REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AH1A-X-2006-000167 (33336)
PARTE ACTORA: MIGUEL A. CALVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.100.009, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.481, quien actúa en su propio nombre y representación-
PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ PLAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.305.202.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio incidental con motivo del escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales introducido el 23 de marzo de 2011, por el ciudadano MIGUEL A. CALVO V. contra la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ PLAZA, ambos identificados en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía el pago de unos honorarios profesionales de abogado, presuntamente causados en el juicio principal sustanciado en el expediente N° AH1A-V-2006-000140, contentivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA siguió BANNORTE BANCO COMERCIAL, C.A., contra los ciudadanos SILVERIO ANTONIO GONZÁLEZ PLAZA y SABRINA ROSSI De GONZÁLEZ.-
En fecha 18 de julio de 2011, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda de cobro de honorarios, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a pagar, acreditar el pago, impugnar el derecho a cobrar, o ejercer el derecho de retasa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado bien a solicitud de parte, o bien de oficio por parte del Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 18 de julio de 2011, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (4) años y once (11) meses de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las doce y dieciocho minutos de la mañana (12:18 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS





















ASUNTO: AH1A-X-2006-000167
LEGS/SCO/JesúsV.-