadano DIEGO ANNUNZIATO GARCIA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.737.956.
DEFENSOR JUDICIAL: REINER CARMONA, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.282.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
– I –
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2.011, por la abogada Odalys López, en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS contra la sociedad mercantil LICORERIA EL OASIS DE CARACAS, C.A., por COBRO DE BOLIVARES.
Por providencia de fecha 09/11/2011, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la citación se realizare.
Posteriormente, el día 05/12/2011, el Alguacil informó al Tribunal que le fue imposible ubicar la quinta identificada con el Nº 6 y por consiguiente no pudo realizar la citación de la parte demandada, consignando así la compulsa de citación librada por este Despacho Judicial.
En fecha 07/12/2011, la parte actora solicito la citación por Carteles, conforme lo indica el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado y librado en fecha 12/12/2011, los cuales se ordenaron publicar en los diarios El Universal y El Nacional, siendo consignados sendas publicaciones a los autos en fecha 03/02/2012.
En fecha 26/06/2012, la Secretaria del Tribunal se traslado al domicilio de la parte demandada con el fin de fijar el referido cartel de citación y no lo pudo fijar por cuanto le fue imposible localizar la casa indicada por la parte actora y solicito un croquis de ubicación para proceder a su fijación; dicho croquis fue consignado por la actora en fecha 17/07/2012.
En fecha 17/10/2012 se ordenó oficiar al SENIAT, mediante oficio Nº 2012-1160, de esa misma fecha, solicitando la dirección de la parte demandada, cuyas resultas constaron en autos en fecha 04/12/2012, donde se evidencia la misma dirección señalada por la actora en su escrito libelar.
En fecha 17/02/2014 se ordenó oficiar al SAIME, mediante oficio Nº 2014-0076, de esa misma fecha, solicitando la dirección de la parte demandada, cuyas resultas constaron en autos en fecha 08/08/2014, donde señalo una dirección mas especifica.
En fecha 03/03/2015, la Secretaria del Tribunal se trasladó a la dirección señalada por el SAIME y logró fijar el cartel de citación librado en fecha 12/12/2011.
En fecha 30/03/2015, el Tribunal nombró defensor judicial para la parte demandada al abogado REINER CARMONA, quien debidamente juramentado quedó citado para la contestación de la demanda en fecha 03/07/2015.
En fecha 10/07/2015, el defensor judicial de la parte demandada procedió a dar contestación de la demanda.
– II –
Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el procedimiento.
Tal como indicáramos anteriormente, en el informe del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial (f. 24), indicó lo siguiente: “al llegar a la mencionada dirección después de recorrer en su totalidad la calle central me fue imposible ubicar la quinta identificada con el Nº -6 igualmente dejo constancia que le pregunte a varios vecinos de la urbanización y ninguno me supo dar razón de la misma”, seguidamente y en virtud de tal declaración la Secretaria de este Despacho Judicial, al momento de la fijación del cartel de citación, ratificó la versión del Alguacil relativa a la ubicación de la demandada, por lo que este Tribunal, a solicitud de parte, requirió al SENIAT y al SAIME el último domicilio registrado en su base de datos de la parte demandada, antes identificada, y en virtud de ello, la Secretaria se trasladó y fijó el cartel de citación referido.
Ahora bien, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista Arístides Rengel Romberg
“...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”.
Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ciertamente, en el caso bajo estudio, se observa que se verificó la citación cartelaria conforme al contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse agotado la citación personal de la parte demandada, violentándose así el orden procesal establecido en la norma contenida en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose así una falta, la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y siendo que en el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, considera este Juzgador que resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado de practicarse la citación personal de la parte demandada, en la dirección señalada por el SAIME. De la misma manera, se hace procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 11 de agosto de 2014, mediante el cual se da por recibido el oficio N° RIIE-1-0501-0908. Y así se decide.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
ÚNICO: Se REPONE LA CAUSA al estado de practicarse la citación personal de la parte demandada, en la dirección señalada por el SAIME. De la misma manera, se hace procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 11 de agosto de 2014, mediante el cual se da por recibido el oficio N° RIIE-1-0501-0908.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Junio de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 3:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-M-2011-000546
CAM/IBG/Gustavo P.-
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