REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-V-1996-000023
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO JAVIER ORTEGA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.521.213.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS ALBERTO NIETO PALMA, CARLOS ALBERTO NIETO MORALES e YVONNE PALMA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.237, 2.547 y 63.659, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ACAPRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 1993, bajo el Nº 100-A, Tomo 1 y la Sociedad Mercantil MERCAINMUEBLES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 08 de noviembre de 1988, bajo el Nº 24, Tomo A-44.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEJANDRO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.789.
-II-
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
-III-
ANTECEDENTES
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa las partes de mutuo acuerdo han decidido celebrar, como en efecto lo hacen un Convenimiento Judicial el cual fue consignado por ante este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 1996, suscrito por las partes debidamente representados de abogado.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del Convenimiento celebrado por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa en el presente expediente, en el folio dieciocho (18) y su vto., del presente expediente, documento de Convenimiento suscrito entre las partes, y solicitaron a este Tribunal la respectiva homologación.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal).
Los Abogados se encuentran facultados expresamente por sus mandantes para realizar en sus nombres este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este Juzgador que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.-
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO efectuado por la representación judicial de la parte demandada, Abogado ALEJANDRO CASTILLO y por la representación de la parte actora Abogado CARLOS ALBERTO NIETO PALMA, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado ante este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 1996, suscrito por una parte, por el abogado ALEJANDRO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.789, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y por la otra, por el Abogado CARLOS ALBERTO NIETO PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.237, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en los mismos términos allí acordados, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp.: AH1A-V-1996-000023.-
LEGS/SCO/Grecia*.-
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