REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000836
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ RIVERO BARRIOS y JOSÉ LUÍS MOLINA BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.101.111 y V-10.150.196, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.067 y 195.126, en el mismo orden enunciado, actuando en sus propios nombres y representación.
PARTE DEMANDADA: DANIEL EDUARDO MARTINEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-18.256.130.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación).
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por los abogados ANTONIO JOSÉ RIVERO BARRIOS y JOSÉ LUÍS MOLINA BAUTISTA, actuando en sus propios nombres y representación, quienes procedieron a demandar al ciudadano DANIEL EDUARDO MARTINEZ MOLINA, por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación).
Así las cosas, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisión o no, sobre la base de las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que, la controversia se circunscribe en una demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación), incoada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RIVERO BARRIOS y JOSÉ LUÍS MOLINA BAUTISTA, contra el ciudadano DANIEL EDUARDO MARTINEZ MOLINA, en su condición de tenedores del cheque Nº 44713538, librado en fecha 22 de junio de 2015, por el ciudadano MARTINEZ MOLINA DANIEL EDUARDO, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.730.000,00), cuyo beneficiario es el ciudadano OSWALDO HERNANDEZ.
Establecido lo anterior, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en los artículos 150, 491, 421 y 422 del Código de Comercio, que prevé lo siguiente:
“…Artículo 150.- La cesión o transmisión mercantiles de derechos y de documentos que no estén constituidos a la orden del beneficiario, se hará en la forma y con los efectos establecidos en el Código Civil; las de documentos a la orden se harán por endoso en la forma y con los efectos establecidos en este Código; las de los documentos al portador, con la entrega de éstos…”.
“…Artículo 491.- Son aplicable al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
“…Artículo 421.- El endoso trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si el endose está en blanco, el portador puede:
1° Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona.
2° Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona.
3° Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla…”.
“…Artículo 422.- El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco)…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas se desprende que, son aplicables al cheque las disposiciones relativas al endoso de las letras de cambio, constituyendo el mismo el mecanismo a través del cual circulan los títulos valores, es decir, se transmiten los títulos a la orden, existiendo dos tipos de endosos, por una parte, el endoso pleno o traslativo, el cual puede ser en blanco o con designación del beneficiario, y por la otra, el endoso limitado, que a su vez se divide en endoso en procuración o en garantía. En el primero, el endosante transfiere al endosatario la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados; y en el segundo, sólo se produce el efecto de la legitimación, no se transmite la propiedad.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que, al dorso del título valor en cuestión se lee “Oswaldo Hernández, 9828225”, acompañado presuntamente con lo que parece el facsímil de la firma de dicho ciudadano, es decir, que el Cheque, cuyo beneficiario es el ciudadano OSWALDO HERNANDEZ, fue endosado en blanco, sin embargo, debajo de la firma del librador se lee la frase “No Endosable”, siendo la voluntad del emisor prohibir la libre circulación del Cheque, por lo que se tiene como inválido el referido endose.
Por otra parte, y siguiendo la misma línea argumentativa, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 640 eiusdem, que establece lo siguiente:
“…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De la disposición precedentemente transcrita se desprende que, cuando el demandante interpone una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, la misma debe ser liquida y exigible, es decir, las cantidades demandadas deben estar determinadas por un monto exacto y no estar supeditado su pago a ningún término o condición.
Por su parte, el artículo 643 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que, uno de los supuestos por las cuales el Juez declara inadmisible la demanda lo constituye el hecho de no acompañar con el libelo, la prueba escrita del derecho que se reclama. Dicha carga procesal la exige igualmente el Código Civil Adjetivo en el articulo 340, ordinal sexto.
En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 644 eiusdem establece un catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de una deuda líquida y exigible, y como consecuencia de ello, la posibilidad del acreedor de compeler al deudor a través del procedimiento monitorio o intimatorio, y son las siguientes:
“…Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la enumeración anterior, se trata de un requisito que no puede ser omitido por la parte demandante, máxime si la accionante solicita que la acción ejercida sea sustanciada y tramitada por las reglas del procedimiento monitorio.
Establecido lo anterior, resulta evidente que la parte actora no dio cumplimiento a lo estatuido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, ya que acompañaron a su escrito libelar como titulo para fundamentar su cobro de bolívares, un Cheque cuyo beneficiario es el ciudadano OSWALDO HERNANDEZ, conllevado a la inadmisibilidad de la demanda por contravención de lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 644 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) incoado por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RIVERO BARRIOS y JOSÉ LUÍS MOLINA BAUTISTA, contra el ciudadano DANIEL EDUARDO MARTINEZ MOLINA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y un minutos de la mañana (11: 51 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.