REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-X-2016-000012
Una vez reorganizadas las actas que integran esta pieza, insertadas las actuaciones que fueron consignadas y corrían erradamente en el Cuaderno Principal, este Tribunal observa:
La presente incidencia se abrió con motivo de la ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES propuesta por la abogada AMENAIDA MARIA BUSTILLOS ZABALETA contra el ciudadano RAUL ENRIQUE SANTANA TARBAY, presentada en fecha 8 de marzo de 2016, la cual fue admitida por auto de fecha 4 de abril de 2016, en cuya oportunidad se emplazó a RAUL ENRIQUE SANTANA TARBAY, para que dentro de los DIEZ (10°) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia en autos de haberse practicado su citación, aceptara el cobro, lo rechazara o que rechazara el cobro y pidiera la retasa, que en caso que el derecho al cobro sea rechazado o impugnado, se entendería abierta la incidencia probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el Cuaderno Principal la representación de la parte intimada RAUL SANTANA TARBAY, consignó en fecha 14 de marzo de 2016, escrito de contestación a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado propuesta por la abogada AMENAIDA MARIA BUSTILLOS ZABALETA. Este escrito fue desglosado del Cuaderno Principal y anexado a este Cuaderno en fecha 7 de los corrientes.
Se observa que el escrito de contestación a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado propuesta por la abogada AMENAIDA MARIA BUSTILLOS ZABALETA, consignado en fecha 14 de marzo de 2016, por la representación de la parte intimada RAUL SANTANA TARBAY, se produjo ANTES DE ADMITIRSE dicha estimación e intimación de honorarios, cuyo auto fue dictado en fecha 4 de abril de 2016, en cuya virtud se tiene por no presentado púes para el momento histórico de su consignación, aun no se había ni siquiera ordenado el emplazamiento de RAUL SANTANA TARBAY, de modo que tal actuación no surte efectos ni sirve como intimación tácita púes para el tiempo en que fue consignada, como se indicó antes no se había ordenado emplazamiento alguno.
Luego de dictarse el auto de admisión de la ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES propuesta por la abogada AMENAIDA MARIA BUSTILLOS ZABALETA, la representación de la parte intimada RAUL SANTANA TARBAY, consignó en fecha 16 de mayo de mayo de 2016, también por error en el Cuaderno Principal, escrito de contestación a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado propuesta por la abogada AMENAIDA MARIA BUSTILLOS ZABALETA. Este escrito fue desglosado del Cuaderno Principal y anexado a este Cuaderno en fecha 7 de los corrientes.
Debe advertir, este juzgador que la contestación a la ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES propuesta por la abogada AMENAIDA MARIA BUSTILLOS ZABALETA, consignada por la representación de la parte intimada RAUL SANTANA TARBAY, en fecha 16 de mayo de mayo de 2016, se tiene por tempestiva de acuerdo al criterio doctrinal, que señala como eficaces las defensas anticipadas, cuya sentencia líder, fue dictada en fecha 24 de febrero de 2.006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que abandonó el criterio que venía sosteniendo respecto de la contestación anticipada otorgándole pleno valor, estableciendo en dicha sentencia lo siguiente:
“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas y Subrayado del tribunal)
El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por esa misma Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2.006, en la cual además le atribuyó carácter vinculante respecto a la validez de la contestación a la demanda presentada anticipadamente estableció lo siguiente:
“…Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse validamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde esta interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el Juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, “si estuviere presente el demandante”, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante el acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas.
Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado esta Máxima Jurisdicción que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada…”
Sirve también la actuación de fecha 16 de mayo de 2016, como intimación presunta, comenzando a verificarse a partir de esa fecha el lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO para que el intimado aceptara el cobro, lo rechazara o que rechazara el cobro y pidiera la retasa, el cual transcurrió los siguientes días: 27, 23, 24, 30, 31 de mayo de 2016; 7, 13, 14, 15 y 16 de Junio de 2016.
En virtud de lo anterior y por tenerse valida y tempestiva la contestación a la ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES propuesta por la abogada AMENAIDA MARIA BUSTILLOS ZABALETA, consignada por la representación de la parte intimada RAUL SANTANA TARBAY, en fecha 16 de mayo de mayo de 2016, se niega la admisión de la REFORMA DE DICHA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN propuesta por AMENAIDA MARIA BUSTILLOS ZABALETA, por escrito de fecha 31 de mayo de 2016, púes fue propuesta luego de verificarse la contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil,
De acuerdo con el auto de admisión de la ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES propuesta por la abogada AMENAIDA MARIA BUSTILLOS ZABALETA, y rechazado como fue el cobro de honorarios estimado e intimado, se entiende abierta la incidencia probatoria de ocho días de despacho a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a partir del 16 de junio de 2016, exclusive, trascurriendo hasta hoy los siguientes días: 17, 20 y 21 de junio de 2016.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Junio de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros


Asunto: AH1A-X-2016-000012