REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-V-1999-000028
Vistas estas actuaciones, este Tribunal observa
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
En fecha 23 de Enero de 2013, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró:
o CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2012, por la abogada AMENAIDA BUSTILLO ZABALETA, parte actora, en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2012; y ordenó continuar con la ejecución del acuerdo suscrito por los ciudadanos AMENAIDA BUSTILLO ZABALETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.246.979, parte actora, y RAUL ENRIQUE SANTANA TARBAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.240.372.
Luego este Tribunal dictó auto en fecha 26 de enero de 2015, acatando lo ordenado por el Juzgado Superior antes mencionado y previa solicitud de la representación judicial de la accionante, DECRETO LA EJECUCION del acuerdo suscrito por los ciudadanos AMENAIDA BUSTILLO ZABALETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.246.979, parte actora, y RAUL ENRIQUE SANTANA TARBAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.240.372, parte demandada y debidamente homologado en fecha 24 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido le concedió a la parte demandada un lapso de OCHO (08) DIAS DE DESPACHO, CONTADOS A PARTIR DE LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA NOTIFICACION DE LA DEMANDADA, a fin de que efectúe el cumplimiento voluntario.
Posteriormente la parte demandada arguyó que su mandante “….dió cumplimiento al acuerdo suscrito entre las partes, y que fue la parte suscribiente (que no es la parte actora), la que incumplió con el acuerdo, ya que el documento de opción de compra venta, que es parte integrante del acuerdo, estableció nuevas obligaciones, para las partes contratantes, en quienes ya no figura la ciudadana AMENAIDA BUSTILLO ZABALETA (parte actora en el presente procedimiento)….”: así mismo solicita que, este Tribunal declare concluido el proceso por cuanto se ha verificado el cumplimiento de la transacción y la nueva aceptante fue quien no cumplió oportunamente el acuerdo.
Adicionalmente la parte demandada se opuso a la ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 532 ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, y al efecto alegó la PRESCRIPCION DE LA EJECUTORIA, cuyo supuesto de hecho se encuentra previsto en el ordinal 1ero del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y este Tribunal por orden prevista en el artículo y ordinal señalado, por decisión de fecha en fecha 20 de febrero de 2015, abrió una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, que tendría inicio previa la notificación de las partes.
Por sentencia dictada en fecha 14 de Octubre de 2015, este Tribunal decidió la incidencia abierta en virtud a la oposición a la ejecución del acuerdo suscrito entre las partes homologado en fecha 24 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
• Que la materia dilucidada en el fallo dictado Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Transito del Area Metropolitana de Caracas, en la sentencia antes referida dictada en fecha 23 de enero de 2013, constituye COSA JUZGADA y en ese sentido no puede este fallo revisarla, en consecuencia no queda otra alternativa para este juzgador de primera instancia que acatar la misma por imposición jerárquica, ya que tal revisión solo podrá realizarse a través de la interposición de recurso de revisión constitucional y-o amparo constitucional
• Que como consecuencia de la sentencia de alzada de fecha 23 de enero de 2013, queda claro y de aplicación en el caso de marras “..que en caso de inejecución de su obligación, puede la actora solicitar la ejecución de la transacción”, lo que despeja cualquier duda sobre la legitimidad de la demandante para solicitar la ejecución, razón por la que se desecha este argumento de la demandada. Así se estableció
• Que en relación al argumento de la parte demandante atinente a que el incumplimiento del acuerdo suscrito entre las partes, es atribuible a la parte suscribiente (que no es la parte actora), este juzgador debe indicar que no puede producir nueva decisión al respecto, ya que este punto fue decidido por el fallo dictado Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Transito del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2013, que constituye COSA JUZGADA y que debe acatar este juzgador de primera instancia por imposición jerárquica, toda vez que la misma en el segundo particular del dispositivo, ordena a este sentenciador, “…..continuar con la ejecución del acuerdo suscrito por los ciudadanos AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.246.979, parte actora, y RAUL ENRIQUE SANTANA TARBAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.240.372, parte demandada, representado por el abogado Raúl Santana Medina, en el libre ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.909.950 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.586, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 18, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.”; Adicionalmente el fallo de la superioridad solo plasma obligaciones a la parte demandada, al expresar: “Asimismo, ambas partes se otorgaron mutuo finiquito y declararon que nada tenían que reclamarse por dicho concepto ni por ningún otro. En la cláusula Sexta, el demandado se obligó a cumplir con lo pautado en las cláusulas de la opción de compraventa, expresándose que dicho acuerdo era únicamente para efectuar la venta del inmueble propiedad del demandado a la persona designada por la actora, ….. “(negrillas y subrayado de este fallo de primera instancia).
• A mayor abundamiento señaló que, el Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito simultáneamente al acuerdo transaccional y que se considera por efectos de la sentencia de alzada parte integral del mismo, en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el No. 19, Tomo 139, cursante a los folios 610, 611 y 612, señala que el precio se estableció en la suma de Bs. 100.000.000, y que sería pagado de la siguiente manera: Bs. 20.000.000 a convenio de las partes contratantes y el saldo, es decir Bs. 80.000.000 al momento de la protocolización de la venta definitiva y en ese sentido la parte demandada opositora no probó la existencia de convenio para el pago de los Bs. 20.000.000 del cual se pudiera originar incumplimiento y el saldo de Bs. 80.000.000, sería pagado en el acto de la protocolización y este no se ha efectuado, de modo que no puede ser imputado tal incumplimiento a la compradora.
• Que por mandato de la sentencia de alzada, la parte demandada debía cumplir con lo pautado en las cláusulas de la opción de compraventa, y efectuar la venta del inmueble propiedad del demandado a la persona designada por la actora, dentro del término fijado en la opción de compraventa, y en ese sentido no aparece en autos que hubiere cumplido con esa carga obligacional, siendo insuficiente el mero otorgamiento del contrato de opción de compra suscrito simultáneamente con la transacción, conforme a la sentencia de la superioridad, en cuya virtud se desecha este argumento de la parte demandada. Así se establece.
• Que en cuanto a la prescripción de la ejecutoria, este Tribunal advierte que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 1977 del Código Civil, la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y ese lapso debe computarse a partir de la homologación de la transacción suscrita entre las partes, que en el caso que nos ocupa fue dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Transito del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2007, siendo palpable que hasta esta fecha solo han transcurridos poco más de 8 años, en cuya virtud no existe prescripción de la ejecutoria en este asunto, razón por la que tal defensa es improcedente.
Finalmente la DISPOSITIVA del fallo dictado por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2015, declaró SIN LUGAR la oposición propuesta por la parte demandada RAUL ENRIQUE SANTANA TARBAY a la ejecución de la transacción suscrita por las partes en este juicio autenticada en fecha 11 de septiembre de 2007, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Liberador del Distrito Capital, bajo el No. 18, Tomo 139. (folios 607, 608 y 609), homologada por fallo dictado en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Transito del Area Metropolitana de Caracas.
La parte demandada propuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2015, cuyo recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 10 de diciembre de 2015, remitidas las copias señaladas y consignadas por la parte apelante por oficio de fecha 19 de enero de 2016, y hasta la fecha no se han recibido las resultas de dicha consulta.
La parte demandada por escrito de fecha 16 de diciembre de 2015, solicitó la reposición de la presente causa, en estado de ejecución de de la transacción suscrita por las partes en este juicio autenticada en fecha 11 de septiembre de 2007, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Liberador del Distrito Capital, bajo el No. 18, Tomo 139. (folios 607, 608 y 609), homologada por fallo dictado en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Transito del Area Metropolitana de Caracas, por la presunta existencia de siete (7) vicios procesales que violentarían el orden público, que se indican seguidamente:
Primero: Que después de la admisión de la demanda, no consta ninguna actuación del Alguacil, sino una solicitud de la parte actora de citación por carteles, que fue acordada por este Tribunal.-
Segundo: Que este Tribunal obvió su escrito de contestación de la demanda, y admitió la reconvención propuesta por el primer abogado que representó al demandado, sin tomar en cuenta que dicho representante había sido revocado y el demandado había solicitado se desestimara la referida reconvención.-
Tercero: Que este Juzgado dictó sentencia omitiendo las pruebas e incurriendo en falsos supuestos cuando condenó al demandado al pago de una indemnización, sin que se hubiere recibido ningún pago.-
Cuarto: Que habiendo ejercido un recurso de apelación contra la anterior sentencia, el Juzgado Superior Sexto lo declaró Sin Lugar, y confirmó la decisión de este Tribunal, lo que violó su derecho de propiedad, siendo un abuso de poder, dado que el referido Juez de Alzada omitió notificar a las partes y devolvió el expediente a este Despacho para su ejecución.-
Quinto: Que este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación formulada por la ciudadana AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA contra la decisión del 22 de marzo de 2012 (donde se negó la ejecución de la transacción y se dio por consumado el desistimiento planteado en el cuerpo de dicho documento), pero que dicha recurrente no tenía la cualidad procesal para apelar, ya que se subrogó los derechos de la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO GUTIÉRREZ DE OJEDA, (la promitente compradora en el contrato de opción de compraventa celebrado como parte de la transacción que pondría fin a este juicio), y que adicionalmente, dicha apelación sería extemporánea por tardía, toda vez que se interpuso a los treinta y cuatro (34) días de despacho siguientes a la decisión, lo cual constituiría un Fraude Procesal.-
Sexto: Que dicho recurso de apelación fue conocido por el Juzgado Superior Quinto, quien dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2013, declarando Con Lugar la apelación, y ordenó continuar con la ejecución del acuerdo, lo que implicaría una omisión del vicio procesal denunciado contra este Despacho, por haber oído una apelación presuntamente extemporánea, y ello constituiría un viso de parcialidad.-
Séptimo: Que luego de la referida sentencia del Juez de Alzada, este Juzgador debió inhibirse de su conocimiento, pues quedó inhabilitado para continuar conociendo este proceso, por haber emitido su opinión sobre el fondo del asunto mediante la decisión recurrida, y que por lo tanto, a partir del auto de fecha 3 de abril de 2013, cuando se ordenó la ejecución voluntaria de la transacción, se viciaron de nulidad absoluta todas las actuaciones subsiguientes, por violentar el orden público.-

En virtud de la solicitud de reposición de la causa, este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2016, dictó sentencia en la cual estableció lo siguiente:
• Que las denuncias contenidas en los citados ordinales del Primero al Quinto constituyen COSA JUZGADA por tratarse de materia dilucidada por el fallo de fecha 23 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y por tanto, no están sujetas a revisión por parte de este Tribunal, tal como fue aclarado y quedó establecido en la decisión dictada por este Juzgado en fecha 14 de octubre de 2015.-
• Que en cuanto a la denuncia contenida en el citado ordinal Sexto, referida a la presunta parcialidad del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no corresponde a este Tribunal, ni a esta Instancia conocer de la referida denuncia.
• Que en lo referente a la denuncia contenida en el citado ordinal Séptimo, referida a la presunta incompetencia subjetiva de este Juzgador para conocer este proceso, por haber emitido su opinión sobre el fondo del asunto, se debe señalar que la inhibición es el acto voluntario del Juez por el cual se aparta de conocer una causa por considerar presente una de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido este Juzgador no lo ha hecho, pues no se considera incurso en ninguno de tales supuestos de hecho, a todo evento, debe señalarse que la referida norma establece el derecho que tienen las partes para recusar al Juez que consideren incurso en alguna de las causales que pudieran generar su incompetencia subjetiva.-
Finalmente la sentencia de fecha 15 de marzo de 2016 declaró IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la parte demandada y en lo referente a la solicitud de que se suspenda esta causa hasta tanto se resuelvan los recursos interpuestos por esa representación, este Tribunal NEGÓ la referida suspensión por cuanto el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2015, fue oído por auto del 10 de diciembre de 2015 en el solo efecto devolutivo, mas no en efecto suspensivo, lo que implica la ininterrupción del proceso.
La parte demandada, propuso recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 15 de marzo de 2016 y luego de notificadas las partes, este Tribunal oyó dicho recurso por auto de fecha 7 de junio de 2016.
MOTIVACION PARA DECIDIR
De lo anterior se desprende que este Tribunal estando este proceso en estado de ejecución de la transacción suscrita por las partes en este juicio autenticada en fecha 11 de septiembre de 2007, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Liberador del Distrito Capital, bajo el No. 18, Tomo 139. (folios 607, 608 y 609), homologada por fallo dictado en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Transito del Area Metropolitana de Caracas, ha dado respuesta a todos los argumentos opuestos por la parte demandada, siendo todos improcedentes en virtud de la sentencia dictada en fecha 23 de Enero de 2013 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2012, por la abogada AMENAIDA BUSTILLO ZABALETA, parte actora, en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2012; y ordenó continuar con la ejecución del acuerdo suscrito por los ciudadanos AMENAIDA BUSTILLO ZABALETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.246.979, parte actora, y RAUL ENRIQUE SANTANA TARBAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.240.372.
Adicionalmente a lo anterior, consta en estos autos que la parte demandada propuso recurso de hecho luego declarado SIN LUGAR, contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2015 que oyó en un solo efecto la apelación que propuso contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2015; Igualmente consta en estos autos que la Sala Constitucional notificó telefónicamente a este Juzgador en fecha viernes 18 de marzo de 2016, con motivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que se tramita en esa Sala en el expediente Nº 16-0050, propuesta por el abogado Raúl Santana Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.586, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL ENRIQUE SANTANA TARBAY, titular de la cédula de identidad Nro.V- 6.240.372, contra:
i) La sentencia de fecha 23 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora en la demanda por cumplimiento de contrato con opción a compraventa, tramitada ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial;
ii) El auto de fecha 3 de abril de 2013, en el cual se ordenó la ejecución de la transacción homologada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial antes indicada y;
iii) La decisión de fecha 14 de octubre de 2015, que declaró sin lugar la oposición propuesta por el ciudadano RAÚL ENRIQUE SANTANA TABAY a la ejecución de la transacción suscrita por las partes en el juicio supra mencionado, estos últimos dictados por el prenombrado Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario.
Advertido lo anterior, este juzgador debe señalar que la parte demandante AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, ha insistido en continuar con la ejecución forzosa y la parte demandada ha insistido en su petición de suspender la ejecución para evitar daños patrimoniales.
En cuanto a la suspensión de la ejecución para evitar daños patrimoniales, debe indicar este juzgador que en el caso de marras la sentencia que declaró sin lugar la oposición a la ejecución por prescripción de la ejecutoria, fue atacada mediante recurso de apelación que fue oído en un solo efecto, de modo que no suspende la ejecución, y el recurso de hecho propuesto para lograr que se oyera libremente, fue declarado SIN LUGAR; Adicionalmente si bien la Sala Constitucional notificó la existencia de un recurso de amparo propuesto por ciudadano RAÚL ENRIQUE SANTANA TARBAY, contra: a) La sentencia de fecha 23 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora en la demanda por cumplimiento de contrato con opción a compraventa, tramitada ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial; b) El auto de fecha 3 de abril de 2013, en el cual se ordenó la ejecución de la transacción homologada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial antes indicada y; c) La decisión de fecha 14 de octubre de 2015, que declaró sin lugar la oposición propuesta por el ciudadano RAÚL ENRIQUE SANTANA TABAY a la ejecución de la transacción suscrita por las partes en el juicio supra mencionado, estos últimos dictados por el prenombrado Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, no comunicó a este Tribunal la existencia de medida cautelar de suspensión de los efectos de las actuaciones atacadas en amparo, y en ese sentido se advierte que la sola proposición del amparo no suspende esos efectos.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA la suspensión de la ejecución para evitar daños patrimoniales propuesta por la parte demandada, ya que no le es permitido al juzgador suspender la ejecución con fundamentos discrecionales, por así ordenarlo el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la ejecución, una vez comenzada, debe continuar de derecho sin interrupción, salvo lo dispuesto en el artículo 525 ejusdem y de los supuestos que allí menciona, prescripción de la ejecutoria y pago de la obligación.
Ahora bien, en cuanto a la ejecución forzosa de de la transacción suscrita por las partes en este juicio autenticada en fecha 11 de septiembre de 2007, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Liberador del Distrito Capital, bajo el No. 18, Tomo 139. (folios 607, 608 y 609), homologada por fallo dictado en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Transito del Area Metropolitana de Caracas, este juzgador observa que de acuerdo con la sentencia dictada en fecha 23 de Enero de 2013, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal ejecución conlleva a la materialización del contrato de opción de compra-venta celebrado simultáneamente con la transacción, contenido en documento autenticado por ante la referida Notaría Pública, en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el Nº 19, Tomo 139; en el cual el demandado se obligó a vender el inmueble de su propiedad una tercera persona propuesta por la actora de nombre MARIBEL DEL ROSARIO GUTIERREZ DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cedula de Identidad Número V-9.965.057.
En efecto la sentencia de alzada dictada en fecha 23 de Enero de 2013, dejó establecido:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
“…omisis….
En el mencionado instrumento, establecieron que: “…Mediante esta transacción LA ACTORA desiste del procedimiento y exime al DEMANDADO de las obligaciones por costas…”; y el demandado por su parte, “…se obligó a vender el inmueble de su propiedad a una tercera persona propuesta por LA ACTORA, a saber MARIBEL DEL ROSARIO GUTIERREZ DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cedula de Identidad Número V-9.965.057, bajo lo estipulado en el Contrato de Opción de Compra Venta que se suscribe en este acto y que forma parte integrante de esta transacción…”. Asimismo, ambas partes se otorgaron mutuo finiquito y declararon que nada tenían que reclamarse por dicho concepto ni por ningún otro. En la cláusula Sexta, el demandado se obligó a cumplir con lo pautado en las cláusulas de la opción de compraventa, expresándose que dicho acuerdo era únicamente para efectuar la venta del inmueble propiedad del demandado a la persona designada por la actora, por tanto, ambas partes acordaron que si el demandado o su apoderado, realizaban cualquier otro tipo de negociación por el inmueble, dentro del término fijado en la opción de compraventa, la actora procedería a ejercer las acciones correspondientes.
En razón de lo arriba explicitado, se puede determinar conforme al principio de la voluntad y autonomía de las partes, así como, conforme lo preceptuado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece en caso de oscuridad o ambigüedad o deficiencia en la interpretación de los contratos, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira la exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe; que la intención de los contendientes al celebrar el pacto autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 18, Tomo 139, fue dar por terminado el juicio de ejecución del contrato de opción de compraventa, celebrado entre los ciudadanos Amenaida Bustillos Zabaleta y Raúl Enrique Santana Tarbay, mediante recíprocas concesiones que condujeran la solución del conflicto llevado a la Jurisdicción, con sus efectos en caso de incumplimiento y su liberación en caso de ejecución. Tanto es así, que la parte actora, Amenaida Bustillos Zabaleta, desiste del procedimiento y ambas partes se otorgan la liberación y finiquito; declarándose que no tenían nada que deberse entre sí; por supuesto en caso de ejecución de lo pactado, patentizándose con ello, que las partes efectuaron una transacción conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil. Así se establece.-
Ahora bien, es de lógica elemental, conjugado con la buena fe implícita en los contratos y la equidad de los mismos, que en caso de incumplimiento de alguna de las partes, la fuerza transaccional debe, por intermedio de la Jurisdicción, obligar a dar ejecución a sus recíprocas concesiones, inclusive, con la fuerza de la cosa juzgada que instituye dicho documento transaccional. Aunado que conforme lo establecido en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pudiendo ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; por tanto, deben ejecutarse de buena fe y no solo obligan a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que de los mismos derivan, según la equidad, el uso o la ley.
En sintonía con lo anterior, en cuanto la ejecutoriedad de los acuerdos transaccionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida el 07 días del mes de abril de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado, PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp. Nº 05-2153, dispuso:
..OMISIS…
En el caso especifico y conjugado con lo aquí establecido, se tiene que el demandado, Raúl Enrique Santana Tarbay, se obligó a dar en opción de compraventa el inmueble de su propiedad, a la ciudadana Maribel del Rosario Gutiérrez de Ojeda, para lo cual celebró con ésta el documento otorgado por ante la referida Notaría Pública, en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el Nº 19, Tomo 139; lo que implica que en caso de inejecución de su obligación, puede la actora solicitar la ejecución de la transacción; pues, no debe considerarse que mediante las recíprocas concesiones, se libere a la parte que incumpliere de la fuerza de la cosa juzgada que impartió la transacción; acto que por demás fue homologado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2007. En tal sentido, conforme lo dispuesto en las normas expresadas, las partes mediante el documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 18, Tomo 139, se concedieron recíprocas concesiones, las cuales sustituyeron la posible decisión jurisdiccional, pero con igual intangibilidad de la cosa juzgada y fuerza ejecutoria. Así formalmente se establece.
En razón de ello, el a-quo al establecer que las obligaciones cuya ejecución solicita la actora, debían ser reclamadas por vía autónoma e independiente, se apartó de la voluntad de las partes al contratar y darle solución definitiva al conflicto judicial, pues, debió en caso de incumplimiento de la parte demandada, ordenar la ejecución de la transacción de conformidad con lo establecido en dicho documento y al auto que lo homologó. En razón de ello, debe este jurisdicente declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2012, por la abogada Amenaida Bustillos Zabaleta, parte actora, en contra de la decisión dictada el 22 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocando dicha decisión y ordenando al a-quo a proseguir con la ejecución de la transacción homologada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2007 y a las consecuencias que deriven de dicha convención. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2012, por la abogada AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, parte actora, en contra de la decisión dictada el 22 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE ORDENA al a-quo, continuar con la ejecución del acuerdo suscrito por los ciudadanos AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.246.979, parte actora, y RAUL ENRIQUE SANTANA TARBAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.240.372, parte demandada, representado por el abogado Raúl Santana Medina, en el libre ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.909.950 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.586, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 18, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Queda REVOCADA la decisión apelada.” (negrillas y subrayado de este fallo de primera instancia).”
En ese orden de ideas y como quiera que la ejecución forzosa de de la transacción suscrita por las partes en este juicio autenticada en fecha 11 de septiembre de 2007, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Liberador del Distrito Capital, bajo el No. 18, Tomo 139. (folios 607, 608 y 609), homologada por fallo dictado en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Transito del Area Metropolitana de Caracas, de acuerdo con la sentencia dictada en fecha 23 de Enero de 2013, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conlleva a la materialización del contrato de opción de compra-venta celebrado simultáneamente con la transacción, contenido en documento autenticado por ante la referida Notaría Pública, en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el Nº 19, Tomo 139, en el cual el demandado se obligó a vender el inmueble de su propiedad una tercera persona propuesta por la actora de nombre MARIBEL DEL ROSARIO GUTIERREZ DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cedula de Identidad Número V-9.965.057, este juzgador considera necesaria la intervención de dicha tercera, ya que la ejecución de la venta opcionada la involucra directamente a ella y a la parte demandada. En consecuencia se ordena notificar a MARIBEL DEL ROSARIO GUTIERREZ DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cedula de Identidad Número V-9.965.057, para que defienda y sostenga sus derechos en el presente asunto y en tal sentido se insta a las partes a suministrar su dirección de ubicación en la cual se practicara la notificación ordenada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Junio de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Saez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AH1A-V-1999-000028