REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-X-2016-000027
PARTE ACTORA: Ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.911.297.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIELA FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.065.778, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.810.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 186-A-Pro., en fecha 29 de noviembre de 2007 y la ciudadana MICHELE ANNE DESART, de nacionalidad Belga, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-80.336.723.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: SIMULACIÓN E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 16 de mayo de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por SIMULACIÓN E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, contra la sociedad mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A. y la ciudadana MICHELE ANNE DESART, ordenándose el emplazamiento de éstas para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación de la última de las codemandadas e instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar las compulsas correspondientes y abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Consta al folio 176 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2016-000589, que en fecha 24 de mayo de 2016, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 30 de mayo de 2016, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que desde el mes de febrero de 2002 hasta febrero de 2008, mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana MICHELE ANNE DESART, de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, no procreando hijos durante la relación. Que establecieron su primera residencia en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Suapure, Residencias San Rafael, inmueble este que indica posteriormente vendieron y adquirieron un inmueble ubicado en la Urbanización el Cafetal, sector Santa Ana, Calle Porlamar, Quinta “Don Chucho” Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual adquirieron por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 590.000,00), conforme anexo marcado “A”, el cual indica fue su última residencial.
Sostuvo que al principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, pero que lamentablemente no llegó a feliz termino, por lo que en fecha 16 de octubre de 2008, interpuso una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, declarada con lugar mediante sentencia fechada 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MICHELE ANNE DESART, decretándose su ejecución en fecha 20 de enero de 2016, anexo consignado “B”.
Que en fecha 25 de febrero de 2008, la referida ciudadana sin su consentimiento celebró un contrato de compraventa con la sociedad mercantil accionada, teniendo como objeto el bien inmueble anteriormente descrito, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), según constan en documento Protocolizado por ante el Registro Público Segundo del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 5, Protocolo Primero, anexo signado “C”. Que el registro inmobiliario a los efectos del cobro de los derechos de registro atribuyó al inmueble un valor por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.248.000,00), conforme a las últimas ventas realizadas en la zona.
Indica que la sociedad mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A. fue constituida el 29 de noviembre de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 35, Tomo 185-A-Pro., expediente Nº 625355, en la cual la ciudadana MICHELE ANNE DESART, ostenta el cargo de Presidente y accionista mayoritaria, contando la referida sociedad con MIL (1.000) acciones, correspondiéndole NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE (999) acciones a la referida ciudadana y una acción perteneciente al ciudadano FERNANDO XAVIER GARCÍA PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.767.578, Vicepresidente de dicha empresa, anexo marcado “D”.
Que en asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 21 de agosto de 2008, que la ciudadana MICHELE DESART, cedió y traspasó la titularidad de NOVECIENTAS NOVENTA Y SIETE (997) de sus acciones al ciudadano LOUIS GEORGE SCLIRIS, de nacionalidad estadounidense, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-929.369, y que posteriormente en fecha 26 de marzo de 2009, en asamblea general extraordinaria de accionista de la referida sociedad mercantil el ciudadano antes mencionado cedió y traspasó la titularidad de NOVECIENTAS NOVENTA Y SIETE (997) acciones a la ciudadana ALICIA PEÑA LAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.523.397. Anexos signados “E” y “F”.
En tal sentido señaló que los ciudadanos LOUIS GEORGE SCLIRIS y ALICIA PEÑA LAYA, han mantenido por más de 20 años una relación de amistad con MICHELE DESART, a su decir, por haber laborado en la empresa TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO “TERMQUIMICA”, teniendo conocimiento de la unión concubinaria existente, por lo que a su decir no pueden ser considerados compradores de buena fe, que se evidencia en declaración de la ciudadana ALICIA PEÑA, al momento de deponer como testigo en la causa llevada por el Tribunal de Primera instancia, antes mencionado.
Que sin lugar a dudas se está en presencia de una simulación de venta y un fraude a la comunidad concubinaria, siendo a su decir, que luego de vender y traspasar la mayoría accionaria de la compañía a personas de su confianza, cambiar las cerraduras de las puertas de acceso a la residencia concubinaria, impidiéndole el paso a su casa y a sus pertenencias personales, procedió a denunciarlo ante la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por violencia psicológica, acoso y amenazas, que posteriormente, el 8 de julio de 2013 se decretó el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, por el Tribunal Primero de Juicio de Violencia contra La Mujer, anexo marcado “G”, y que en fecha 13 de enero de 2014, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos Contra la Mujer, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana MICHELE DESART, anexo marcado “H”.
Que la ciudadana MICHELE DESART anunció casación en sede penal declarado inadmisible, anexo marcado “I”, asimismo anunció casación en sede civil siendo declarado perecido, anexo marcado “J”, lo cual a su decir, evidencia la mala fe con la que ha actuado su exconcubina. En aras de perjudicarlo moral y patrimonialmente tratando de desviar el patrimonio a terceras personas y prolongando los juicios.
Que con vista al recurso de casación penal interpuso un habeas data anexo marcado “K”.
En el capítulo “III” denominado “DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR” de su libelo, indicó el actor lo siguiente: “…En el mismo sentido, conjuntamente con la acción de simulación ejerzo MEDIDA CAUTELAR innominada consistente en la prohibición de enajenar y gravar, en virtud de la violación de mi derecho a la propiedad, la cual tiene su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…
De las normas supra transcritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo, como lo son: 1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora; y 2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas de embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DE BIENES INMUEBLES.
Así las cosas, resulta oportuno indicar que con relación a las medidas cautelares, las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.
Con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar, tenemos que con fundamento en el poder cautelar general que prevé el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es posible el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar con finalidad meramente conservativa. De hecho la jurisprudencia, fundándose, no en un poder cautelar general, pero si en la previsión del ordinal 1° del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil derogado, extendió la medida a todas aquellas pretensiones que propendían al reconocimiento de un derecho real, como la acción de nulidad, de resolución, de simulación, etc.
En este tipo de juicios la medida de prohibición de enajenar y gravar trasciende la finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa, y cumple, al igual que en la ejecución de hipoteca UNA FUNCION CONSERVATIVA de la cualidad de litigante a los fines jurídicos de la sentencias. En efecto, la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble litigioso impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión de acto entre vivos, dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada (perpetuatio legimationis)…”
En consonancia con lo anterior, y dando cumplimiento a los requisitos propios para el otorgamiento de las medidas cautelares, en cuanto al fumus boni iuris ó PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO, tenemos que el mismo tiene su sustento en la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y delTránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de mayo de 2014, confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 4 de febrero de 2015, decretada su ejecución en fecha 20 de enero de 2016, en la cual se declaró con lugar la acción mero-declarativa de concubinato, declaratoria que denota que me asiste el buen derecho para demandar a través de la presente acción, en virtud de haber procedido la ciudadana MICHELE ANNE DESART a simular la venta del inmueble que forma parte de la comunidad concubinaria, a fin de privarme de mi derecho de propiedad sobre el mismo.
En cuanto al periculum in mora, ó PRESUNCIÓN GRAVE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO, se evidencia del hecho que por ser la empresa Traducciones Trased, C.A., parte co-demandada y el inmueble está a su nombre, pueda fácilmente enajenarlo, y cobre las acciones de la empresa cederlas mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas como en efecto se ha realizado en dos (2) oportunidades, sin respetar los derechos que tiene el concubino demandante, sobre el inmueble que forma parte de los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria que mantuvo con la ciudadana MICHELE ANNE DESART, para lo cual se consigna el contrato de compra venta suscrito entre la referida ciudadana y la empresa Traducciones Trased, C.A., y las Actas de Asamblea donde se evidencia el traspaso de mayoría accionaria a los ciudadanos Louis George Scliris y Alicia Peña Laya ( donde se observa que las operaciones jurídicas llevadas a cabo y lo cual denota que puede seguir trasladándose la propiedad del inmueble a terceros). Anexos anteriormente identificados.
Igualmente, acompaño como medio de prueba de que existe fundado temor y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción del buen derecho que se reclama, (fumus boni iuris), la prueba de confesión de la ciudadana MICHELE ANNE DESART al momento de rendir sus posiciones juradas ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde admitió los hechos aducidos por su contraparte específicamente en lo que se refiere a la existencia de la unión estable de hecho (concubinato), entre las partes hoy en litigio, y admitió las circunstancias referidas a que los inmuebles habían sido adquiridos durante la relación concubinaria y que había traspasado el inmueble a una compañía sin conocimiento de su concubino. Consta en acta procesal folio 52 de la segunda pieza del expediente que se acompaña al presente libelo.
En virtud de lo esbozado, solicito respetuosamente a este Honorable Tribunal acuerde la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dirigida a impedir que el inmueble sobre el cual se solicita la nulidad de la venta,-por hacerse de forma simulada para burlar mis derechos- siga vendido y en consecuencia salga del patrimonio de la ciudadana MICHELE ANNE DESART y la empresa Traducciones Trased, C.A., suficientemente identificados, por cuanto mi persona tiene derecho de propiedad sobre éste, teniendo en este sentido la medida solicitada, tal y como se apuntó en líneas anteriores una naturaleza asegurativa, ya que está destinado a proteger un derecho real. Tal solicitud se realiza en concordancia con el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes de la comunidad concubinaria.
El inmueble objeto de la presente demanda se encuentra constituido por un lote de terreno y casa-quinta sobre el construida, cuyas especificaciones son las siguientes: parte SUR-OESTE de la parcela distinguida con las letras y números AT-6 en el plano de la Urbanización el Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el sector Santa Ana, Calle Porlamar, de la misma Urbanización. El lote de terreno tiene una superficie aproximada de trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados (384,00 Mts/2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: La parte noreste de la misma parcela letras y número AT- 6, en una extensión de treinta y siete metros con noventa centímetros (37,90 Mts.); SURESTE: La Calle Porlamar de La Urbanización El Cafetal en una extensión de diez metros (10 Mts.); SUROESTE: La parcela letras y número AT-5 en una extensión de treinta y nueve metros con diez centímetros (39,10 Mts.) y NOROESTE: Parte de la parcela letras y número AT-13 en una extensión de diez metros (10,00 Mts.). La casa-quinta construida dentro del lote de terreno consta de dos (2) pisos y cuenta con las siguientes dependencias seis (6) habitaciones, cuatro (4) baños, sala de estar, salón, comedor, cocina, lavadero, terrazas y áreas verdes. Cédula catastral Nº 15-03-01-0000206311-00001-96. El cual se encuentra protocolizado a nombre de la empresa Traducciones Trased, C.A…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, insertos del folio 26 al 168 del asunto principal distinguido AP11-V-2016-589, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: un inmueble constituido por un lote de terreno y casa-quinta sobre el construida, cuyas especificaciones son las siguientes: parte SUR-OESTE de la parcela distinguida con las letras y números AT-6 en el plano de la Urbanización el Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el sector Santa Ana, Calle Porlamar, de la misma Urbanización. El lote de terreno tiene una superficie aproximada de trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados (384,00 Mts/2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: La parte noreste de la misma parcela letras y número AT- 6, en una extensión de treinta y siete metros con noventa centímetros (37,90 Mts.); SURESTE: La Calle Porlamar de La Urbanización El Cafetal en una extensión de diez metros (10 Mts.); SUROESTE: La parcela letras y número AT-5 en una extensión de treinta y nueve metros con diez centímetros (39,10 Mts.) y NOROESTE: Parte de la parcela letras y número AT-13 en una extensión de diez metros (10,00 Mts.). La casa-quinta construida dentro del lote de terreno consta de dos (2) pisos y cuenta con las siguientes dependencias seis (6) habitaciones, cuatro (4) baños, sala de estar, salón, comedor, cocina, lavadero, terrazas y áreas verdes. Cédula catastral Nº 15-03-01-0000206311-00001-96. El cual pertenece a la sociedad mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A., según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo Nº 05, Tomo 05, Protocolo Primero, en fecha 25 de febrero de 2008. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mencionado oficio ante Registro correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por SIMULACIÓN E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS contra la sociedad mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A. y la ciudadana MICHELE ANNE DESART ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y casa-quinta sobre el construida, cuyas especificaciones son las siguientes: parte SUR-OESTE de la parcela distinguida con las letras y números AT-6 en el plano de la Urbanización el Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el sector Santa Ana, Calle Porlamar, de la misma Urbanización. El lote de terreno tiene una superficie aproximada de trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados (384,00 Mts/2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: La parte noreste de la misma parcela letras y número AT- 6, en una extensión de treinta y siete metros con noventa centímetros (37,90 Mts.); SURESTE: La Calle Porlamar de La Urbanización El Cafetal en una extensión de diez metros (10 Mts.); SUROESTE: La parcela letras y número AT-5 en una extensión de treinta y nueve metros con diez centímetros (39,10 Mts.) y NOROESTE: Parte de la parcela letras y número AT-13 en una extensión de diez metros (10,00 Mts.). La casa-quinta construida dentro del lote de terreno consta de dos (2) pisos y cuenta con las siguientes dependencias seis (6) habitaciones, cuatro (4) baños, sala de estar, salón, comedor, cocina, lavadero, terrazas y áreas verdes. Cédula catastral Nº 15-03-01-0000206311-00001-96. El cual pertenece a la sociedad mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 186-A-Pro., en fecha 29 de noviembre de 2007, parte codemandada en la presente causa, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo Nº 05, Tomo 05, Protocolo Primero, en fecha 25 de febrero de 2008.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Oficio Nº 350/2016.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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