REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-001206
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
ANA MERCEDES GUTIERREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.252.829.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
LUIS LUNA DE LA ROSA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.070.
PARTE DEMANDADA:
MANUEL ALEJANDRO SANTOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.250.573.
DEFENSOR DE LA PARTE
DEMANDADA:
SOL EFIGENIA GÁMEZ MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.348.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 30 de Octubre de 2013. (f.63).
Siendo infructuosas las gestiones de citación personal de la parte demandada, se ordenó practicar la citación mediante carteles, dejándose constancia de haberse cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6 de Octubre de 2014. (f.96).
Cumplido el trámite de citación, luego que se dejara constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, comenzó a correr el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citada; habiéndose alertado en el cartel mencionado, que de no comparecer la parte demandada a darse por citada en el lapso correspondiente se le designaría defensor judicial.
En fecha 11 de Noviembre de 2014, se designó defensor judicial, ordenándose su notificación, por lo que una vez efectuada la misma, éste compareció a aceptar el cargo recaído en su persona, y prestar juramento de ley. Así también, luego de haberse emitido orden de comparecencia, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, efectuó la citación del defensor judicial en fecha 7 de mayo de 2015. (f.109).
En fecha 12 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Reforma de la Demanda. (f.112).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2015, se admitió la Reforma de la Demanda, en el que se concedió el lapso de 20 días de despacho para la contestación a la demanda, sin necesidad de nueva citación, en virtud de encontrarse citada la defensora judicial de la parte demandada. (f.114).
En fecha 26 de junio de 2015, la Defensora Judicial consignó escrito de contestación a la demanda. (f.117).
Abierto el juicio a pruebas, no se ejerció actividad alguna; siendo que luego de vencido este lapso, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y anexos, en fecha 30 de julio de 2015. (f.126).
Por auto de fecha 4 de Agosto de 2015, se declararon inadmisibles las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, por haberse promovido de manera extemporánea por tardías. (f.130).
Oído el Recurso de Apelación contra el auto de fecha 4 de Agosto de 2015, en fecha 21 de Enero de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando el Recurso de Apelación sin lugar e inadmisibles por extemporáneas y tardías, las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
- III -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Para fundamentar la pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA, la parte actora planteó lo siguiente:
• Primero: que desde principio del año 2000, el ciudadano Manuel Alejandro Santolla, ha venido ocupado un inmueble constituido por el apartamento distinguido C-14-C, ubicado en el lado suroeste del piso 14 del Edificio “C” del Conjunto Residencial “Los Samanes”, en la Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital;
• Segundo: que el mencionado apartamento perteneció a la comunidad conyugal, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22-6-1.979, bajo el Nº 21, Tomo 28, Protocolo Primero, que anexa marcado con la letra “B”.
• Tercero: que en fecha 26-11-2005, su mandante y su ex esposo Waldo José Federico Vivas Castillo, introdujeron demanda de divorcio, siendo declarada disuelto el vínculo conyugal, según sentencia que anexa marcado con la letra “C”.
• Que en fecha 29-10-2010, su mandante conjuntamente con su ex esposo, solicitaron la homologación de la liquidación de la comunidad conyugal, en el cual se le otorgó a su mandante la propiedad del inmueble en cuestión; siendo protocolizado según documento que anexa marcado con la letra “D”.
• Cuarto: que la sentencia de divorcio fue protocolizada según documento que anexa marcado con la letra “E”.
• Quinto: que el demandado, pese a las gestiones realizadas, se ha negado a entregar el inmueble, conforme a anexos marcados con las letras “F”, G” y “H”.
• Fundamenta la acción en el Artículo 548 del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
El Defensor Judicial contradijo la demanda de la siguiente manera:
• Que a los fines de cumplir bien y fielmente la misión que le fue encomendada, realizó todas las diligencias pertinentes y necesarias para contactar en forma personal al demandado, trasladándose hasta el inmueble identificado en autos, donde presuntamente reside, para dejar un ejemplar original de comunicación referida a la demanda, y a los fines de recabar pruebas, y procedió a remitir mediante DOMESA, copias simples de la compulsa librada; que aún cuando pudo constatar la existencia del bien, le fue imposible verificar si el demandado habita el mismo, toda vez que no atendió persona alguna al llamado realizado.
• Negación genérica: que siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, procede a negar, rechazar y contradecir, los alegatos explanados por la parte demandante en el escrito libelar, tanto en los hechos como en ele derecho invocado. Que habiendo sido imposible contactarlo, sólo procede a dar contestación a la demanda en forma pura y simple.
• Que la parte demandante afirma ser la propietaria de un inmueble señalado en el libelo, reclamándolo en reivindicación al demandado, de quien no se tendría información precisa de su paradero, para verificar si éste, efectivamente habita actualmente el bien inmueble objeto de litigio; es decir, si existe o no documentación para acreditar algún título o derecho de tenencia sobre el inmueble, bien sea como poseedor o detentador, a saber, simple detentador, poseedor precario, propietario, arrendatario, comodatario, o un invasor.
• Que primeramente para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley, específicamente en el Artículo 548 del Código Civil, que preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, de cualquier poseedor o detentador.
• Que para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los llamados presupuestos procesales: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado; d) que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee.
• Que en el caso que dio origen a las presentes actuaciones se puede colegir que, si bien es cierto, que la demandante quien dice ser la propietaria del inmueble reclamado, lo identifica como un apartamento de su propiedad, aduciendo que lo adquirió con quien fuera su esposo, formando parte de la comunidad conyugal, y que posteriormente le fuera adjudicado, una vez disuelto el vínculo conyugal, debidamente homologada la partición y liquidación de dicho bien, así como el registro en la oficina respectiva, para lo cual acompaña documentos públicos, no es menos cierto que la accionante sólo se ha limitado a afirmar que la persona que ha identificado como demandado, posee el inmueble que señala como suyo; pero no expresa en su escrito libelar, ni se deduce de los documentos anexos, si el demandado realmente ha poseído o detentado desde hace 15 años aproximadamente el inmueble, o si actualmente existe acto posesorio, por lo que mal podría decirse que el demandado ha ocupado indebidamente el mismo.
• Que a todo evento impugna y desconoce los documentos públicos marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, dejando constancia que se abstiene de proponer la tacha a que hace regencia el Artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Que no se ha demostrado el cumplimiento de las condiciones y requisitos, o presupuestos concurrentes de la acción reivindicatoria descritos en el Artículo 548 del Código Civil.
• Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, toda vez que no se ha podido contactar al demandado, a pesar de las diligencias realizadas, siendo imposible aportar información para coadyuvar aún más en la defensa de su representado, por tanto estima procedente en derecho solicitar sea declarada sin lugar la demanda.
- IV -
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
o Instrumento Poder, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de Diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 12, Tomo 199 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Marcado con la letra “A”. (f.9.).
Este instrumento al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Copia certificada de Documento de propiedad, protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 1.979, anotado bajo el Nº 21, Tomo 28, Protocolo Primero. Marcado con la letra “B”. (f.12-25).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Original de Documento de Liberación de Hipoteca, protocolizado ante el Registro Público Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de junio de 1997, anotado bajo el Nº 50, Tomo 17, Protocolo Primero. (f.26-28).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia Certificada de Sentencia de Divorcio, protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 11, Tomo 11, Protocolo Trascripción; que declara disuelto el vínculo matrimonial entre Ana Mercedes Gutiérrez Romero y Waldo José Federico Vivas Castillo, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.252.829 y 642.023, respectivamente. Marcado con la letra “C” (f.29-36).
Esta prueba constituye un documento público judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia Certificada de Sentencia de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrita bajo el Nº 2012.540, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 242.13.16.2.2508, folio real año 2012; de los ciudadanos Ana Mercedes Gutiérrez Romero y Waldo José Federico Vivas Castillo, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.252.829 y 642.023, respectivamente. Marcado con la letra “D” (f.38-50).
Esta prueba constituye un documento público judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
Estos instrumentos fueron impugnados por la parte actora, por lo tanto es necesario señalar que los mecanismos para atacar y destruir la fuerza probatoria de un instrumento privado son la tacha y-o el desconocimiento; y la de un documento público, es la TACHA.
Ahora bien, La TACHA como mecanismo para desvirtuar la autenticidad de documentos públicos o privados, es un procedimiento que debe formalizarse por el tachante, en el quinto día siguiente, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, conforme al Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, visto que los instrumentos impugnados corresponden a documentos públicos, y, transcurrido el lapso establecido en la ley, no se efectuó la formalización de tacha por vía incidental, por tal motivo la impugnación genérica realizada debe ser desestimada.
o Original de Telegramas enviados a través de MRW dirigidos al ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANTOLLA, en fecha 8 de Enero de 2013. (f.58, 59, 60, 61).
Estos telegramas se valoran de conformidad con el Artículo 1.375 del Código Civil.
o Copia simple de Registro Electoral, del ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANTOLLA. (f.62).
Este instrumento constituye una copia simple de un Documento Público Administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado, además dejó constancia de haber enviado el telegrama a su defendido, que marcó como anexo “A”, y cursa al folio 120, el cual hace fe como instrumento privado y se aprecia de conformidad con el Artículo 1.375 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
Durante la fase probatoria, el defensor judicial designado, no presentó prueba alguna.
- V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:
En este sentido tenemos que la acción reivindicatoria es una acción que se ejerce contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual, sin justo titulo, que carezca de título de propiedad. Se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 548 del Código Civil, por lo que debe concluir este juzgador que la pretensión propuesta no es contraria a la ley, señalando el referido Artículo lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
El señalado artículo 548 del Código Civil venezolano, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues afirma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Por otra parte, ha sentado nuestra doctrina que para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:
1. Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
2. Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
3. Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
4. Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa.
En el caso bajo análisis, el demandante alega ser propietario de la cosa reclamada, señalando que la persona que el ha identificado como el demandado, posee el inmueble que él afirma como suyo, negándose a entregar el mismo.
El Defensor Judicial designado en este proceso hizo formal contradicción a la demanda, en la oportunidad legal correspondiente, indicando entre otras determinaciones, que le fue imposible lograr alguna comunicación con su defendido a fin que le suministrara mayor información para su defensa, consignando constancia de haber enviado telegrama al domicilio de la parte demandada, por lo que basa la defensa en la información que emerge de las actas. En este sentido, negó, rechazó y contradijo la demanda, alegando además que la parte accionante sólo se ha limitado a afirmar que la persona que ha identificado como demandado, posee el inmueble que señala como suyo; pero no expresa en su escrito libelar, ni se deduce de los documentos anexos, si el demandado realmente ha poseído o detentado el inmueble, o si actualmente existe acto posesorio.
En este sentido, habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, le corresponde a la parte demandante demostrar los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación, estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia.
Analizados los documentos acompañados por la accionante junto con su libelo de demanda, debe proceder este órgano jurisdiccional al análisis de los requisitos antes mencionados y verificar la procedencia de la acción reivindicatoria intentada, por lo que al efecto este Tribunal observa:
En lo que respecta al primer punto: Que el demandante es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica), el Tribunal observa que el actor trajo a los autos los siguientes documentos:
o Copia certificada de Documento de propiedad, protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 1.979, anotado bajo el Nº 21, Tomo 28, Protocolo Primero. (f.12-25).
o Original de Documento de Liberación de Hipoteca, protocolizado ante el Registro Público Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de junio de 1997, anotado bajo el Nº 50, Tomo 17, Protocolo Primero. (f.26-28).
o Copia Certificada de Sentencia de Divorcio, protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 11, Tomo 11, Protocolo Transcripción; que declara disuelto el vínculo matrimonial entre Ana Mercedes Gutiérrez Romero y Waldo José Federico Vivas Castillo, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.252.829 y 642.023, respectivamente. (f.29-36).
o Copia Certificada de Sentencia de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrita bajo el Nº 2012.540, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 242.13.16.2.2508, folio real año 2012; de los ciudadanos Ana Mercedes Gutiérrez Romero y Waldo José Federico Vivas Castillo, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.252.829 y 642.023, respectivamente. (f.29-36).
En consecuencia, en virtud de los recaudos señalados, debe tenerse como cierta la afirmación del accionante respecto a su derecho de propiedad, sobre el inmueble objeto de la demanda. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito, que la persona que se ha demandado, posee o detenta el bien; de la revisión del aporte probatorio presentado por la parte accionante, se observa que no ha quedado demostrado que el demandado se encuentre poseyendo o detentando el bien inmueble perteneciente al demandante; ni demostró el actor, que se hubiere presentando acto posesorio alguno.
Siendo entonces, que para que prospere la Acción Reivindicatoria el actor debe cumplir con los requisitos concurrentes que son; que alegue ser propietario de la cosa, que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho, que la acción vaya dirigida contra el poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; en vista de ello, y aún habiendo sido comprobada la propiedad sobre la cosa reclamada en reivindicación, no quedó demostrado que el demandado se encuentre realizado el acto posesorio que se le atribuye; en consecuencia, al no haber sido demostrados los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, ésta debe ser declarada SIN LUGAR, pues la sola comprobación del derecho de propiedad no basta, para ordenar la restitución del bien, dado que mal podría restituir, quien no posee ni detenta. Así se decide.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACION propuesta por la ciudadana ANA MERCEDES GUTIERREZ ROMERO, contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANTOLLA; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Asunto: AP11-V-2013-001206
LEG/SCO/Eymi