REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-X-2016-000023
Vista la solicitud de medida de embargo ejecutivo contenida en el escrito libelar, este Tribunal observa:
Admitida como ha sido la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) presentada por la abogada EVA MARIA GARRIDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.245, actuando en su carácter de apoderada Judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DESPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de los Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), contra la ciudadana EVA MARIA GARRIDO, tal y como se evidencia del auto de fecha 10 de Mayo de 2016; es de observar, que la representación judicial de la parte actora produjo como documentos fundamentales de su demanda los siguientes:
Marcado con la letra “C”, Contrato de Préstamo, autenticado suscrito entre la ciudadana EVA MARIA GARRIDO y la Institución Financiera BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO C.A., cursante de los folios treinta y cuatro (34) al folio número treinta y cinco (35), del presente expediente.-
Marcado con la letra “D”, planilla emanada de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de el BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO C.A., de fecha 12 de febrero de 2009, en el cual fue liquidado el préstamo de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SIN CENTIMOS (Bs. 485.000,00) a favor de la deudora, constante de sello húmedo, cursante del folio treinta y siete (37) y su vuelto.-
Ahora bien, establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas” (resaltado del Tribunal).
Conforme al contenido de la norma citada, y de la revisión de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, sin entrar a analizar el valor probatorio que de dichos recaudos emana, este Tribunal considera que se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo citado, por lo que en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo Civil, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes de cualquier naturaleza propiedad de la parte demandada, ciudadana EVA MARIA GARRIDO, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.311.287,20), suma esta que comprende el doble de la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al 10% y que asciende a la cantidad de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.115.564,36), si dicha medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, deberá ser practicada hasta alcanzar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.271.207,96), cantidad ésta que comprende el neto demandado que es la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.155.643,60), más las costas anteriormente señaladas.
A los fines de la práctica de la medida aquí decretada se INSTA a la parte a señalar el domicilio en donde se encuentran ubicado los bienes de la parte demandada, y una vez conste en autos se librara la respectivo mandamiento de ejecución.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
LEGS/SCO/José A.-