REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AH1A-V-2006-000174 (33620)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA (ACLARATORIA).-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CAROLINA CLARET VALENTE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.538.528.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO LUÍS RUISÁNCHEZ GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.494.-
PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSÉ NIEVES VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.360.636.-
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: LIZBETH MARÍA LUBO PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 45.651.-

II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la diligencia de fecha 14 de abril de 2016, suscrita por el abogado FERNANDO LUIS RUISÁNCHEZ GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.494, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se proceda a rectificar mediante una aclaratoria la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2015, en el sentido que “el apartamento inherente al presente juicio de Cumplimiento de Contrato se encuentra realmente en el Piso Diez (10) y no en el Piso Cuatro (04) del Edificio Residencias La Villa Cuatro”.-
Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, conforme se evidencia del contenido de la norma antes transcrita, el Tribunal puede aclarar o ampliar su sentencia para salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren en su contenido, dentro de los tres días siguientes a su publicación, cuando medie solicitud de parte, que se deberá formular el mismo día de la publicación del fallo o al día siguiente.-
Así entonces, establecida como ha quedado, mediante sentencia interlocutoria separada que se ha dictado en esta misma fecha, la validez y tempestividad de la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora, se constata que efectivamente sí existe el error señalado por el solicitante en la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de septiembre de 2015, referido al número del piso donde se encuentra ubicado el apartamento objeto del contrato cuyo cumplimiento se demandó en este proceso.-
En efecto, luego de una minuciosa revisión de estas actas, se observa que el referido error deviene del ordinal primero del petitorio contenido en el escrito libelar (folio 11), donde se señala que el apartamento dado en arrendamiento se encuentra “ubicado en el Conjunto Residencial La Villa, Residencias “Villa Cuatro”, Piso 4, Urbanización Montalbán Dos…”; lo cual constituye un evidente error material, habida cuenta que el apartamento N° 4101 del Conjunto Residencial La Villa, Residencias “Villa Cuatro”, Urbanización Montalbán Dos, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual es objeto del contrato de arrendamiento demandado en este juicio, se encuentra ubicado en el piso 10, como consta de las actas de este expediente, a saber: del contrato de arrendamiento de fecha 31 de mayo de 2003 (folios 20 al 23); del Documento de Cesión de Derechos autenticado en fecha 1° de diciembre de 2003 (folios 24 y 25); del Documento de Notificación Auténtica evacuada el 6 de mayo de 2004 (folios 27 al 31); del escrito de Contestación de la Demanda y Reconvención (folios 73 al 84); y del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 17 de mayo de 2002 (folios 87 al 97).-
Como consecuencia de lo antes expuesto, resulta procedente la corrección del error material incurrido en la sentencia definitiva, referido al señalamiento de la ubicación del mencionado apartamento N° 4101 del Conjunto Residencial La Villa en el piso 4, en lugar del piso 10, que es lo correcto. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a enmendar el error material advertido y, en tal sentido, se corrige el texto de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2015, específicamente en los folios 249, 252, 255 y 272 de este expediente, donde se señala que la ubicación del apartamento N° 4101 del Conjunto Residencial La Villa, Residencias “Villa Cuatro”, Urbanización Montalbán Dos, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, está ubicado en el “piso 4”; deberá decir y entenderse: que dicho inmueble está ubicado en el “piso 10”, que es lo correcto.-
Queda así SUBSANADO Y ACLARADO el error cometido, entendiéndose que la presente decisión forma parte integrante de la sentencia definitiva, dictada en la fecha señalada ut supra.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
Déjese copia de la presente aclaratoria de sentencia, en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS




ASUNTO: AH1A-V-2006-000174 (33620)
LEGS/SCO/JesúsV.-