REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AH1A-V-2006-000174 (33620)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA: ACLARATORIA.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CAROLINA CLARET VALENTE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.538.528.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO LUÍS RUISÁNCHEZ GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.494.-
PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSÉ NIEVES VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.360.636.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER ANTONIO TAPIA GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 80.023.-

II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la diligencia de fecha 14 de abril de 2016, suscrita por el abogado FERNANDO LUIS RUISÁNCHEZ GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.494, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se proceda a rectificar mediante una aclaratoria la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2015, en el sentido que “el apartamento inherente al presente juicio de Cumplimiento de Contrato se encuentra realmente en el Piso Diez (10) y no en el Piso Cuatro (04) del Edificio Residencias La Villa Cuatro”, a cuyo efecto probatorio consigna copias del contrato de arrendamiento de fecha 31 de mayo de 2003, cuyo cumplimiento se demandó en este proceso, así como del Documento de Notificación Auténtica y del escrito de Contestación de la Demanda y Reconvención, todos los cuales cursan en las actas de este expediente.-
Al respecto, este Tribunal pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, conforme se evidencia del contenido de la norma antes transcrita, la facultad del Tribunal para aclarar o ampliar su sentencia definitiva, o una interlocutoria sujeta a apelación, se encuentra supeditada a la solicitud de alguna de las partes, que se deberá formular el mismo día de la publicación del fallo o al día siguiente.-
Así entonces, de una revisión a las actas que conforman este expediente, se observa que la sentencia definitiva fue dictada en fecha 23 de septiembre de 2015, ordenándose la notificación de las partes, cuya última se cumplió en fecha 29 de octubre de 2015.-
Luego de ello, en fecha 10 de noviembre de 2015, el abogado diligenciante solicitó se declarara firme y se ordenara la ejecución de la referida decisión.-
Por auto del 27 de noviembre de 2015, este Tribunal declaró firme el fallo definitivo, y a los fines de su ejecución, ordenó su suspensión por 120 días hábiles conforme al artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para lo cual se ordenó notificar a las partes.-
Encontrándose en trámites de notificación, por diligencia del 14 de abril de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la aclaratoria objeto de análisis en este fallo, lo que deja en clara evidencia que la aclaratoria solicitada fue presentada de manera extemporánea por tardía en virtud que los lapsos para solicitar la misma se encuentran totalmente vencidos.-
No obstante lo anterior, este Juzgador, como director del proceso y garante de los derechos de las partes, en atención a la tutela judicial efectiva, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de septiembre de 2015, que efectivamente consta la existencia del error señalado por el diligenciante, referido al número del piso donde se encuentra ubicado el apartamento objeto del contrato cuyo cumplimiento se demandó en este proceso.-
En efecto, el referido error deviene del ordinal primero del petitorio contenido en el escrito libelar (folio 11), donde se señala que el apartamento dado en arrendamiento se encuentra “ubicado en el Conjunto Residencial La Villa, Residencias “Villa Cuatro”, Piso 4, Urbanización Montalbán Dos…”; siendo que del contrato de arrendamiento y del documento de notificación auténtica contenidos en los folios del 20 al 25 de este expediente, se evidencia que dicho inmueble está ubicado en el piso diez (10) del señalado Conjunto Residencial.-
En razón de lo anterior, este Tribunal ordena corregir el error material señalado en los términos siguientes: En el texto de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2015, específicamente en los folios 249, 252, 255 y 272 de este expediente, donde se señala que la ubicación del apartamento N° 4101 del Conjunto Residencial La Villa, Residencias “Villa Cuatro”, Urbanización Montalbán Dos, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, está ubicado en el “piso 4”; deberá decir y entenderse: que dicho inmueble está ubicado en el “piso 10”, que es lo correcto.-
Queda así ACLARADO y SUBSANADO el error cometido, entendiéndose que la presente aclaratoria forma parte integrante de la sentencia definitiva, dictada en la fecha señalada ut supra, Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia de la presente aclaratoria de sentencia, en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En la misma fecha, siendo las ___________, se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS



ASUNTO: AH1A-V-2006-000174 (33620)
LEGS/SCO/JesúsV.-