REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-X-2002-000064
ASUNTO ANTIGUO: 2002-2135
PARTE ACTORA: Ciudadanos BERTO ANTONIO DAVILA y CECILIA ROSAS BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.150.494 y V-24.854.930.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO y PASTOR CONTRERAS ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.250.344 y V-9.199.153, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 112.590 y 141.412, en el mismo orden mencionado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.700.957.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: EJECUCIÒN DE HIPOTECA.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2016 indicando al efecto lo siguiente:
“Solicitamos a este honorable Tribunal , de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, decrete MEDIDA PREVENTIVA de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, una vez revisados y examinados los extremos de Ley, y evidenciado el FUMUS BONI IURIS y EL PERICULUM IN MORA, sobre el inmueble objeto del presente litigio, conformado con las siguientes mejoras PRIMERO; Una casa para habitación, conformada por tres (3) habitaciones, sala, comedor cocina, dos (02) baños, con sus salas sanitarias y cerámicas en el piso y pared, lavadero, puertas de madera, ventanas de hierro y vidrio, con su protección, instalaciones de luz eléctrica y aguas blancas y negras, paredes de bloques frisados y techo de platabanda, pisos de cemento requemado, todo en un área de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 Mts2); SEGUNDO: Un galpón construido con columnas de concreto y cabilla, pisos de cemento, techo de acerolit, con estructuras de vigas de hierro IPN, con un área de construcción de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288 Mts2); TERCERO: Un galpón construido con columnas de concreto y cabilla, pisos de cemento, techo de acerolit, con estructuras de vigas de hierro IPN, con un área de construcción de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 Mts2); CUARTO: Un local comercial compuesto de sala de exhibición, oficina y un salón de deposito, construido con columnas de concreto, cabillas, pisos de cemento, techo de acerolit, con estructuras de vigas de hierro IPN, con un área de construcción de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (576 Mts2) y el resto de la parcela cultivada en platanal frutal, naranjos, guanábano y limón. Enclavadas dichas mejoras sobre un lote de Terreno Nacional, ubicado en el sector conocido como “Los Pozones”, en la vía que conduce desde El Vigía a Santa Bárbara del Zulia, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, con una extensión de SETENTA Y TRES METROS (73 Mts) de frente, por el costado derecho e izquierdo con una extensión de DOSCIENTOS METROS (200 Mts); y por el fondo con una extensión de SETENTA Y TRES METROS (73 Mts), para un total de CATORCE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (14.600 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la carretera que conduce de la población de El Vigía a Santa Bárbara del Zulia; SUR: Con propiedades que son de la Sucesión de Eliceo Gómez Pinto; ESTE: Con propiedades que son o fueron de Carmen Pérez; y OESTE: Con propiedades de la Hacienda Bolívar. Los inmuebles antes identificados pertenecen a la parte demandada ciudadano JOSÉ GONZALO VALERO, anteriormente identificado, adquirió la propiedad del referido inmueble dado en garantía hipotecaria, según se evidencia en el documento de venta con Pacto Retracto, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 10 de agosto de 1995, bajo el Nº 45, Tomo 4º, Protocolo Primero. …”
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil).
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ampliamente descrito, observándose al efecto diligencia presentada en fecha 27 de octubre de 2014, mediante la cual la entonces representación judicial de la parte actora solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el mismo inmueble sobre el cual hoy es solicitada la cautelar, señalando en dicha oportunidad “para solicitar el LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada sobre… propiedad del ciudadano JOSÉ GONZÁLO VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.700.957, …, en virtud de que el mencionado ciudadano actualmente no mantiene obligaciones crediticias activas con el Banco...” (Resaltado agregado) de lo que se desprende que no existe crédito insoluto que garantizar, en virtud de lo cual la medida pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por los ciudadanos BERTO ANTONIO DAVILA y CECILIA ROSAS BONILLA, contra el ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, ampliamente identificado al inicio, DECLARA: Se NIEGA la medida Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las doce y treinta y dos minutos de la tarde (12:32 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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