REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-000581
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO VALERA DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.030.779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO J. DE ABREU REIS, SUSANA MARÍA DA SILVA DE ABREU, CAROLINA GONCALVES VARELA y CARLOS DE CAIRES DOS REIS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 68.821, 70.708, 79.417 y 91.488, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GREGORIO RAMÓN VALERA DELGADO, RAMÓN ALONSO VALERA CUETO y FABIAN ALEJANDRO VALERA CUETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.025.734, V-22.287.196 y V-18.473.651, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Juzgado del libelo de demanda presentado en fecha 5 de junio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado GILBERTO J. DE ABREU REIS, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO VALERA DELGADO, procedió a demandar a los ciudadanos GREGORIO RAMÓN VALERA DELGADO, RAMÓN ALONSO VALERA CUETO y FABIAN ALEJANDRO VALERA CUETO, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 6 de junio de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas y apertura de cuaderno de medida.
En fecha 27 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación, siendo libradas en esa misma fecha, tal y como se evidencia al folio 42 del presente asunto.
Posteriormente, en fecha 4 de julio de 2013, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de las citaciones.
Consta a los folios 45, 48 y 51 de la presente pieza que, en fecha 30 de julio de 2013, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuosas las diligencias tendientes a lograr a la citación personal de los codemandados en el presente juicio.
En fecha 25 de septiembre de 2013, previo requerimiento de la representación judicial de la parte actora, se realizó el desglose de las compulsas de citación de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 28 de octubre de 2013, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuosas las diligencias tendientes a lograr a la citación personal de los codemandados en el presente juicio, tal y como consta a los folios 63, 73 y 83 del presente asunto.
En fecha 19 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó dieciocho (18) ejemplares de edicto publicado en prensa librado en el presente juicio, dejando constancia la secretaria de este Juzgado del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio 114 del presente asunto.
Así las cosas, en fecha 1 de abril de 2014, comparecieron los codemandados RAMÓN ALONSO VALERA CUETO y FABIAN ALEJANDRO VALERA CUETO, debidamente asistidos por el abogado ALEJANDRO GARCÍA, y se dieron por citados en el presente juicio.
En esa misma fecha, los codemandados RAMÓN ALONSO VALERA CUETO y FABIAN ALEJANDRO VALERA CUETO, otorgaron poder apud acta al abogado ALEJANDRO GARCÍA.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de mayo de 2014, la representación actora solicitó se le designara defensor judicial al codemandado GREGORIO RAMÓN VALERA DELGADO, siendo negado por improcedente, mediante auto dictado en fecha 14 de mayo de 2014.
En fecha 7 de julio de 2014, la representación actora solicitó la citación por cartel del codemandado GREGORIO RAMÓN VALERA DELGADO.
Mediante decisión dictada en fecha 22 de julio de 2014, ordenó la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de practicar la citación de los codemandados, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de los codemandados conocidos de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo SE DECLARAN nulas y sin ningún efecto jurídico las citaciones realizadas de los codemandados, quedando a salvo la publicación del edicto librado en el presente juicio.
Así, en fecha 24 de septiembre de 2014, la representación actora solicitó el desglose de la compulsa librada al codemandado GREGORIO RAMÓN VALERA DELGADO, acordado en conformidad por auto de fecha 25 de septiembre de 2014.-
Seguidamente, en fecha 4 de noviembre del mismo año, dicha representación dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos ante la Unidad de Alguacilazgo.-
Consta al folio 130, que en fecha 17 de noviembre de 2014, el ciudadano JOSE REYES, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal del codemandado GREGORIO RAMÓN VALERA DELGADO, con vista a lo cual la representación actora solicitó la citación por carteles del referido codemandado. Acordado en conformidad por auto de fecha 19 de marzo de 2015, librándose en la misma oportunidad el respectivo cartel.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 21 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado al codemandado GREGORIO RAMÓN VALERA DELGADO.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación data del 21 de abril de 2015, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado al codemandado GREGORIO RAMÓN VALERA DELGADO, por lo que a la presente fecha 29 de junio de 2016, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoara el ciudadano JOSÉ ANTONIO VALERA DELGADO, contra los ciudadanos GREGORIO RAMÓN VALERA DELGADO, RAMÓN ALONSO VALERA CUETO y FABIAN ALEJANDRO VALERA CUETO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ