REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000552
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ALBERTO MENDES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-13.736.082.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LISSET PUGA MADRID, RENZO MOLINA MORAN, LUIS FERMIN JIMENEZ TOVAR y ALDO FASCIANO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.485.913, V-8.647.170, V-2.146.267 y V-7.197.976, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 69.968, 50.297, 32.986 y 201.178, en el mismo orden enunciados.
PARTE DEMANDADA: NAIRIS VIRGINIA SIMANCAS DE DA MOTA, ABILIO MOISÉS DA MOTA SIMANCAS, KERLIS YORJANA DA MOTA SIMANCA, ÁNGELA MARÍA DA MOTA ÁLVAREZ, MELISA DA MOTA ÁLVAREZ, MATILDE ÁLVAREZ CALVET y PEDRO LUIS ASCANIO HERNÁNDEZ, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.350.401, V-29.512.786, V-23.628.245, V-13.536.951, V-18.022.052, V-6.160.383 y V-3.569.333, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Del codemandado PEDRO LUIS ASCANIO HERNÁNDEZ, los abogados ROGER FERMIN y CRISTINA MENDEZ VASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 30.339 y 97.032, respectivamente. El resto de los codemandados no tienen acredita en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (RECONVENCIÓN)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Juzgado del escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por el ciudadano PEDRO LUIS ASCANIO HERNANDEZ, asistido por el abogado ROGER FERMÍN VÁSQUEZ, quien procedió a demandar al ciudadano CARLOS ALBERTO MENDES DA SILVA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Distribuido el presente asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual admitió la demanda mediante auto fechado 11 de enero de 2016, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de febrero de 2016, el ciudadano ARMANDO DUQUE, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del referido Circuito Judicial consignó acuse de recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda y reconvino en la NULIDAD de contrato de venta.
Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2016, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio, se declaró incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo de la causa, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Definitivamente firme dicha decisión, el referido Juzgado ordenó en fecha 11 de abril de 2016, la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, librando al efecto Oficio Nº 217-16.
Realizada la distribución de la demandada, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Refirió la parte actora en su escrito de reconvención, lo siguiente:
Que en fecha 15 de diciembre de 2010, su representado celebró un contrato inicial de arrendamiento verbal con la ciudadana NAIRIS VIRGINIA SEMANCAS DE DA MOTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.350.401, por un local comercial con un área aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CÉNTIMETROS (83,50 M2), que dicho local se ubica en la Avenida los Jabillos, Nº 51, Los Cármenes del Rincón, Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs1.500,00) mensuales.
Que en los meses junio y agosto de 2012, la ciudadana NAIRIS VIRGINIA SIMANCA DE DA MOTA, aumentó los cánones de arrendamiento a las cantidades de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.750,00) y DOS MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.100,00), respectivamente. Refirió asimismo que, en fecha 1 de junio de 2013, su representado suscribió contrato de arrendamiento con la mencionada ciudadana por un lapso de CUATRO (4) años, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.5.000,00) mensuales por los DOS (2) primeros años, y de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.5.500,00) mensuales por los DOS (2) años restantes, y que en ese mismo acto, se le entregó a la propietaria del referido inmueble la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00) por concepto de depósito.
Sostuvo que su representado en fecha 1 de julio de 2015, acudió ante los Juzgados del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, concretamente, a la oficina de control de consignaciones de arrendamiento inmobiliario, expediente Nº 2015-0291, para consignar los cánones de arrendamiento de los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, negándose la propietaria a aceptarlos.
Que en fecha 17 de agosto de 2015, la renombrada propietaria en su propio nombre y en representación de sus hijos ciudadanos ABILIO MOISES DA MOTA SIMANCAS, KERLIS YORJANA DA MONTA SIMANCA, ANGELA MARÍA DA MOTA ALVAREZ, MELISSA DA MOTA ALVAREZ y MATILDE ALVAREZ CALVET, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.350.401, V-29.512.786, V-23.628.245, V-13.536.951, V-18.022.052 y V-6.160.383, respectivamente, dio en venta al ciudadano PEDRO LUÍS ASCANIO HERNÁNDEZ, a su expresar según consta en documento de compraventa protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2015.1795.
Que la venta fue realizada trasgrediendo y violando lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su decir, porque al momento de la venta su representado venia ocupando el inmueble por CUATRO (4) años, OCHO (8) meses y TRES (3) días, que estaba solvente y tenia su mandante el privilegio de optar como comprador del inmueble, por lo debieron informar directamente a su mandante mediante notificación escrita a través de Notaria Pública su voluntad de vender el inmueble.
Finalmente refirió que “…procedemos a DEMANDAR por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA a los ciudadanos Nairis Virginia Simancas de Da Mota en su propio nombre y en representación de su hijo Abilio Moisés Da Mota Simancas, Kerlis Yorjana Da Mota Simanca, Ángela María Da Mota Álvarez, Melissa Da Mota Álvarez, Matilde Álvarez Calvet y al ciudadano Pedro Luís Ascanio Hernández (…)…”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, se lee de la copia del documento de venta cuestionado lo siguiente: “…Nosotros, NAIRIS VIRGINIA SIMANCAS DE DA MOTA, venezolana, viuda, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-16.350.401, actuando en mi propio nombre y en representación de mi hijo ABILIO MOISES DA MORA SIMANCAS, venezolano, menor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-29-512.786, según autorización judicial emitida por el Juzgado de la Sala de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente: AP51-J-2015-3899…”. (Subrayado del Tribunal).
De lo precedentemente expuesto advierte este Juzgado que, se encuentra involucrado un (1) niño o adolescente, por lo que considera esta Juzgadora que el órgano especializado para conocer de todos los asuntos a los cuales se refiera a un niño, niña o adolescente, le corresponde a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizar y asegurar una cabal protección a sus intereses.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Siguiendo la misma línea argumentativa, el artículo 47 eiusdem, dispone que:
…Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 9 de junio de 2008, Exp. 07-842, dejó sentando lo siguiente:
“…La competencia atribuida por la ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el art. 60 CPC. En este orden de ideas, la CRBV, en su art. 49 (ord. 4°), contempla la garantía constitucional del Juez natural (…) el derecho al Juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo hay investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinando en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente estableado par la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal este correctamente constituido. En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. Es evidente, pues, que al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el Juez natural, se garantiza que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en Sala Plena, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2006, estableció lo que de seguida se transcribe:
“… (…) es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (…)…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).


En fuerza de la consideración anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar su incompetencia en razón de la materia, toda vez que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de ello, se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las actas que conforman el presente asunto, para que previa distribución, el Tribunal que corresponda, conozca y le de el trámite de ley.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO (Reconvención) incoara el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDES DA SILVA, contra los ciudadanos NAIRIS VIRGINIA SIMANCAS DE DA MOTA, ABILIO MOISÉS DA MOTA SIMANCAS, KERLIS YORJANA DA MOTA SIMANCA, ÁNGELA MARÍA DA MOTA ÁLVAREZ, MELISA DA MOTA ÁLVAREZ, MATILDE ÁLVAREZ CALVET y PEDRO LUIS ASCANIO HERNÁNDEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente asunto y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo la una y seis minutos de la tarde (1:06 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.