REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000217
PARTE ACTORA: ciudadano FREDDY MANUEL ARAUJO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.952.932.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo es N° 95.650.
PARTE DEMANDADA: ciudadano YORMAN JOSE GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.259.740.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JUAN CLAUDIO VEGAS y HOLEIDA JOSEFINA MARTINEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 122.252 y 120.875, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE: AP11-V-2015-000217
CAPITULO -I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio conducto de escrito libelar presentado en fecha 23 de Enero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, correspondió conocer al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por sentencia de fecha 3 de Febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del procedimiento en razón de la cuantía y declinó su competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego, en fecha 11 de Febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio N° 60/2015, al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndole el presente expediente.
Mediante auto de fecha 5 de Marzo de 2015, este Tribunal recibió el expediente, dándole entrada y anotándolo en el libro de causas, además aceptó la competencia para conocer el asunto.
Seguidamente, en auto de fecha 5 de Marzo de 2012, este Juzgado admitió la causa por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia ordenó la citación del ciudadano YORMAN GARCIA, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los VEINTE DIAS (20) DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin que de contestación a la demanda u oponga las defensas que crea conveniente.
En fecha 9 de Marzo de 2015, la parte actora confirió poder Apud-Acta al abogado DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ, para que lo represente, defienda y sostenga sus derechos.
Asimismo, en fecha 7 de Abril de 2015, este Juzgado libró compulsa de citación al ciudadano YORMAN GARCIA, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los VEINTE DIAS (20) DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin que de contestación a la demanda u oponga las defensas que crea conveniente.
Por diligencia de fecha 27 de Abril de 2015, el ciudadano OSCAR OLIVARES, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, consignó acuse de recibo debidamente firmado por el ciudadano YORMAN JOSE GARCIA RAMIREZ, quedando de esta manera citado el demandado.
Por escrito de fecha 22 de Mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada, procedió tempestivamente, a dar contestación al fondo de la demanda, constante de cinco (5) folio útil y siete (7) folios útiles de anexos.
De seguida, la representación judicial de la parte actora en fecha 3 de Junio de 2015, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado por la secretaria de este Tribunal.
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada en fecha 22 de Junio de 2015, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado por la secretaria de este Tribunal
Mediante constancia de fecha 25 de Junio de 2015, la abogada SONIA CARRIZO ONTIVEROS, en su condición de secretaria de este Juzgado procedió a publicar los dos (2) escritos de promoción de pruebas presentados el primero de ellos en fecha 3 de Junio de 2015, por la representación judicial de la parte actora y el segundo en fecha 22 de Junio de 2015, por la representación judicial de la parte demandada.
Luego por auto de fecha 2 de Julio de 2015, este Juzgado admitió los dos (2) escritos de promoción de pruebas presentados el primero de ellos en fecha 3 de Junio de 2015, por la representación judicial de la parte actora y el segundo en fecha 22 de Junio de 2015, por la representación judicial de la parte demandada y fijó oportunidad para su posterior evacuación de pruebas.
En actas de fecha 7 de Julio de 2015, se anunció la evacuación testimonial de los testigos OSCAR RAMON RIVERO CASAÑAS y SIMON IGNACIO LINARES LINARES, promovido por la parte actora en su escrito de pruebas de fecha 3 de Junio de 2015, declarándose desierto por no comparecer ni los testigos ni la parte promovente.
En actas de fecha 8 y 9 de Julio de 2015, se anunció la evacuación testimonial de los testigos MANUEL ANTONIO PEREZ MARTINEZ, SIMON EDUARDO TOVAR, LISANDRO ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ y JUAN JOSE BARRIOS, respectivamente, promovido por la parte demandada en su escrito de pruebas de fecha 22 de Junio de 2015, declarándose desierto por no comparecer los testigos.
Por diligencia de fecha 10 de Julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal una segunda oportunidad para presentar a los testigos, y por auto de fecha 16 de Julio de 2015, este Juzgado acordó y fijó al segundo (2°) y tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tenga lugar la evacuación testimonial de los testigos.
Asimismo, por diligencia de fecha 16 de Julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, y por auto de fecha 20 de Julio de 2015, este Juzgado acordó y fijó al tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tenga lugar la evacuación testimonial de los testigos.
Mediante, actas de fecha 20 de Julio de 2015, se celebró la evacuación testimonial de los testigos MANUEL ANTONIO PEREZ MARTINEZ y SIMON EDUARDO TOVAR, promovido por la parte demandada en su escrito de pruebas de fecha 22 de Junio de 2015.
La representación judicial de la parte demandada, por escrito de fecha 20 de Julio de 2015, consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar el oficio dirigido al Banco Venezolano de Crédito y dicho Banco de respuesta a la prueba de informe, además consignó copia certificada del Acta de Nacimiento N° 517.
En actas de fecha 21 de Julio de 2015, se anunció la evacuación testimonial del testigo LISANDRO ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, promovido por la parte demandada en su escrito de pruebas de fecha 22 de Junio de 2015, declarándose desierto por no comparecer los testigos. Asimismo en esa misma fecha, se celebró la evacuación testimonial del testigo JUAN JOSE BARRIOS, promovido por la parte demandada en su escrito de pruebas de fecha 22 de Junio de 2015.
Por actas de fecha 23 de Julio de 2015, se celebró la evacuación testimonial de los testigos OSCAR RAMON RIVERO CASAÑAS y SIMON IGNACIO LINARES LINARES, promovido por la parte actora en su escrito de pruebas de fecha 3 de Junio de 2015.
Mediante oficio N° 0599-2015, de fecha 27 de Julio de 2015, este Juzgado libró oficio al Banco Venezolano de Crédito.
Luego, en fecha 13 de Octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informe constante de 3 folios útiles.
Asimismo, en fecha 14 de Octubre de 2015, este Tribunal recibió resultas del Banco Venezolano de Crédito, constante de 3 folios útiles.
La representación judicial de la parte demandada, en varias diligencias ha solicitado a este Juzgado que sirva dictar sentencia en la causa ya que se encuentra vencido el lapso de 60 días a que se refiere el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO -II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar de fecha 23 de Enero de 2015, expone los siguientes alegatos:
• Que, es propietario de un inmueble conformado por un galpón construido en terreno propiedad del I.N.A.V.I., ubicado en Colinas de Ruiz Pineda, Sector UD-9, frente al Bloque 20 al lado de la antigua Plaza El Indio, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el N° 44, Tomo 48, Folios 158 hasta 160, Tramite N° 34.2014.4.416, de fecha 13 de Noviembre de 2014.
• Que, el galpón le pertenecía al ciudadano GEORGES DARWICH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.818.670, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Decima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el N° 27, Tomo 16, de fecha 10 de Marzo de 2000; y este a su vez perteneció a la Sociedad Mercantil NAITER PROVEEDURIA EMPRESARIAL, C.A., según documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Primera de Caracas, quedando inscrito bajo el N° 30, Tomo 37, de fecha 2 de Junio de 1993.
• Que, adquirió a través de una cesión de derecho y obligaciones el inmueble antes descrito, para ocuparlo para asuntos de índole comercial, siendo que el mismo está ocupado en calidad de comodato por el ciudadano YORMAN GARCIA, sin embargo desde que adquirió a través de una cesión el inmueble ha venido realizando gestiones amistosas y conciliatorias con el comodatario a fin de que le entregue el inmueble de manera pacífica, pero el mismo se ha negado rotundamente alegando que el galpón lo está ocupando desde hace 7 años, ya que el anterior dueño GEORGE DARWICH, se lo dio en calidad de préstamo y por esa circunstancia le pertenece, negándose a reconocerlo como dueño del galpón.
• Que, en vista que necesita el inmueble para iniciar y desarrollar su actividad económica urgente y por cuanto el mismo sigue siendo ocupado por el comodatario YORMAN GARCIA, quien irresponsablemente se ha negado a entregar el inmueble objeto de la presente demanda, es por lo que solicita se sirva decretar la acción reivindicatoria del inmueble o en su defecto convenga en ella a la entrega voluntaria del inmueble en las mismas condiciones como lo encontró, por consecuencia la parte demandada debe entregar el inmueble libre de personas, animales y bienes.
• Del Derecho: señala como asidero jurídico de su pretensión, los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 22 de Mayo de 2015, señalando los siguientes argumentos:
• Que, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho, todos y cada uno de los alegatos de la parte actora en la presente causa, para fundamentar su demanda de acción reivindicatoria. La acción debe ser declarada improcedente en virtud que su representado, en primer lugar no es comodatario, es inquilino; con lo cual se adquiere una serie de derechos entre los cuales en encuentra el hecho de que el dueño de las bienhechurías por existir un derecho preferente debió ofrecerlas a su representado en venta y no ceder los derechos de propiedad a un tercero.
• Que, la acción reivindicatoria debe ser declarada improcedente, por cuanto la misma no reúne los requisitos esenciales en la Ley como requisito sine quanon para declarar procedente.
• Que, es cierto que se representado se encuentra en posesión (en calidad de inquilino) de un inmueble constituido por un local donde hace mas de 20 años, ha venido realizando trabajos de carpintería, ubicado en la UD-9, Sector Ruiz Pineda, en el sitio conocido como UNIDAD DE SERVICIOS CARICUAO, de la Urbanización Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que, niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como el derecho que se representado se encuentre en calidad de comodatario en el local antes mencionado, su carácter es de arrendatario desde hace mas de 20 años, lo cual es respaldado por Justificativo de Testigos, debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Mayo de 2014.
• Que, en la misma situación de su representado se encuentran 21 arrendatarios mas, la gran mayoría de ellos tienen como tal, 20 años, pero sus arrendadores, ciudadanos GEORGE DARWICH y OSCAR RIVERO CASAÑA, durante todo ese tiempo han utilizado como Modus Operandis, en no emitir los respectivos recibo de pagos ni extender los contratos de arrendamientos a los arrendatarios, con la fraudulenta intensión de violentar disposiciones legales de estricto orden público y como consecuencia de ello, vulnerar losw derechos legítimamente adquiridos por los arrendatarios.
• Que, existen varias denuncias por los atropellos de éstos dos ciudadanos ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), hoy Instituto Nacional de Tierra Urbana (INTU), en contra de los denunciantes (todos inquilinos). Sus arrendadores fraudulentamente pretendieron hacerse pasar como dueños de los terrenos para venderlo y lucrarse a costas de un activo propiedad de la nación.
• Que, las denuncias en cuestión fueron formuladas con bastante anterioridad a la interposición de la presente demanda, donde se desprende que quienes se encuentran en la posesión de los locales no son comodatarios sino inquilinos, por cuanto pagan tanto al ciudadano OSCAR RIVERO CASAÑA como a GIORGES DARWICH, una contraprestación por el uso de dichos locales.
• Que, al existir pago de por medio por parte de nuestros representados por el uso del local, no estaríamos ante un contrato de comodato, cuya principal característica es su carácter GRATUITO, y si no nos encontramos frente a un contrato de comodato sino ante un contrato de arrendamiento, el ciudadano GEORGES DARWICH, debió ofrecer en venta o en cesión de derechos a nuestros representados, las bienhechurías constituida por el local comercial (ya que el terreno es propiedad del INAVI), y no vendérselas o cedérselas al demandante, violentando la normativa legal referente al derecho de preferencia de que goza el ciudadano YORMAN JOSE GARCIA RAMIREZ, en su carácter de arrendatario.
• Que, el verdadero fondo de esta controversia, es que a raíz de las denuncias formuladas por los arrendatarios de los locales que son propiedad tanto de GEORGES DARWICH y OSCAR RIVERO CASAÑA, su representado ha sido objeto de persecución y retaliaciones por parte del primero de los nombrados, y la venia complaciente del segundo, a tal punto que valiéndose de sus contactos y tráfico de influencia le mando a quitar con funcionarios de CORPOELEC (y se lo quitaron) el Medidor de Electricidad que surtía al local del que su representado es inquilino y que está a su nombre la Cuenta del Contrato, de una forma arbitraria por cuento su representado se encontraba solvente con el pago de dichos servicios.
• Que, existen en Fiscalía y Tribunales denuncias mutuas, pero el fin último que persigue el ciudadano GEORGES DARWICH, es sacar del local a su representado por cuanto es la persona que le ha hecho frente a las arbitrariedades cometidas por éste y OSCAR RIVERO CASAÑA. Lo último es la cesión de derechos a todas luces simulada, para pretender por vía de acción reivindicatoria sacarlo del local y de su camino por cuanto es un obstáculo en sus pretensiones de seguirse lucrando de unos terrenos cuyo fin esencial es que sean utilizados para la actividades sociales y no netamente mercantilista, como es el uso que se le eta dando actualmente.
• Que, niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como el derecho de que la parte actora haya realizado gestiones amistosas y extrajudiciales, tendente a que se le entregara el local objeto de ésta controversia. Lo único que hizo fue pretender colocar un candado y una cadena al local, de una manera arbitraria, para evitar el acceso al mismo de su representado, de lo cual desistió luego que un Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana, en conocimiento de las disputas existentes entre su representado y el ciudadano GEORGES DARWICH, le alerto que lo iba a detener y presentarlo ante los Tribunales.
• Que, niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como el derecho que su representado le haya manifestado o alegado al demandante, que tiene 7 años ocupando el local, y que el anterior dueño, se lo haya dado en calidad de préstamo. La verdad es que su representado se encuentra en posesión de dicho local en calidad de inquilino y desde hace 20 años, tal y como se desprende del Justificativo de Testigos.
• Que, solicita que declare improcedente la demanda en la definitiva, por cuanto la misma se encuentra fundada sobre premisas falsas ya que su representado, ciudadano YORMAN JOSE GARCIA RAMIREZ, no es comodatario como fraudulentamente lo quiere hacer ver la parte demandante, sino que es inquilino, y porque dicho actor no posee justo titulo, del que se derive fehacientemente su cualidad como propietario del bien inmueble objeto de la presente controversia.
CAPÍTULO -III-
DE LAS PRUEBAS
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el Artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, distinto al material probatorio instrumental antes analizado, para lo cual bien se puede apreciar:
La representación judicial de la parte actora, en fecha 3 de Junio de 2015, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual promovieron lo siguientes:
• Reproduce el merito favorable de los autos.
• Promueve original de titulo supletorio a favor del ciudadano OSCAR RIVERO CASAÑAS, titular de la cédula de identidad N° 3.886.343, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Febrero de 1992.
• Promueve original de documento de venta del inmueble objeto del presente procedimiento, emanado de la Notaria Undécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, inscrita bajo el N° 20, Tomo 47, de fecha 18 de Mayo de 1993.
• Promueve original de documento de venta emanado de la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita bajo el N° 44, Tomo 48, Folios 158 hasta 160, de fecha 13 de Noviembre de 2014.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos OSCAR RAMON RIVERO CASAÑAS y SIMON IGNACIO LINARES LINARES, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.886.343 y 3.819.274, respectivamente.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 22 de Junio de 2015, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió lo siguientes:
• Ratificó e hizo valer el documento de público constituido por el Justificativo de Testigo otorgado por la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Mayo de 2014.
• De conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas documentales: 1) Planilla de Deposito N° 0187317(044607104766), de fecha 7 de Octubre de 2013. 2) Acta de Nacimiento N° 3.284, de fecha 3 de Noviembre de 1965, a nombre de YORMAN JOSE GARCIA RAMIREZ, asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal; y Acta de Nacimiento N° 517, de fecha 19 de Marzo de 1984, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre del ciudadano LEONARDO JOSE GARCIA GUERRERO.
• De conformidad a lo previsto en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos MANUEL ANTONIO PEREZ MARTINEZ, SIMON EDUARDO TOVAR, LISANDRO ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ y JUAN JOSE BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.163.194, 2.741.037, 6.166.291 y 987.572, respectivamente
• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe y a tal efecto solicitó que se oficie al Banco Venezolano de Crédito, a objeto que informe a este Tribunal quien figura en sus registros como titular de la cuenta N° 0104-0010-4201-0005-5139, y si en dicha cuenta en fecha 7 de Octubre de 2013, fueron depositados la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), mediante planilla de depósito identificada con el N° 0187317 (044607104766), por el ciudadano LEONARDO JOSE GARCIA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 16.668.439.
En el lapso de promoción de pruebas la representación judicial de la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
• Original de actuaciones judiciales contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, intentada por el ciudadano OSCAR RIVERO CASAÑAS, el cual curso por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y fue declarado en fecha 24 de Febrero de 1992, Título Supletorio de Propiedad a favor del ciudadano OSCAR RIVERO CASAÑAS, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
• Documento autenticado producido en copia simple, relativo a la venta realizada por el ciudadano OSCAR RIVERO CASAÑA, sobre las bienhechurías objeto de la presente demanda a la Sociedad Mercantil NAITER PROVEEDURIA EMPRESARIAL, C.A., en la persona de su Presidente NERIO IBARRA HERRERA, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Vigésima Primera de Caracas, en fecha 2 de Junio de 1993, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
• Documento autenticado producido en copia simple, relativo a la venta con pacto retracto realizada por los ciudadanos NERIO IBARRA HERRERA y ESTHER M. ROMERO DE IBARRA, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil NAITER PROVEEDURIA EMPRESARIAL, C.A., sobre las bienhechurías objeto de la presente demanda a GEORGES DARWICH, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Decima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha 10 de Marzo de 2000, quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
• Documento autenticado producido en original, relativo a la cesión y traspaso realizada por el ciudadano GEORGES DARWICH, sobre las bienhechurías objeto de la presente demanda a FREDDY MANUEL ARAUJO GAMBOA, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Vigésima Séptima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 13 de Noviembre de 2014, quedando anotado bajo el N° 44, Tomo 48, Folio 158 hasta 160.
• Documento autenticado producido en original, relativo a la venta realizada por el ciudadano OSCAR RIVERO CASAÑAS, sobre las bienhechurías objeto de la presente demanda a GEORGES DARWICH, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 1993, quedando anotado bajo el N° 20, Tomo 47, llevado por esa Notaria.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
• Documento autenticado producido en original, relativo a poder en el cual el ciudadano YORMAN JOSE GARCIA RAMIREZ, confieren poder especial judicial a los abogados JUAN CLAUDIO VEGAS y HOLEIDA JOSEFINA MARTINEZ, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Vigésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 8 de Mayo de 2015, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 19, Folio 105 hasta 108.
• Documento autenticado producido en original, relativo a JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, intentado por el ciudadano YORMAN JOSE GARCIA RAMIREZ, por ante la Notaria Pública Vigésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 23 de Mayo de 2014, según tramite número 28.2014.2.366.
• Documento administrativo producido en original, relativo al Acta de Nacimiento del ciudadano YORMAN JOSE GARCIA RAMIREZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Julio de 1984.
• Documento administrativo producido en copia certificada, relativo al Acta de Nacimiento del ciudadano LEONARDO JOSE GARCIA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de Marzo de 1984.
Pruebas que fueron evacuadas oportunamente por este Juzgado y constan las resultas en el expediente, pasando este Tribunal a valorarla en los siguientes términos:
• La representación judicial de la parte demandada promovió la prueba testifical de los ciudadanos MANUEL ANTONIO PEREZ MARTINEZ, SIMON EDUARDO TOVAR, LISANDRO ANTONIO GONZALEZ RAMIRES y JUAN JOSE BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.163.194, V-2.741.037, V-6.166.291 y V-987.572, respectivamente; siendo evacuadas las testimoniales en fecha 20 de Julio de 2015, los dos primeros y en fecha 21 de Julio de 2015, el último.
TESTIMONIAL de MANUEL ANTONIO PEREZ MARTINEZ, en el cual declaró lo siguiente: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a YORMAN GARCIA?. Seguidamente respondió el testigo: Desde hace 20 años. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo en que condición habitan el bien inmueble objeto de esta controversia?. Seguidamente respondió el testigo: En condición de inquilino. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo la forma de pago de los cánones de arrendamiento?. Seguidamente respondió el testigo: Se cancelan en efectivo y no dan recibo. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si tienen contrato de arrendamientos?. Seguidamente respondió el testigo: No, el testigo hace saber que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del justificativo de testigo, que corre inserto en el expediente a los folios 51, 52 y 53 de la única pieza que conforma el expediente.
TESTIMONIAL de SIMON EDUARDO TOVAR, en el cual declaró lo siguiente: El testigo RATIFICA en todas y cada una de sus partes, el contenido del justificativo de testigo, otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador, de fecha 23 de Mayo de 2014, el cual corre inserto a los folios 51, 52 y 53 de la única pieza que conforma el expediente.
TESTIMONIAL de JUAN JOSE BARRIOS, en el cual declaró lo siguiente: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce a YORMAN GARCIA?. Seguidamente respondió el testigo: Si, lo conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo?. Seguidamente respondió el testigo: Mas o menos como veinte años. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo de donde lo conoce?. Seguidamente respondió el testigo: Lo conozco porque somos vecinos, el tiene un taller por donde yo tengo el mío. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene contrato de arrendamiento escrito?. Seguidamente respondió el testigo: No. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo la forma en que paga el arrendamiento?. Seguidamente respondió el testigo: En efectivo. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano FREDDY ARAUJO GAMBOA?. Seguidamente respondió el testigo: Si lo conozco. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano FREDDY GAMBOA, es dueño de alguno de los locales donde usted es inquilino?. Seguidamente respondió el testigo: No, señor el no tiene locales hay. Acto seguido, la representación judicial de la parte actora pasa a repreguntar al testigo: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si conoce al señor YORMAN GARCIA, en caso de ser afirmativo, que relación tiene usted con el demandado?. Seguidamente respondió el testigo: Si lo conozco, somos vecinos y el tiene un taller. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si conoce usted al señor FREDDY ARAUJO, en caso de ser afirmativo, que relación tiene usted con el actor?. Seguidamente respondió el testigo: Si lo conozco, pero no tengo ninguna relación con él. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo si esta en conocimiento usted de las implicaciones de su testimonio?. Seguidamente respondió el testigo: El testigo informa que no entiende la pregunta realizada. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo que tiempo tiene el señor YORMAN GARCIA ocupando el local?. Seguidamente respondió el testigo: Tiene como veinte años. Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo si ha sido usted, testigo presencial de la entrega de algún dinero al señor FREDDY ARAUJO de parte del señor YORMAN GARCIA como contraprestación por el uso del local?. Seguidamente respondió el testigo: No. Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo si reconoce usted al señor YORMAN GARCIA como dueño del local, en caso negativo quien es el dueño legitimo de la bienhechurías?. Seguidamente respondió el testigo: Yo conozco al señor YORMAN GARCIA, como inquilino, el siempre a pagado su alquiler eso es lo que conozco, debe de ser el señor DARWICH. Séptima Repregunta: ¿Diga el testigo si esta en conocimiento usted, que el señor YORMAN GARCIA anteriormente trabaja con el señor ARRIOJA y por problemas personales fue que le prestaron el local que nos ocupa, para que trabajara hace 3 años aproximadamente?. Seguidamente respondió el testigo: No, eso no lo se yo, lo que se es que el trabaja con el señor ARRIOJA, pero no tengo conocimiento de otras cosas.
• La representación judicial de la parte actora promovió la prueba testifical de los ciudadanos OSCAR RAMON RIVERO CASAÑAS y SIMON IGNACIO LINARES LINARES, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.886.343 y V-3.819.274, respectivamente; siendo evacuadas las testimoniales en fecha 23 de Julio de 2015.
TESTIMONIAL de OSCAR RAMON RIVERO CASAÑAS: “Primera pregunta: “¿Diga el testigo si conoce usted, al ciudadano Yorman García. En caso afirmativo, que tiempo tiene de conocerlo y que relación tiene con el demandado-?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si lo conozco, tengo como diez años conociéndolo, solo lo conozco por que el a sido compañero de trabajo en varias ocasiones, por que yo trabajo en varios locales hay” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce, al ciudadano Freddy Araujo. En caso afirmativo, que tiempo tiene de conocerlo y que relación tiene con el actor?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si lo conozco desde hace tiempo, a el y a toda su familia su padre es amigo mió, lo conozco desde hace catorce años, somos amigos”; Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce quien es el legitimo propietario del local objeto de la presente demanda?”. Seguidamente respondió el testigo: “El señor Freddy”; Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Freddy Araujo haya arrendado su local al señor Yorman Garcia?”. Seguidamente respondió el testigo:”Nunca, no lo ha arrendado”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de algún documento autenticado por ante Notario Público sea de reciente data o no, que le de la cualidad de arrendatario al señor Yorman Garcia sobre el inmueble objeto de la presente demanda?. Seguidamente respondió el testigo: “No, tiene por que yo nunca he visto ningun documento de alquiler, hasta donde yo se no se lo han alquilado”. Sexta pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento sobre el tiempo que tiene ocupando el señor Yorman Garcia el inmueble y la forma de cómo llego a el?. Seguidamente respondió el testigo “Tiene tres años ocupando ese local, el estaba urgido de un local por que el estuvo trabajando en otros locales y los dueños lo sacaban de los locales, lo corrían de los locales por que el se quería apropiar de los locales indebidamente”. Séptima Pregunta ¿Diga el testigo, si ha sido testigo presencial, de la entrega al señor Freddy Araujo de algúna contraprestación, por el uso del local por parte del señor Yorman Garcia?. Seguidamente respondió el testigo “No, ninguna contraprestación de nada”. Octava Pregunta ¿Diga el testigo si tiene alguna consideración que agregar?. Seguidamente respondió el testigo “El señor Yorman tiene ese modo operandi, después que pide ayuda y la gente se la da el se quiere apropiar de las cosas indebidamente, por que tiene un hermano que es guardia y lo lleva para coaccionar y amedrentar y como dije el tiene ese modos operandi lo han sacado de otros locales por quererse apoderar y es su forma de actuar”. De igual manera la representación judicial de la Parte demandada pasa a realizar las siguientes repreguntas al testigo: “Primera repregunta: “¿Diga el testigo si Yorman García es inquilino del local que ocupa y quien le hizo entrega del mismo?”. Seguidamente respondió el testigo: “El no es inquilino del local, la entrega se la hizo el señor Darwich el anterior dueño, en modo de prestación, se lo presto por que estaba necesitado, debido que en otras ocasiones lo corrieron por que se quería coger los locales que no eran de el” Segunda repregunta: ¿Diga el testigo si es propietario de locales en el sector UD-9 de Caricuao Sector Ruiz Pineda?”, Seguidamente respondió el testigo: “Yo tengo unos locales de mi propiedad con documentos, que en vista de que yo tengo treinta y cinco años hay ese es mi patrimonio y estoy autorizado para trabajar en los locales además yo los construí”; Tercera repregunta: ¿Diga el testigo cuantos locales posee?”. Seguidamente respondió el testigo:”Seis locales desde hace treinta años”. Cuarta repregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuantos años usted es poseedor de dichos locales?”. Seguidamente respondió el testigo: ”Desde hace treinta años”. Quinta repregunta: ¿Diga el testigo si conoce usted a los ciudadanos Georges Darwich y Freddy Araujo?. Seguidamente respondió el testigo “Si los conozco desde hace muchos años”. Sexta repregunta: ¿ Diga el testigo que relación tiene con ellos dos?. Seguidamente respondió el testigo: “Son amigos míos”. Séptima repregunta: ¿ Diga el testigo si ellos poseen locales donde mismo usted tiene los suyos. De ser afirmativo, cuantos locales poseen?. Seguidamente respondió el testigo: “El señor Darwich tenia dos, ahora solo tiene uno, y el señor Freddy tiene uno solo con sus documentos que el me mostró”.Octava repregunta: ¿ Diga el testigo si usted al igual que los ciudadanos nombrados anteriormente forman parte de alguna fundación dedicada a actividades sociales?. Seguidamente respondió el testigo: “Yo no tengo ninguna actividad social para regalar nada, ese es mi peculio, mi patrimonio, yo Oscar Rivero y no tengo por que regalar nada ni prestar nada si no quiero”. Novena repregunta: ¿ Diga el testigo si esos locales, todos los del sector, ustedes los alquilan o los prestan?. Seguidamente respondió el testigo: “Yo no se lo que hacen los demás con sus locales, yo lo que se es que el señor Darwich le presto al señor Yorman el local, por que estaba necesitado y no tenia donde trabajar por que lo estaban corriendo de los otros locales los dueños, por que se los quería quitar, aprovechándose de la palanca militar que tiene, por que amedrenta con eso”. Décima repregunta: ¿ Diga el testigo como le consta que el ciudadano Freddy Araujo es el legitimo propietario del local objeto de esta demanda?. Seguidamente respondió el testigo: “Por que tiene documentos, me los mostró y nosotros tenemos una asociación de talleres que todo el que compra o le alquila un local nos muestra el documento a la asociación y el señor Freddy nos mostró el documento donde consta que el local es de el.” El testigo agrega que en una ocasión el señor Darwich le vendió unas herramientas al señor Yorman por diez mil bolívares y el le dio un cheque por dicho monto cancelándole así las herramientas vendidas, en este estado el abogado Juan Claudio Vegas inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.252, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opone a lo aseverado por el testigo sobre el pago de las supuestas herramientas en virtud de que en ninguna parte del texto integro de las preguntas se le interrogo sobre este punto. En este estado el Tribunal se pronunciara en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
TESTIMONIAL de SIMON IGNACIO LINARES LINARES: “Primera pregunta: “¿Diga el testigo si conoce usted, al ciudadano Yorman García. En caso afirmativo, que tiempo tiene de conocerlo y que relación tiene con el demandado-?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si lo conozco, por que el utiliza un local que le presto el señor Georges Darwich y yo como miembro de la Junta Directiva de la Asociación de Servicios Caricuao, tengo el conocimiento de todo lo relacionado con los locales que hay existen, lo conozco desde hace aproximadamente tres años, y no tengo ningun tipo de relación” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce, al ciudadano Freddy Araujo. En caso afirmativo, que tiempo tiene de conocerlo y que relación tiene con el actor?”, Seguidamente respondió el testigo: “Conozco al señor Freddy Araujo, desde hace aproximadamente veinte años, por que es hijo de un amigo mió personal que es el señor Freddy Araujo (padre), que son habitantes de la parroquia caricuao por muchos años”; Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce quien es el legitimo propietario del local objeto de la presente demanda?”. Seguidamente respondió el testigo: “El legitimo dueño es el señor Freddy Araujo, ya que me consta que el señor Georges darwich, le hizo una venta al ciudadano, lo que consta en documentos notariados que me fueron mostrados como ya le dije anteriormente que como miembro de la Junta Directiva de la Asociación de Talleres Caricuao, el señor Darwich al hacerle la venta al señor Araujo, se presento ante la Junta Directiva y nos presente al nuevo propietario con sus respectivos documentos de compraventa”; Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Freddy Araujo haya arrendado su local al señor Yorman García?”. Seguidamente respondió el testigo: “No señor”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de algún documento autenticado por ante Notario Público sea de reciente data o no, que le de la cualidad de arrendatario al señor Yorman García sobre el inmueble objeto de la presente demanda?. Seguidamente respondió el testigo: “Ningun documento, ya que ese local le fue prestado al señor Yorman García por el señor Georges Darwich, ya que el señor Yorman García, no tenia donde trabajar y el señor Darwich le dio en calidad de préstamo el local”. Sexta pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento sobre el tiempo que tiene ocupando el señor Yorman García el inmueble y la forma de cómo llego a el?. Seguidamente respondió el testigo “Tiene aproximadamente tres años, y llego a el como dije en la pregunta anterior que el señor Yorman García no tenia local en donde trabajar, teniendo mujer y muchachos que mantener el señor Georges Darwich de una manera cortes y solidaria le presto al señor Yorman García el local para que trabajara”. Séptima Pregunta ¿Diga el testigo, si ha sido testigo presencial, de la entrega al señor Freddy Araujo de alguna contraprestación, por el uso del local por parte del señor Yorman García?. Seguidamente respondió el testigo “Ninguna”. Octava Pregunta ¿Diga el testigo si tiene alguna consideración que agregar?. Seguidamente respondió el testigo “Puedo agregar que el señor Yorman García estaba en este local en forma de préstamo para que trabajara”. De igual manera la representación judicial de la Parte demandada pasa a realizar las siguientes repreguntas al testigo: “Primera repregunta: “¿Diga el testigo a que se dedica?”. Seguidamente respondió el testigo: “Soy constructor y asesor de construcción” Segunda repregunta: ¿Diga el testigo en donde queda su lugar de trabajo?”, Seguidamente respondió el testigo: “Mi lugar de trabajo queda en la avenida nivaldo, residencia Castilla, cuarto piso, número 4-B, alta Florida”; Tercera repregunta: ¿Diga el testigo si usted es propietario ó inquilino de algún local en la UD-9, de los Talleres Unidad de Servicio Caricuao, de ser afirmativo, desde hace cuanto tiempo?”. Seguidamente respondió el testigo: “Yo soy propietario de dos locales comerciales, ubicados no en la UD-9, sino en la UV-9, los cuales fueron comprados por mi persona, además soy propietario de tres camionetas Toyota, un carro Meriva Chevrolet, un camión Ford 350, un apartamento propio en la alta Florida, todos comprados con mi trabajo día a día, como consta en todos los documentos de propiedad de estos bienes, los cuales pueden ser presentados en el momento que se requieran y no como el señor Yorman García que pretende cogerse los locales sin pagar medio”. Cuarta repregunta: ¿Diga el testigo si conoce usted a los ciudadanos Freddy Araujo y Georges Darwich, de ser afirmativo desde hace cuanto tiempo y cual es su relación con ellos?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si los conozco, al señor Freddy Araujo hace veinte años y a mi amigo el señor Georges Darwich hace veinticinco años, nos une una relación de amistad y de vecinos”. Quinta repregunta: ¿Diga el testigo cual es su relación con el ciudadano Yorman García?. Seguidamente respondió el testigo “Ninguna”. Sexta repregunta: ¿Diga el testigo quienes además de usted conforman la Junta Directiva de la Asociación de Talleres a que hizo referencia anteriormente?. Seguidamente respondió el testigo “Presidente: Guillermo Briceño, Vicepresidente: Simón Ignacio Linares Linares (mi persona), Tesorero: El señor Jorge Roca, Primer Vocal: Andrés Agreda y Segundo Vocal: el señor Emilio Bastidas, todos propietarios de los locales que ellos utilizan para sus trabajos.”
• La representación judicial de la parte demandada promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de INFORME y solicitó que se librará oficio al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, siendo admitida por este Juzgado y evacuada oportunamente; en virtud de ello en fecha 14 de Octubre de 2015, este Tribuna agrego a los autos las resultas proveniente del Banco Venezolano de Crédito y en dicha resulta se observa: que en la cuenta corriente N° 0104-0010-42-0100055139, perteneciente al ciudadano GEORGES DARWICH, se refleja una operación de depósito efectuada el día 7 de Octubre de 2013, por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,0) mediante planilla de depósito referencial 044607104766, efectuada por el ciudadano LEONARDO GARCIA, con un cheque a cargo de Banesco, serial N° 44677281, cuanta N° 0138-0381-31-3813061960.
CAPÍTULO VI
MOTIVA
Llegado el momento para decidir, éste Tribunal observa:
Alega la parte demandante en su escrito libelar que adquirió a través de una cesión de derecho y obligaciones el inmueble objeto de la presente demanda, para ocuparlo en asuntos de índole comercial, siendo que el mismo está ocupado en calidad de comodato por el ciudadano YORMAN GARCIA, sin embargo desde que adquirió a través de una cesión el inmueble ha venido realizando gestiones amistosas y conciliatorias con el comodatario a fin de que le entregue el inmueble de manera pacífica, pero el mismo se ha negado rotundamente alegando que el galpón lo está ocupando desde hace 7 años, ya que el anterior dueño GEORGE DARWICH, se lo dio en calidad de préstamo y por esa circunstancia le pertenece, negándose a reconocerlo como dueño del galpón.
Continua alegando que en vista que necesita el inmueble para iniciar y desarrollar su actividad económica urgente y por cuanto el mismo sigue siendo ocupado por el comodatario quien irresponsablemente se ha negado a entregar el inmueble objeto de la presente demanda, es por lo que solicita se sirva decretar la acción reivindicatoria del inmueble o en su defecto convenga en ella a la entrega voluntaria del inmueble en las mismas condiciones como lo encontró, por consecuencia la parte demandada debe entregar el inmueble libre de personas, animales y bienes.
Ahora bien, en primer lugar pasa este Sentenciador a determinar cuáles son los requisitos y cuando es procedente la Acción Reivindicatoria, y a tal efecto pasa a analizar:
Sobre los requisitos y alcance de la ACCION REIVINDICATORIA nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 5 de Febrero de 1987, juicio seguido por NUGOPAR C.A. contra M. FRANCO y otros (pagina 353 y vto TOMO XCVIII-RAMIREZ & GARAY), estableció:
“El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario; o por medio de la acción mero-declarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador y, por lo tanto, su finalidad será la de obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa. De aquí que con respecto a la acción reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez con los medios legales el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.- De lo expuesto se concluye que la afirmación de la recurrida de que “lo que va a dilucidar en la secuela del juicio reivindicatorio es el derecho a poseer.......” no esta ajustada a derecho. En realidad y conforme a los principios que se dejan sustentados, la materia de fondo en una acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y “no el derecho a poseer”…” (Subrayado y negrillas mías).
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro, No. RC-00341, Exp. No. 00-822, estableció:
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 548 del Código Civil, dice:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
El artículo 548 del Código Civil que expresa: “...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
Bajo tal base normativa, para este Sentenciador, siguiendo al Civilista Francés PUIG BRUTAU, tiene por concepto de la acción reivindicatoria, el siguiente: “Es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión.”
De tal definición se observa, desde el punto del Legitimado Pasivo, la detentación (o posesión), de la cosa sin el correlativo derecho, de modo que la acción reivindicatoria se haya dirigida, por lo tanto, a la recuperación por el propietario de la posesión de la cosa que otro posee o detenta sin titulo; pero en el caso de autos, se observa, que la acción de reivindicación se dirige contra una persona que expresamente es señalada como ocupante del inmueble con calidad de comodatario y así es expuesto y alegado en el escrito libelar, confundiendo el ejercicio de la acción, pues existen diferencias notorias entre la “Acción Reivindicatoria” y otras acciones cuyo objeto persigue asimismo, “La Entrega de algún bien inmueble”, cuando media una relación contractual que apoya la posesión por parte de quien no es propietario.
En efecto, el comprador, puede promover una pretensión de cumplimiento de contrato dirigida a obtener que se le entregue la cosa objeto de compra - venta; el depositante puede hacerlo contra el depositario, para la recuperación de la cosa depositada; el comodante, contra el comodatario, el poseedor, para la restitución de la cosa dada en prenda, después de extinguido el crédito garantizado, etc.
La pretensión de restitución esgrimida por los sujetos señalados antes, procede de una relación, o de un conjunto de relaciones jurídicas, que le confieren al legitimado activo la posibilidad del cumplimiento o resolución del contrato, tal como sucede en el caso bajo estudio pues la parte demandante al proponer la pretensión alega que el demandado está ocupando las bienhechurías que pretende reivindicar en calidad de comodatario, tal como lo expresa el libelo de la demanda: “…Adquirí a través de una cesión de derechos y obligaciones el inmueble antes identificado, para ocuparlo para asuntos de índole comercial, sabiendo que el mismo está ocupado en calidad de comodato por el ciudadano YORMAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.259.740…”, por consiguiente, no puede ser admisible la Acción Reivindicatoria contra una persona, que en el propio libelo ha sido señalada como comodatario, por consiguiente, no puede ser admisible la Acción Reivindicatoria contra una persona, que en el propio libelo ha sido señalada como comodatario, toda vez que con tal condición su posesión esta sustentada en una relación contractual, y la pretensión procedente tendría que ser una resolución de contrato o cumplimiento de contrato, en ejercicio de la prerrogativa contenida en el artículo1167 del Código Civil.
Es así, como la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ, Sentencia N° RC-0062, donde se expreso:
“…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”
Tal criterio de la Sala Civil, ha sido reiterado por la Sala de Casación Social, del 29 de Noviembre de 2.001, Sentencia N° C-321, con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DIAZ.
Tal criterio que acoge este juzgador, ha sido sostenido por la Doctrina Francesa, encabezada por los hermanos MAZEAUD, en su “Derecho Civil. Parte II, Tomo IV. El derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1.960, pág. 349 y 350”, donde se expresó:
“CUANDO EL PROPIETARIO LE HAYA ENTREGADO A UN TERCERO LA DETENTACIÓN DE UNA COSA SUYA EN VIRTUD DE UN CONTRATO (COMODATO, ARRENDAMIENTO, DEPOSITO, MANDATO, ETC.), NO TENDRÁ QUE EJERCITAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA (ACCION REAL), CONTRA EL DETENTADOR QUE SE NEGARE A DEVOLVERLE ESA COSA; SINO SOLAMENTE LA ACCIÓN NACIDA DEL CONTRATO (ACCION PERSONAL). ASÍ, NO SE VERÁ OBLIGADO A PROBAR SU DERECHO DE PROPIEDAD; SINO TAN SOLO EL CONTRATO EN VIRTUD DEL CUAL SE COMPROMETIÓ EL OTRO CONTRATANTE A RESTITUIRLE LA COSA”
En el caso de autos se observa, que la parte actora en su escrito libelar ALEGÓ que el inmueble objeto de la presente demanda de Acción Reivindicatoria está siendo ocupado en calidad de comodato por el ciudadano YORMAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.259.740, tal y como consta en el libelo de la demanda en el CAPITULO I. RELACIÓN DE LOS HECHOS. Además lo ratifica en el mismo libelo que expresa que necesita el inmueble para iniciar y desarrollar su actividad económica URGENTEMENTE y por cuando sigue ocupado por el COMODATARIO quien irresponsablemente se ha negado a entregar el inmueble objeto de la demanda, tal y como consta en el libelo de la demanda en el CAPITULO II. OBJETO DE LA PRETENSIÓN.
En virtud de lo antes expuesto necesario es declarar inadmisible la acción propuesta, pues mal podría ejercerse la reivindicación, de un bien sujeto a un comodato, toda vez que la tenencia o posesión se encuentra justificada y originada por una relación contractual.
Asimismo visto que la propia parte actora reconoce un su libelo de demanda que se ejerce la Acción reivindicatoria contra una persona que está en calidad de comodato, no es necesario, entrar a analizar el material probatorio, con base al principio de exhaustividad de la prueba, pues basta con el propio escrito libelar donde se desprende una especie de antinomia o contradicción en que incurre el actor, que destruye sus propios alegatos y que hace necesario declarar inadmisible la acción propuesta, pues mal podría ejercerse la reivindicación, cuando previamente existe una relación obligación derivada de comodato. Y así se declara
Por las razones expuestas tanto de hechos como de derechos concluye este Sentenciador que la presente demanda de Acción Reivindicatoria no puede prosperar y debe ser declarada inadmisible como punto previo en el presente fallo. Así se establece.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano FREDDY MANUEL ARAUJO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.952.932, contra el ciudadano YORMAN JOSE GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.259.740.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Junio de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Saez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-V-2015-000217
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