REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-V-2005-000156
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BOADA CABRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.462.736, debidamente asistida por el abogado GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.161, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), este Tribunal a los fines de proveer observa:
Establece el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
Asimismo se advierte que este juzgador acoge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 2008-0143, contentivo de la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana DAYANA DEL SOL HERNÁNDEZ PÉREZ, que al efecto estableció:
“…omisis…
Cabe destacar que el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala que “la sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”.
A tenor de esta norma, estima esta Sala que el Tribunal señalado como presunto agraviante debió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por no ser el mecanismo procesal idóneo para impugnar tal decisión, ni estar previsto en disposición legal alguna, siendo que el resultado de haber decidido esa apelación y revocado una sentencia dictada conforme a derecho constituye un desacato del mandato legal aplicable en el caso de autos, materializándose de esta forma la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que impone al juzgador la obligación de decidir conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico vigente, lesionando directamente la seguridad jurídica existente ante la expectativa de recibir una decisión apegada a la norma; y así se decide.
Asimismo, observa esta Sala que el artículo 49.4 del Texto Fundamental expresamente señala que toda persona tiene derecho a ser juzgada con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley, como manifestación del derecho al debido proceso, en atención a lo cual aprecia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia al haber conocido y decidido un mecanismo de impugnación inexistente como tal para atacar las decisiones interlocutorias que declaran la litispendencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la norma procesal civil, violó el derecho al debido proceso, por cuanto lo procedente era declarar inadmisible la apelación interpuesta, en atención a que la parte demandante hoy tercero interesado disponía en esa oportunidad de la regulación de competencia único medio recursivo o mecanismo de rebeldía contra dicha sentencia establecido en el artículo 67 eiusdem , como una garantía legal que ofrece la seguridad jurídica de que este tipo de decisiones sólo pueden ser impugnadas mediante dicho mecanismo, eliminando toda posibilidad de discrecionalidad del juez de admitir y dar curso a cualquier remedio procesal en la resolución de los casos sometidos a su conocimiento, a partir de lo cual queda evidenciado que la sentencia accionada incurrió en un error que excede la simple valoración, afectando la esfera jurídica de los derechos constitucionales de la parte accionante, lo que ha debido advertir el a quo en la sentencia apelada en sede constitucional; y así se decide.
Sobre este aspecto esta Sala reitera el criterio plasmado en sentencia N° 2291 del 22 de agosto de 2003, que señala lo siguiente:
“Considera evidente que al no estar fundada en Derecho, la sentencia que se impugna transgrede directamente el derecho constitucional de su representada relativo a la tutela judicial efectiva, por cuanto viola dos de sus manifestaciones más claras como son la seguridad jurídica y la confianza legitima en la aplicación de las leyes por parte de los Tribunales, ya que el principio de la seguridad jurídica consiste en que se otorgue un trato igual para todos en circunstancias iguales, para que sus pretensiones sean resueltas del mismo modo y con igual alcance jurídico como lo fueron en idénticas condiciones en otras oportunidades”.
De allí que, advierte esta Sala, la tramitación de un recurso inexistente en una causa determinada por parte del órgano jurisdiccional deviene en una inconformidad con el derecho, que vulnera el principio de seguridad jurídica y confianza legítima en la aplicación de la ley y, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental.
……omisis….”
En virtud de la norma y criterio antes transcritos, y como quiera que la apelación interpuesta por la abogada antes mencionada, fue contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta establecida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, cuya decisión solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, este Tribunal declara INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BOADA CABRERA, parte demandada, debidamente asistida de abogado, en contra de la decisión antes aludida. Y así se decide.
Por consiguiente se ordena la notificación de las partes, a los fines de la prosecución de la presente causa. Líbrense las boletas de notificaciones respectivas. Cúmplase.-
El Juez
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros