REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-X-2016-000030
PARTE ACTORA: Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación del Acta Constitutiva Estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2014, bajo el Nº 33, Tomo 16-A RM1, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, como consecuencia de la fusión por absorción de dicha entidad, autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según consta en la Resolución Nº 149.13 del 12 de septiembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.249, de igual fecha, y cuya acta de asamblea de fusión por absorción está inscrita en el citado Registro, el 1º de noviembre de 2013, bajo el No 2, Tomo 80-A RM1 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30061946-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO PLAZ ABREU, JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI, LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO, FRANCIS PEREZ GRAZIANI, VALMY DIAZ, ALEJANDRO GALLOTTI URBANO, RAÚL REYES REVILLA, MERCEDES SUAREZ BERTI, HENRY JASPE y ANDREA CRUZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.967.035, V-6.900.978, V-4.082.984, V-10.805.981, V-11.308.747, V-12.956.964, V-14.350.198, V-19.104.182, V-17.926.733, V-6.291.657 y V-19.227.389, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 12.870, 28.681, 14.643, 65.548, 65.168, 91.609, 107.588, 206.031, 163.015, 65.549 y 216.577, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de agosto de 2002, bajo el Nº 72, Tomo 693 A-Qto., modificado su régimen de administración según consta en acta inserta en el mencionado Registro Mercantil V, el 14 de julio de 2004, bajo el Nº 58, Tomo 925-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30942264-2, y los ciudadanos ANDREA RENATO TADDEI DENNET y CLAUDIO PATRICIO TADDEI DENNET, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.306.207 y V-14.095.928, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido, se observa:
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de ANDREA RENATO TADDEI DENNET, a éste en su propio nombre y al ciudadano CLAUDIO PATRICIO TADDEI DENNET, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.306.207 y V-14.095.928, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 31 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2016-000574, que en fecha 13 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 14 de junio de 2016, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora que consta de documento suscrito el 20 de junio de 2014, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, el 10 de febrero de 2016, bajo el Nº 0982, que la sociedad mercantil DELFIN MOTORS, COMPAÑIA ANONIMA, constituida según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de diciembre de 1985, bajo el Nº 21, Tomo 62-A, representada por el ciudadano JUAN JIMÉNEZ GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.234.501, actuando en su carácter de Presidente, cedió y traspasó a su representada un crédito correspondiente a un contrato de venta a plazo con reserva de dominio, anexo marcado “C”, que mediante el referido contrato la sociedad mercantil DELFIN MOTORS dio en venta al codemandado ANDREA RENATO TADDEI DENNET, apoderado de la sociedad mercantil hoy demandada un vehiculo marca IVECO, marca del carrozado CENTROBUSS C.A., tipo chasis minibús, tipo de carrozado MICROBUS, año modelo 2012, año modelo del carrozado 2014, modelo 70C16, clase VEHÍCULO INCOMPLETO, clase del carrozado MICROBUS, color SIN COLOR, color del carrozado GRIS, uso TRANSPORTE PRIVADO, serial de motor F1CE0481N*7142638*, serial N.I.V.: 8XV070BS0CDLC1439, serial de carrocería 8XV070BS0CDLC1439, placa A0266AM, el cual indica le pertenece según certificado de origen Nº BR-053414, emitido el 31 de agosto de 2012 por el Instituto Nacional de Transporte.
Que consta en el mencionado documento de venta con reserva de dominio que el préstamo de interés se deriva de la utilización de una línea de crédito que su representado otorgo a la sociedad mercantil demandada, según documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda el 21 de octubre de 2009, anotado bajo el Nº 29, Tomo 229, que fue ampliado en tres oportunidades en fechas 6 de octubre de 2011, 2 de noviembre de 2012 y 14 de noviembre de 2013, respectivamente, bajo los Nos 4, 36 y 6 en el mismo orden enunciado, Tomos 362, 419 y 361, respectivamente, en la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, constituyéndose los ciudadanos ANDREA RENATO TADDEI DENNET y CLAUDIO PATRICIO TADDEI DENNET, en fiadores personales, solidarios y principales pagadores a favor del banco de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil demandada con ocasión de la línea de crédito indicada. .
Que la cantidad total del préstamo fue por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.325.158,73), estableciéndose que devengaría intereses compensatorios, variables y ajustables, con una tasa de interés inicial del DIECINUEVE POR CIENTO (19%) anual más una tasa de interés del TRES POR CIENTO (3%), anual que se cobraría en caso de mora.
Que resultando infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de las obligaciones pactadas tanto por la obligada principal como de sus fiadores solidarios y principales pagadores es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio es por lo que proceden a demandar el cumplimiento del contrato solicitando en consecuencia la citación de la sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A. y de los ciudadanos ANDREA RENATO TADDEI DENNET y CLAUDIO PATRICIO TADDEI DENNET, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en pagar Un Millón Quinientos Treinta Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 1532.565,42), por concepto de capital; Ciento Veintisiete Mil Setecientos Siete Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 127.707,46), por concepto de intereses convencionales a la tasa del 24% anual y Once Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 11.430,21), por concepto de intereses al 16 de noviembre de 2015 al 3% anual.
En el titulo cuarto del libelo, indicó la representación actora lo siguiente: “…Por otra parte, con el fin de evitar mayores lesiones a los derechos de nuestra representada y asegurar las resultas del presente proceso, y por cuanto es evidente que los deudores no han dado cumplimiento a la obligación de pago pactada, solicitamos a ese Juzgado decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada INTERCONCRET, C.A. o de sus fiadores solidarios y principales pagadores ANDREA RENATO TADDEI DENNET y CLAUDIO PATRICIO TADDEI DENNET, todos identificados anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:…
En el caso que nos ocupa, la obligación cuyo pago se reclama consta en instrumentos auténticos, como lo son el contrato de venta con reserva de dominio, cuyo cumplimiento se reclama, y el contrato de línea de crédito, todos ellos identificados supra.
Es un hecho notorio la inflación que afecta nuestra economía, lo cual hace que cualquier demora en el pago, o cualquier falta de aseguramiento cause un daño al acreedor insatisfecho, por lo que conforme a lo alegado, existe verosimilitud del derecho reclamado y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo cual solicitamos respetuosamente a este Juzgado que decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada…” (Resaltados de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
En sentencia Nº RC-00733, de fecha 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó su escrito libelar pagares Nos 11040053774 y 11040054481, de fechas 17 de marzo y 3 de abril de 2014, respectivamente, anexos signados “C” y “D”, en el mismo orden enunciados, insertos del folio 21 al folio 24, ambos inclusive, cursantes en la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-V-2016-000574.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de la obligación de pagar cantidades de dinero, y por encontrarse presentes el fumus boni iuris así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 3.673.346,79), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinte por ciento (20 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 333.940,61), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.003.643,70), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el domicilio de la parte demandada, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A,, contra la sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A y los ciudadanos ANDREA RENATO TADDEI DENNET y CLAUDIO PATRICIO TADDEI DENNET, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 3.673.346,79), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinte por ciento (20 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 333.940,61), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.003.643,70), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 351/2016.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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