REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000429
PARTE ACTORA: LIGIA MERCEDES CHIRINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.104.657.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO ARGUELLO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.907.-
PARTE DEMANDADA: JAVIER JOSE PUERTA CHIRINO, ROLANDO JOSE PUERTA CHIRINO, MILAGRO COROMOTO PUERTA CHIRINO y ADELSO JOSE PUERTA CHIRINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros 11.943.535, 11.943.323, 13.463.978 y 15.616.459, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 31 de Marzo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de la demanda intentada por la ciudadana LIGIA MERCEDES CHIRINO, contra los ciudadanos JAVIER JOSE PUERTA CHIRINO, ROLANDO JOSE PUERTA CHIRINO, MILAGRO COROMOTO PUERTA CHIRINO y ADELSO JOSE PUERTA CHIRINO, todos identificados en el encabezado, por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
En fecha 04 de Abril de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual insto a la parte actora a indicar las cedulas de identidad de los co-demandados.
En fecha 20 de abril de 2016, la ciudadana LIGIA MERCEDES CHIRINO, debidamente asistida por el abogado JESUS ANTONIO ARGUELLO JIMENEZ, consigno diligencia mediante la cual indico las cedulas de identidad de los co-demandados, asimismo consigno copias simples de las mismas.

En fecha 24 de Abril de 2016, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda, y ordenó el emplazamiento de las partes conforme al trámite ordinario previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se ordeno librar Edicto a todas aquellas personas que tengas interés directo y manifiesto en la presente acción.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer término, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días, contados desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que la demanda se admitió el 24 de Abril de 2016, no consta que la parte actora, o su apoderado judicial, haya cumplido con su carga procesal de impulsar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la acción, ni después de dicho lapso.-
En consecuencia, por cuanto en el caso de marras se evidencia que la actora no dio cumplimiento a la citada disposición legal, necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS


LEGS/SCO/SarahB.-