REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2011-000104
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa: en virtud de constar en autos el deceso de la parte actora ciudadano CARLOS EDUARDO DEROY CHÁVEZ, a partir de la diligencia presentada por las Abogadas MARINA PASTRANO DE BRAVO y NEYSA GARCÉS DE RAMONES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.674 y 57.339, en fecha veintidós (22) de junio de 2016, y aún cuando la causa se encontraba en estado de dictar la sentencia definitiva, el curso de la misma quedó SUSPENDIDO por aplicación del dispositivo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”, la citación debe hacerse mediante edictos, para proteger sus eventuales derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y aplicando el criterio establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, expediente 00-414:
……. En el caso subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continúo el conocimiento de la causa, causándole así un menoscabo al derecho de defensa de las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa.
En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se ordene la paralización de la causa y se practique la citación por edicto de los herederos desconocidos, violó los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; violó también el artículo 144 eiusdem, al no actuar conforme al supuesto de esa norma, la cual está revestida de eminente orden público, que no puede ser relajada ni por las partes ni por los jueces, y; violó el artículo 15 eiusdem al omitir y no ordenar corregir la falta de citación mencionada, quebrantando de esa manera formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos, cuestión de orden público… Subrayado por este Tribunal.

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2004, expediente 03-1430:
“La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
A mayor abundamiento, esta Sala debe señalar que, además de la reposición ordenada por el a quo a la oportunidad en que tuvo conocimiento del fallecimiento del codemandado para la paralización del procedimiento en pro de la notificación de los herederos conocidos, debe cumplirse adicionalmente con la publicación de los edictos correspondientes para el emplazamiento de posibles herederos desconocidos…”. Subrayado por este Tribunal, que acoge este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el solo aporte instrumental constituido por el Acta de Defunción de la parte actora, es suficiente para SUSPENDER DE PLENO DERECHO EL CURSO DE LA CAUSA, y aún en estado de dictar sentencia definitiva, surge en principio la carga procesal para la parte interesada de cumplir con gestionar la continuación de la causa y para ello debe instar, en el caso en marras, la citación por edictos de los herederos desconocidos y la citación de los herederos conocidos.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, se SUSPENDE el curso de la presente causa, en virtud de la constatada muerte del actor ciudadano CARLOS EDUARDO DEROY CHÁVEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean citados los Herederos Conocidos y Herederos Desconocidos mediante Edicto, en protección de sus eventuales derechos.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
Exp.: Nº AP11-V-2011-000104.-
LEGS/SCO/Grecia*.-