REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-X-2015-000023
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DROGUERÍA DRODELCA, C.A., cuya acta constitutiva estatutaria, quedó inscrita el día 17 de marzo de 1.999, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 01, Tomo 20-A, reformada mediante (ii) acta de asamblea general de sus accionistas inscrita en el mencionado Registro de Comercio en fecha 7 de abril de 1.999, bajo el N° 57, Tomo 24-A, (iii) acta de asamblea general de sus accionistas inscrita en el mencionado Registro de Comercio en fecha 9 de enero de 2.003, bajo el N° 62, Tomo 78-A, y (iv) acta de asamblea general de sus accionistas inscrita en el mencionado Registro de Comercio en fecha 12 de enero de 2.007, bajo el N° 23, Tomo 120-A, y los ciudadanos DIEGO AQUILES HERNANDEZ ANDERSEN y FRANKLIN DAVID HERNANDEZ ANDERSON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad Nos 7.069.500 y 7.100.436, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados DARMIS J. SOLORZANO, ANA MARIA QUINTERO y RICARDO HERNANDEZ LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 73.460, 149.113 y 136.983, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero 2.000, anotado bajo el N° 25, Tomo 394-A Qto, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil el 14 de febrero de 2003, anotado bajo el N° 73, Tomo 735-A-Qto, y la Sociedad Mercantil ASTRAZENECA UK LTD, constituida de conformidad con las Leyes del Reino Unido, Registrada en Inglaterra y Gales bajo el N° 03674842, con número de Identificación Fiscal VAT GB582323642 cuya Oficina Registrada está en Kingdom Street, Londres W2 6BD.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A.: Abogados JOSE HENRIQUE D’APOLLO, GABRIEL DE JESUS GONCALVES, JOHANAN RUIZ SILVA y YAJAIRA AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 19.692, 71.182, 112.077 y 73.656, respectivamente.
Motivo: DAÑO MORAL.
-I-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la representación judicial de la parte accionante, en la cual la requiere en los siguientes términos:
“….es que solicitamos sea acordada medica cautelar de embargo preventivo sobre los créditos, entiéndase, autorizaciones de liquidación de divisas (ALD) pendientes a favor de ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A. por parte de la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) de conformidad con los artículos 585, 588 y 593 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los límites que prudencialmente acuerde este honorable tribunal….”
Este Tribunal observa:
En fallo N° 342 dictado por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente N° AA40-X-2007-000103, de fecha 25 de Marzo de 2008, se reiteró las características y requisitos de procedencia relacionados con el decreto de medida cautelares innominadas y al efecto se estableció:
“….omisis….
En este sentido, el Parágrafo Único del artículo 588 eiusdem, prevé lo siguiente:
“Artículo 588. (…) Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...”.
De acuerdo con la norma transcrita, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del mencionado Código adjetivo, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar.
En consecuencia, el solicitante de la medida cautelar innominada debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), concurrentemente, debe demostrar el Periculum in mora y a su vez debe en lo que se refiere al periculum in damni, debe evidenciar la necesidad de adoptar la medida cautelar solicitada para evitar posibles lesiones que pueda sufrir, en caso de no atenderse la protección preventiva peticionada.
-II-
Seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada.
Alega la parte actora, en su escrito libelar de demanda, en la cual alega que:
• Que la Sociedad Mercantil DROGUERIA DRODELCA, C.A., está dedicada desde aproximadamente 15 años a la “compra, venta y distribución al mayor de productos farmacéuticos, formulas preparadas, equipos médicos, material médico quirúrgico, y medicinas en general”, tal como consta en la “cláusula segunda” de su acta constitutiva estatutaria, inscrita el día 17 de marzo de 1.999, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 01, Tomo 20-A, siendo su última reforma mediante Acta de Asamblea General de sus Accionistas inscrita en el mencionado Registro de Comercio, en fecha 12 de enero de 2.007, bajo el N° 23, Tomo 120-A.
• Que la actividad comercial fue originalmente autorizada por la Dirección Sectorial de Contraloría Sanitaria Dirección de Drogas y Cosméticos del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social según oficio N° 000045, de fecha 9 de junio de 1.999.
• Que en sus inicios la Sociedad Mercantil DROGUERIA DRODELCA, C.A., y sus actuales propietarios, ciudadanos DIEGO AQUILES HERNANDEZ ANDERSEN y FRANKLIN DAVID HERNANDEZ ANDERSON, han gozado de la estima y respeto de sus trabajadores, proveedores, clientes así como la comunidad con la que se relacionan, tal como consta en la “carta de buena conducta” de fechas 9 de septiembre de 2.013, la cual formo parte del expediente N° GP01-P-2013-15314, seguido por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con motivo de la temeraria denuncia a la que haré referencia más adelante.
• Que la Sociedad Mercantil DROGUERIA DRODELCA, C.A., distribuye al mayor todo tipo de medicamentos o medicinas a nivel nacional, específicamente y a los fines que aquí interesa en la Zona Centro, que abarca los Estados Aragua y Carabobo y en menor escala en el resto del país.
• Que a lo largo de su historia, salvo el infortunado episodio narrado de seguidas, jamás se ha visto involucrada en situaciones escandalosas o que pongan en duda su reputación comercial dentro de la delicada actividad económica que ejerce, en la que está involucrada nada más y nada menos que la salud de la población venezolana.
• Que a mediados del mes de Mayo de 2.013, el propietario de la Sociedad Mercantil DROGUERIA DRODELCA, C.A., afirmó en la audiencia de presentación celebrada el día de 26 de agosto de 2.013, que se presentaron en la sede principal de su empresa, ubicada en el Sector La Pastora, Calle Rondón, entre las calles Anzoátegui y Soublette, Local N° 104-78, personas que dijeron ser personal de seguridad interna del grupo internacional farmacéutico ASTRAZENECA, quienes manifestaron estar investigando la supuesta falsificación del producto MERONEM IV, genuinamente fabricado por la casa matriz de dicho grupo, ASTRAZENECA UK LTD, siendo que varias muestras falsas, a su decir, habían sido localizadas en distintos centros médicos y distribuidoras de medicamentos tanto en el Estado Lara, como en el Estado Bolívar, por lo que solicitaron y les fue facilitado por personal de la Sociedad Mercantil DROGUERIA DRODELCA, C.A., el acceso al saldo del lote de 200 cajas de producto distinguido como JJ894 adquirido y pagado a la filial ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A., el 25 abril de 2.012, según factura N° 700145043, N° De Control 00-036458 y recibo de caja N° 19904, vale decir, a veintisiete (27) cajas de 10 ampollas o “viales” cada una, a fin de que las examinaran y corroboraran la autenticidad de dicho producto, resultando únicamente sospechoso el aspecto de una (1) ampolla de un total de doscientas setenta (270) del total inspeccionado.
• Que la Sociedad Mercantil DROGUERIA DRODELCA, C.A., quedó en espera de los resultados del análisis del mencionado “vial” sospechoso del que nunca tuvo conocimiento “cierto” o “indubitable”, hasta el momento en que fue sorprendida por una tendenciosa denuncia penal ejercida en su contra, que condujo a la privación de libertad de sus propietarios, el descrédito público y la injusta, la prohibición de comercialización del mencionado producto, entre otros perjuicios, sin que hasta hoy tal situación haya sido remediada, desmentida o resarcida en forma alguna por quien la genero (ASTRAZENECA).
• Que con dicha conducta debe acotarse que aún antes de ser sorprendida por tan desleal y artera denuncia, precisamente por no estar involucrada en delito alguno y menos aún en la modificación o alteración de medicamentos, en espera de los resultados del mencionado estudio de laboratorio por el fabricante ASTRAZENECA UK LTD, los propietarios y representantes de la Sociedad Mercantil DROGUERIA DRODELCA, C.A., no destruyeron ni desaparecieron el referido lote de producto “sospechosos” (distinguido con el Nro. JJ984), sino que preventivamente lo resguardaron en las oficinas de la gerencia, manteniéndolo separado y claramente diferenciado de cualquier lote del mismo producto (p. ej. JW268 FF 06/2.012; Lote JE260, FF 04/2.011; Lote HX508 FF 01/2.011 vence 01/2.014; y LOTE FM686, FF 04/2.008 vence 04/2.011) tal como se hizo constar en las actas de investigación del proceso penal seguido en su contra que serán analizadas en detalle a continuación.
• Que en virtud de las extrañas circunstancias bajo las cuales la Sociedad Mercantil DROGUERIA DRODELCA, C.A., y sus propietarios FRANKLIN DAVID HERNANDEZ ANDERSON y DIEGO AQUILES HERNANDEZ ANDERSEN, fueron objeto de una tendenciosa y perjudicial denuncia penal en su contra y a los fines de determinar la capacidad de hacer frente a una reclamación civil resarcitoria, por el daño moral causado a los ciudadanos antes mencionados, se ha hecho necesario analizar algunos datos financieros y eventos relacionados con el agresivo mercado mundial de medicamentos en el que participan las empresas ASTRAZENECA UK LTD y su filial venezolana ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A., cuya ocurrencia coincide con el lapso en que mis representados fueron injustamente sometidos a persecución penal.
• Que la Sociedad de Comercio anglo-sueca ASTRAZENECA UK LTD (fuente: http://es.wikipedia.org/wiki/AstraZeneca) es la entidad matriz del grupo económico Astrazeneca empresa farmacéutica global con sede en Londres, Reino Unido. Para el año 2.010 era la séptima mayor empresa farmacéutica del mundo medido por ingresos teniendo operaciones en más de 100 países. La empresa desarrolla, manufactura y vende fármacos para tratamientos de enfermedades gastrointestinales, cardiovasculares, neurológicas, psiquiátricas, infecciosas, inflamatorias, respiratorias y oncológicas. Principalmente cotiza en la bolsa de Londres y es miembro del índice FTSE 100. También tiene una cotización secundaria en la bolsa de Nueva York en el mercado de valores OMX.
• Que conforme a información financiera del dominio público disponible en su sitio de Internet (http://www.astrazeneca.com/Investors/financial-information/Financial-results) ASTRAZENECA UK LTD obtuvo ingresos a tasa constante de cambio respecto de la libra esterlina por 26.095 Millones US$ durante el ejercicio 2.014, US$ 25.711 Millones durante el ejercicio 2.013 y US$ 27.973 Millones durante el año 2.012, período este último a partir del cual se produjeron los acontecimientos referidos que se expondrán mas adelante de este escrito.
• Que por su parte la filial ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A. refiere en su portal http://www.astrazeneca.com/venezuela que en el año 2.000 Astrazeneca, inició operaciones en Venezuela en el puesto número 78 del ranking de Intercontinental Marketing Services, IMS, firma encargada de medir el mercado farmacéutico; cinco años más tarde se ubican en la posición 18 y hoy se encuentra dentro de las 10 primeras empresas del sector, siendo AstraZeneca Venezuela la que ha tenido mayor crecimiento en el mercado.
• Que aparece en el portal de Internet de la extinta Comisión de Administración de Divisas (hoy Centro Nacional de Comercio Exterior disponible en: http://www.cadivi.gob.ve/images/stories/indicadores/empresas_2004_diciembre2012) que la mencionada filial identificada con el Registro de Información Fiscal (Rif) J-306866396 obtuvo liquidaciones de divisas durante el período 2.004 a 2.012 por la cantidad de US$ 542.041.137 de los cuales US$ 53.139.753,00 correspondieron al año 2.012. Si bien no se dispone de información similar para el año 2.013, pudo constatarse en la misma fuente que al menos durante el período enero-septiembre de 2.014 la referida empresa recibió la cantidad de US$ 37.575.988,67.
• Que resulta evidente que el señalado grupo de empresas cuenta con una sólida posición económica que le habría permitido actuar con contundencia, para decir lo menos, para hacer frente a cualquier amenaza supuesta al mercado de algunos de sus productos, en este caso, el de antibióticos.
• Que a finales del año 2.012 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 6 de diciembre de 2.012 — AstraZeneca AB, AstraZeneca plc/Comisión Europea, European Federation of Pharmaceutical Industries and Associations (EFPIA) Asunto C-457/10 P) impuso una cuantiosa multa a dicho grupo empresarial por incurrir en prácticas dirigidas a restringir o impedir la comercialización de “genéricos” a través de afirmaciones “deliberadamente” engañosas (véase nota de prensa disponible en: http://curia.europa.eu/jcms/upload/docs/application/pdf/2012-12/cp120158es.pdf).
• Que la aludida guerra de precios entre medicamentos “genéricos” y “marcas registradas ha tenido réplicas en nuestro continente, concretamente en el caso de nuestro vecino país Colombia, en el que durante los años 2.013 y 2.014 se produjo una drástica regulación de precios, concretamente en el caso el producto MERONEM IV fabricado por ASTRAZENECA, tal como reseña el diario el espectador en los siguientes enlaces: http://www.elespectador.com/noticias/salud/londres-presionan-minsalud-no-reduzca-el-precio-del-mer-articulo-462626; http://www.elespectador.com/noticias/temadeldia/abusos-de-farmaceuticas-le-costaron-136695-millones-al-articulo-467326.
• Que los referidos acontecimientos y su confrontación con las extrañas circunstancias bajo las cuales fue denunciada penalmente a mi representada y sus propietarios por supuestos hechos acontecidos a fines del año 2.012 (cuando fue multada la casa matriz ASTRAZENECA UK LTD por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea) por una parte, y por la otra, la estricta regulación de precios de la que fue objeto el polémico producto “Meronem IV” en sus ventas regionales (en Colombia) para la misma época en que se produjo tal denuncia (año 2.013), existen motivos razonables para deducir que tal actuación penal fue instada con la velada intención de perjudicar moralmente a mi representada y sus propietarios en los términos seguidamente explicados.
• Que mediante denuncia interpuesta el día 13 de julio de 2.013, ante Dirección Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminales (CICPC), por un ciudadano identificado como RAMON ARMANDO RIVERA, pasaporte N° 432120054, quien dijo obrar como Director de Seguridad para América Latina de la empresa ASTRAZENECA UK LTD y de su filial ASTRAZENECA VENEZUELA, S.A. carácter éste que en inglés bajo la designación “Global Security Director for Latin America at AstraZeneca UK Ltd” aparece publicado en el portal de la red de información profesional “LinkedIn” disponible en el sitio de Internet: https://www.linkedin.com/pub/r-armando-rivera/42/830/530 se indicó que supuestamente a fines del mes de Octubre 2.012 se recibió “comunicación” de un representante (no identificado) del Centro Clínico Valentina Canabal. Barquisimeto Estado Lara solicitando revisión y análisis de MERONEM (Meropenem) ampollas 1 gr. Lote HW533 FF 03/2011 VCTO. 3/2104 por dudas de autenticidad del producto.
• Que la primera “manifestación parcial” deliberada o tendenciosa a través de la cual se impidió a los órganos policiales de investigación localizar e interrogar a quien supuestamente “comunicó” tal hecho “sospechoso”, para determinar la relación de causalidad existente entre dicho centro clínico y mis representados respecto a la falsificación de medicamentos denunciada.
• Que el denunciante que supuestamente se envió una caja de 10 ampollas para su análisis por el “Departamento Regulatorio”. Los resultados de tal estudio, en defecto de mayor precisión, se asume corresponden al “Informe de Investigación Por Muestra Sospechosa de fecha 22 de marzo de 2.013” consignado por el denunciante en papel membretado de la empresa matriz ASTRAZENECA UK Operations con número de referencia GMC 196870, suscrito supuestamente por el ciudadano Neil Wayman, Licenciado en Ciencias Biológicas, el cual corre inserto a los folios 15 al 35 de la primera pieza del referido expediente GP01-P-2013-15314.
• Que el informe y otro similar al que me referiré en breve, fueron consignados como supuestas copias exactas del original sin que estén firmados efectivamente por su autor aparente. A decir del denunciante se determinó que se trataba una “copia falsa” del original, según se informó a la Gerencia y Farmaceuta Regente de dicho centro clínico vía telefónica, e-mail y por escrito.
• Que el denunciante no consignó copia de tales supuestas comunicaciones y menos aún la totalidad de las hipotéticas muestras examinadas para individualizarlas y diferenciarlas de las demás que hipotéticamente fueron halladas en otros establecimientos, lo que es contrario al principio de contradicción y control probatorio en menoscabo al derecho fundamental a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional.
• Que por otro lado afirmó el denunciante que tuvo conocimiento (no explica cómo) que supuestamente en febrero de 2.013 (sin precisar la fecha) detectó la presencia de un producto presumiblemente falso similar al anterior en el establecimiento (distribuidor) conocido como “Multi Farma, C.A.” (se asume que se trata de Farmacia Multifarma, C.A. cuya ubicación aparece en el sitio de internet http://www.pac.com.ve/empresas/farmacia-multifarma-ca_0000841275_0000025980.html (Pto. Ordaz, Ciudad Bolívar).
• Que según su dicho se entregaron a dependientes del denunciante dos (2) muestras para su análisis (no se indica quién lo hizo), obteniéndose las mismas conclusiones (falsedad de producto). He aquí la segunda y tercera “manifestación parcial” de conocimiento con carácter tendencioso, al no suministrar mayores detalles acerca de la existencia o no de otros lotes del mismo producto o por qué a diferencia del modo “inquisitorio” en que fue tratada mi representada, no hizo mayores indagaciones con respecto a quién le vendía el producto y con qué frecuencia.
• Que se infiere que tales muestras son las que se mencionan como “halladas” en Venezuela (en la ciudad de Puerto Ordaz)” según “Informe de Investigación Por Muestra Sospechosa de fecha 22 de marzo de 2.013” consignado por éste en papel membreteado de la empresa matriz ASTRAZENECA UK Operations con número de referencia GMC 196953 suscrito supuestamente por el ciudadano Neil Wayman, Licenciado en Ciencias Biológicas, el cual corre inserto a los folios 7 al 14 del referido expediente en sede penal.
• Que quien hace ejercicio de las vías legales para determinar la comisión o no de un hecho punible (v. gr. denuncia), debe hacerlo en forma honesta (no tendenciosa) y prudente (con moderación y cautela), so pena de ser condenado a reparar los daños y perjuicios que cause al ofendido en su reputación (persona jurídica) o al atentar contra la libertad personal (de sus propietarios).
• Que como se ha dicho el denunciante debió indicar con precisión las circunstancias de tiempo (fecha y hora exacta) y modo (quiénes los presenciaron con nombre y apellido) bajo las cuales supuestamente ocurrieron los hechos, y qué relación existía entre cada una de las partes involucradas en la denuncia y no lo hizo.
• Que tratándose de la delación de hechos que comprometen la credibilidad del público en los establecimientos que expenden medicamentos, más aún cuando la Ley de Medicamentos (arts. 15, 21, 23, 31, 64, 75 y 76) condiciona la aplicación de sanciones a la “previa instrucción del respectivo expediente” administrativo (no penal), a través de los inspectores sanitarios del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (sic), cuando lo que se sospechaba era la “distribución” de medicamentos cuya autenticidad era dudosa (falla administrativa sancionable pecuniariamente no con pena privativa de libertad), más aún cuando a través del acceso que se le dio a las instalaciones de las empresas denunciadas, pudo constatar, al menos en el caso de mi representada Droguería Drodelca, C.A., que no contaba con los medios propios de un “Laboratorio Farmacéutico” (vid. art. 47 eiusdem), ergo, con capacidad para “alterar” o “imitar” medicamentos.
• Que señaló el denunciante que en junio de 2.013 se “reciben” nuevos casos similares (no explica cómo) esta vez relacionado al lote JJ894 FF 08/2011 vcto. 8/2014 en la farmacia “Entre Rios, c.a.” en Pto. Ordaz, Edo. Bolívar, proveedora de la Clínica CECIAMB, y que sus funcionarios trajeron como muestra 2 viales o ampollas, sin explicar cómo las obtuvieron o quién las suministró.
• Que añade que luego de una inspección visual a “simple vista” (sic) se “percataron” que el producto no era el elaborado por las empresas denunciantes. Sin embargo aún al momento de interponer la cuestionada denuncia reconoce el representante de ASTRAZENECA UK LTD y ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A. que no contaban con el correspondiente “análisis” que se comprometió consignar con posterioridad sin hacerlo en definitiva.
• Que lo mencionado es demostrativo del carácter deliberadamente “tendencioso” de esta cuarta “manifestación parcial” de conocimiento, pues al quedar cuestionado dicho lote (JJ894) sin fórmula de juicio o prueba fehaciente, ni suministrar el denunciante mayores detalles acerca de la existencia o no de otros lotes del mismo producto, o por qué a diferencia del modo “inquisitorio” en que fue tratada mi representada no hizo mayores indagaciones con respecto a quién le vendía el producto y con qué frecuencia, obviamente el interés del investigador penal se orientaría hacia la última entidad denunciada (Droguería Drodelca, C.A.) más aún al afirmar que a través de una comunicación “anónima” tuvo conocimiento del efecto adverso causado por un medicamento adquirido a mi representada.
• Que señaló el denunciante SIN PRECISAR LA FECHA en que ello hipotéticamente ocurrió, que supuestamente a través de una notificación anónima (sin indicar el medio a través de la cual fue comunicada) una persona “particular” (sic) lo que es contrario al anonimato, informó acerca del “efecto adverso” en un paciente que “presentó un cuadro grave de salud” (he aquí la quinta delación tenciosa).
• Que para que no quepan dudas que tal delación es intencional y tendenciosa podrá, corroborarse a través del portal de internet de ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A. disponible en: http://www.astrazeneca.com/venezuela que tales reportes no pueden hacerse en forma “anónima”, por el contrario, es exigida la identidad del paciente que padece un efecto adverso por un medicamento, así como la del médico que lo certifica, tal como podrá verificar en el siguiente enlace deinternet:
http://www.astrazeneca.com/cs/Satellite?blobcol=urldata&blobheader=application%2Fpdf&blobheadername1=Content-Disposition&blobheadername2=MDT-Type&blobheadervalue1=inline%3B+filename%3DAdverse-event-reporting.pdf&blobheadervalue2=abinary%3B+charset%3DUTF-8&blobkey=id&blobtable=MungoBlobs&blobwhere=1285661832443&ssbinary=true
• Que conforme a tan absurdo relato a decir del denunciante “alguien” que no fue quien padeció el hipotético efecto “adverso” (que tampoco explicó), fue a quien supuestamente le constaba que dicho producto fue comprado por un tercero en la Droguería Drodelca, C.A. en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
• Que la pregunta obligada es qué relación existió (y no la que existe) entre las señaladas empresas “Centro Clínico Valentina Canabal”, “Farmacia Multifarma, C.A.”, “Farmacia Entre Ríos, C.A.” y la “Clínica Ceciamb” y mi representada, de modo que tuviera algún motivo razonable el denunciante para “sospechar” u orientar la investigación en contra de “Droguería Drodelca, C.A.” y/o sus propietarios como en efecto lo hizo.
• Que de hecho sin indicar la fecha precisa en que por causa de la supuesta anónima “notificación” se trasladaron funcionarios de la empresa denunciante a la mencionada sede de mi representada “Drodelca”, lo que es fundamental para explicar el “origen lícito” del lote del señalado producto adquirido a la denunciante durante el mes de abril de 2.012, así como para determinar la conducta asumida por los propietarios de mi representada antes y después de ponerse en duda la autenticidad el referido lote de producto (JJ894 FF 08/2011 vcto. 8 de 2.014), el denunciante afirmó que por pertenecer mi representada a la cartera de clientes de ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A. (pudiendo por lo tanto verificar la relación de facturas emitidas hasta entonces y la cantidad de producto despachado) pudo inspeccionar veintisiete (27) cajas del mencionado producto (Meronem Lote JJ894) cuya existencia reconoce fue sustentada en la referida factura del mes de abril de 2.012, que jamás desconoció ni impugno durante el mencionado proceso penal.
• Que durante esta última inspección afirmó el denunciante que supuestamente se halló una caja abierta que debe contener 10 viales o ampollas de la cual se “determinó como no original” una sola muestra (sin explicar cómo o por qué) la cual le fue entregada voluntariamente para su “análisis”. Es importante señalar que para la fecha de la mencionada denuncia (18 de julio de 2.013) el prenombrado representante de ASTRAZENECA UK LTD y ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A. no había sido consignado y nunca consigno a todo lo largo de la referida investigación penal el “informe” correspondiente al lote JJ894 hallado en la sede de mi representada.
• Que señaló el denunciante que supuestamente después de realizar un “análisis de los archivos de la empresa que representaba” (sic) logró determinarse que DRODELCA había comprado trescientas (300) unidades del mismo producto, pero con un número de lote diferente el día 29 de noviembre de 2.012” (el cual no especificó) y que “sin embargo al momento de realizar la referida “visita” (cuya fecha jamás precisó), Drodelca “no tenía ninguna unidad del producto comprado en “esa fecha” (¿cuál?) “pero le quedaban veintisiete (27) cajas de las compradas en el mes de abril distinguidas con el número de lote que hasta el momento ha resultado ser falso” (quinta alegación tendenciosa).
• Que lo anterior obliga a preguntarse (i) a cuál lote se refería el denunciante que “hasta el momento” había resultado “falso” (lo que de todos modos no implica “adulteración” de producto); (ii) en qué fecha hizo la señalada visita; (iii) qué fecha de vencimiento tenía el lote vendido a mi representada el día 29 de noviembre de 2.012, ya que el único lote cuya falsedad hasta entonces trataba de probar con base al único “análisis” realizado por su “Departamento Regulatorio” era el Lote HW533 FF 03/2011 VCTO. 3/2.014 no el lote JJ894 08/2.011 vcto. 8/2.014 adquirido por mí representada de ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A. en abril de 2.012.
• Que asumiendo que la señalada visita a mi representada por parte dependientes de ASTRAZENECA UK LTD y/o ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A. haya ocurrido entre “el mes de junio de 2.013” y el día 18 de julio de 2.013 cuando fue presentada la cuestionada denuncia penal, carece de todo sentido común que quien hipotéticamente haya sido sorprendido en posesión de productos medicinales “falsos” los haya conservado o resguardado en lugar de destruirlos y/o desaparecerlos, como de hecho jamás lo hizo mi representada. Por el contrario los desincorporó de su inventario para la venta y resguardó en oficinas de la Gerencia, tal como pudo constatarse en acta policial de allanamiento practicado el día 23 de agosto de 2.013 en la sede de mi representada, tal como consta de los folios 48 al 50 de la primera pieza del referido expediente GP01-P-2013-15314.
• Que los hechos narrados y la presunción de inocencia de que de los mismos se deducen a favor de mi representada y sus propietarios, fueron injustamente sometidos a persecución penal a instancia de quien dijo ser representante común de las empresas ASTRAZENECA UK LTD y ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A. según se evidencia de actas contenidas a los folios 1 al 5 (denuncia); 48 al 50 y 87 al 88 de la primera pieza del referido legajo de las cuales respectivamente resulta probado lo siguiente:
• 1.- Que en fecha 23 de agosto de 2.013 se practicó allanamiento Nro. C11-012-2013 a la sede de mi representada ubicada en Sector La Pastora, Calle Rondón, entre las calles Anzoátegui y Soublette, Local Nro.104-78, Valencia, Estado Carabobo, en presencia de 2 testigos, trabajadores y clientes, la cual fue atendida por el presidente y el vice-presidente de mi representada ciudadanos DIEGO AQUILES HERNANDEZ ANDERSEN y FRANKLIN DAVID FERNANDEZ ANDERSON, ya identificados, durante el cual fueron localizados en el cuarto depósito de su primera planta, siete (7) grupos del mencionado medicamento, el primero de 23 cajas de MERONEM IV. 1gr. Lote JJ894 FF 08/2011 con vencimiento 08/2014; el segundo de 8 cajas de 1 gr; el tercero de una caja de 500 mg; el cuarto de 18 cajas del mencionado lote JJ984 con iguales fechas de elaboración y vencimiento; el quinto de 4 cajas del Lote JW268 FF 06/2012; el sexto con una caja Lote JE260, FF 04/2011; y el séptimo del Lote HX508 FF 01/2011 vence 01/2014. En la segunda planta, se localizó una caja del referido producto, con diez ampollas pertenecientes al LOTE FM686, FF 04/2008 vence 04/2011, no siendo ubicadas más cantidades del mismo en el tercer y último nivel del edificio inspeccionado todo lo cual fue fijado fotográficamente.
• 2.- Que en fecha 23 de agosto de 2.013, se practicó inspección técnica criminalística Nro. 02914 correlativa a averiguación Nro. I-639.701 en la sede de mi representada ubicada en Sector La Pastora, Calle Rondón, entre las calles Anzoátegui y Soublette, Local Nro.104-78, Valencia, Estado Carabobo, a través de la cual se hizo constar la recolección del medicamento llamado MERONEM en ampollas.
• 3.- Que en fecha 23 de agosto de 2.013, tal como consta en “acta de entrevista”, el testigo VICTOR DAVID REYES HERNANDEZ al dar respuesta a la segunda y cuarta pregunta acerca de las actuaciones policiales que presenció conjuntamente con los trabajadores de mi representada, afirmo que los funcionarios policiales le dijeron que “tenían una orden de allanamiento y que iban a revisar la droguería buscando unos medicamentos que estaban de denunciados por adulterados y que los vendían en este comercio” afirmaciones éstas que además de ser falsas son prueba inequívoca del descrédito y deshonra comercial causada a mi representada y sus propietarios frente al público.
• 4.- Que mediante oficio Nro. 9700-043 10854 de fecha 24/08/2.013 se informó a la Fiscalía de Guarda en la Oficina de Flagrancia, la detención de los mencionados propietarios de mi representada y otro.
• 5.- Que en fecha 24 de agosto de 2.013, se difirió la audiencia de presentación ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Aragua, de los prenombrados ciudadanos, por no encontrarse presentes sus defensores privados, cuya detención preventiva en sede policial (Sub Delegación Las Acacias, Maracay Edo. Aragua) fue confirmada en dicha audiencia.
• 6.- Que en audiencia de presentación de los señalados imputados de fecha 26 de agosto de 2.013, ante la mencionada autoridad judicial el Ministerio Público precalificó los hechos investigados como ALTERACION DE COMPOSICION DE MEDICAMENTO (art. 78 lit. a) de la Ley de Medicamentos) y ASOCIACION PARA DELINQUIR (Art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo) por lo que se solicitó y quedo suspendida la medida sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad (arresto domiciliario) contra los prenombrados ciudadanos. En dicha audiencia los imputados manifestaron: (1) No conocer ni mantener relación comercial alguna con las entidades en las que hipotéticamente fue encontrado otro lote de producto distinto a los existentes en sus depósitos, aunado al hecho de haber “aislado” el lote sospechoso (lote JJ894) en la oficina de la gerencia tan pronto fue revisado por “astra”, tal como se hizo constar en el acta de visita domiciliaria (allanamiento). (2) Que a mediados de mayo de 2.013 una persona devolvió una muestra del producto Meronem que presentaba “precipitación” sin llegar a usarlo, luego de lo cual (una semana más tarde) fueron visitados por personal de AstraZeneca que indicó que ese producto no era el suyo, por lo que fue exhibida la correspondiente factura original de adquisición de dicho lote. (3) Que solo vendían medicinas no las preparaban, como en efecto en ningún momento pudo constatarse durante mencionado allanamiento que existieran elementos de convicción a través de los cuales pudiese corroborarse que “alteraban” medicamentos. (4) En respuesta a la interrogante acerca de la distribución simultánea de la versión genérica del mencionado medicamento (Meronem IV) se indicó afirmativamente que distribuían “Meropenem” el cual vendían en mayor volumen por ser significativamente más económico.
• 7.- Que con motivo del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido contra el señalado auto decisorio de fecha 27 de agosto de 2.013, la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 30 de agosto de 2.013 (asunto GP01-R-2013-0001) en relación a la concesión del beneficio de medida sustitutiva de medida cautelar de privación judicial de libertad por una menos gravosa (arresto domiciliario) declaró la nulidad del referido auto por inmotivación, ordenando la celebración de una nueva audiencia de presentación ante otro tribunal del control retrotrayendo la condición de los imputados a la de “aprehendidos” en flagrancia, con lo que COMENZÓ EL “VIA CRUCIS” DE MIS REPRESENTADOS PARA RECUPERAR SU LIBERTAD PERSONAL, ante la irracional y desproporcionada “precalificación” de los hechos investigados inducida por el carácter tendencioso de la señalada denuncia penal.
• 8.- Que mediante auto de fecha de 3 de septiembre de 2.013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto distinguido como GP01-P-2013-015314, fijó nueva oportunidad para la Audiencia Especial de Presentación de los prenombrados propietarios de mi representada para el día 5 de septiembre de 2.013, la cual fue diferida para el día 06/09/2.013 por incomparecencia de los defensores privados.
• 9.- Que conforme a acta de Audiencia Especial de Presentación de fecha 06/09/2.013 presidida por el señalado Juzgado Noveno de Control Penal del Estado Carabobo, el Ministerio Público nuevamente precalificó los hechos investigados como ALTERACION DE COMPOSION DE MEDICAMENTOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, con la variante que solicitó medida cautelar sustitutiva de “detención domiciliaria” y “prohibición de expedir, vender y comercializar el producto en cuestión “Meronem” todo lo cual fue rechazado por la defensa privada por no estar demostrados tales supuestos conforme a los elementos de convicción recabados en la sede de mi representada, invocando para ello el ordenamiento jurídico interno, el Derecho Supra Nacional (Convención Interamericana sobre la Delincuencia Organizada), la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, Resoluciones del Despacho de la Fiscal General de la República, por lo que solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad.
• 10.- Que conforme a petición presentada en fecha 3 de octubre de 2.013, por la defensa privada de mis co-patrocinado que acompaño a este escrito marcado con el número romano “IV” constante de 206 folios útiles, se solicitó con sólidos basamentos y razonamientos (inexistencia de elementos de convicción incriminatorios) la revocatoria o sustitución de la mencionada medida cautelar de detención domiciliaria, que por sus efectos materiales y conforme a reiterados precedentes jurisprudenciales vinculantes, es en sí una medida cautelar “restrictiva de la libertad”, para lo cual la mencionada autoridad judicial en fecha 9 de octubre de 2.013, dispuso oficiar al mencionado órgano policial, a fin de que se hiciera constar en autos el cumplimiento de dicha detención preventiva.
• 11.- Que por cuanto aparentemente al día 21 de octubre de 2.013, la defensa privada de mis representados no halló en el referido expediente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra los propietarios de mi representada, el día 18 de octubre de 2.013, dicha defensa solicitó libertad plena durante el proceso penal de conformidad con el entonces vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada improcedente mediante decisión de fecha 6 de noviembre de 2.014, una vez verificada la presentación tempestiva de dicha acusación.
• 12.- Que mediante oficio Nro. SSC/DES/DGPC/DAJ-1466 2.013 de fecha 17 de Octubre de 2.013, la Dirección de Asesoría Jurídica del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, dio respuesta al auto de fecha 9 de octubre de 2.013 dictado por el mencionado Juzgado Noveno de Control de dicha entidad territorial haciendo constar el cumplimiento del régimen de detención domiciliaria de los prenombrados imputados.
• 13.- Que mediante oficio Nro. SSC/DES/DGPC/DAJ-1266 2.013 de fecha 11 de septiembre de 2.013, el Director General de la Policía del Estado Carabobo instruyó al Jefe del Centro de Coordinación Policial Valencia Norte, a fin de que informara cada 15 días al mencionado Tribunal de Control acerca del cumplimiento de la señalada medida de detención domiciliaria, lo que hizo constar a través de “Libro de Novedades”. Según lo expresado en el mencionado “Libro de Novedades” los imputados fueron objeto del vergonzoso “recorrido” policial a los señalados fines los días 11/09, 12/09, 13/09, 18/09, 19/09, 20/09, 21/09, 22/09, 23/09, 24/09, 25/09, 26/09, 27/09, 28/09, 29/09, 30/09, 01/10, 02/10, 03/10, 04/10, 07/10, 08/10, 09/10, 10/10, 11/10, 12/10, 13/10, 14/10, 15/10 todos del 2.013, vale decir, 29 veces en poco más de un mes.
• 14.- Que en fecha 18 de octubre de 2.013, fue presentada acusación por el Ministerio Público contra los propietarios de mi representada y otro, por la supuesta comisión de los delitos de ALTERACION DE COMPOSION GENUINA DE MEDICAMENTOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR conforme a denuncia interpuesta por el ciudadano RAMON ARMANDO RIVERA en su carácter de Director para América Latina de la empresa ASTRAZENECA UK LTD y su filial ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A., a pesar de que ninguno de los supuestos elementos de convicción invocados hacía presumir que mi representada tenía la capacidad o contaba con los medios para alterar medicamentos y menos aún que sus propietarios se habían asociado con tal fin.
• 15.- Que ya desde el día 15 de agosto de 2.013, la representación del Ministerio Público a cargo de la investigaciones había solicitado a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo la designación de un Fiscal Especial, para que realizara una “visita domiciliaria” a la sede de mi representada a fin de recabar elementos de interés criminalístico relacionados con producto Lote HW533 FF. 03/2011-VENCE 08/2.014 (entre otros) que hasta entonces y aún hoy es el único aparente y formalmente analizado por la denunciante y calificado como “falso” y hallado en un lugar distinto, entiéndase Barquisimeto, Estado Lara, a decir del denunciante.
• 16.- Que mediante Boleta de Citación expedida por el referido Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo, de fecha 24 de octubre de 2.013, se emplazó a mis co poderdantes ciudadanos DIEGO AQUILES HERNANDEZ ANDERSEN y FRANKLIN DAVID FERNANDEZ ANDERSON, para que comparecieran el día 25 de noviembre de 2013 a la Audiencia Preliminar dentro del señalado proceso penal.
• 17.- Que mediante acta de audiencia de fecha 25 de noviembre de 2.014, se hizo constar el primer diferimiento (de un total de trece) de la entonces programada Audiencia Preliminar para el día 10/12/2.013 por inasistencia del representante del Ministerio Público.
• 18.- Que con vista a la notoriedad que mediante los señalados “recorridos” policiales se dio al arresto domiciliario que se hacía cumplir a los imputados en un inmueble arrendado, el propietario notificó y exigió su desocupación en un plazo de 15 días conforme lo expresado y demostrado por su defensa privada mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2.013, situación ésta que es reveladora del descrédito al que éstos fueron sometidos los propietarios de “Droguería Drodelca, C.A.”.
• 19.- Que en mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2.013, se acordó el cambio de residencia de los imputados a los fines de dar cumplimiento al arresto domiciliario decretado en su contra.
• 20.- Que mediante acta de audiencia de fecha 10 de diciembre de 2.013, oportunidad para la cual se había diferido la Audiencia Preliminar en la señalada causa penal, dicho acto fue diferido por segunda vez, casi tres (3) meses más tarde, vale decir, el día 5 de marzo de 2.014, por incomparecencia del representante del Ministerio Público, situación ésta que aunada los previos y posteriores diferimientos mencionados de seguidas, generó a mis representados un inobjetable sufrimiento psíquico de ansiedad, desesperación, frustración e impotencia.
• 21.- Que mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2.013, se acordó dejar sin efecto la medida cautelar de detención domiciliaria con recorrido judicial para ser sustituida por medida presentación ante la autoridad judicial y ante el Ministerio Público al primer requerimiento, una vez consignadas dos (2) fianzas por valor equivalente a 50 UT, lo cual fue cumplido en audiencia de fecha 17 de diciembre de 2.014.
• 22.- Que con vista al error cometido al oficiar a las autoridades policiales que originalmente estaban a cargo de realizar el mencionado recorrido, obviando el cambio de domicilio de los imputados conforme a decisión de fecha 29 de noviembre de 2.013, dicha medida nunca fue efectivamente materializada hasta que, como consecuencia del sobreseimiento de la causa mis representados lograron su libertad plena, luego de once (11) frustrantes y desesperantes diferimientos adicionales de la audiencia preliminar.
• 23.- Que mediante auto de fecha 5 de marzo de 2.014, “visto que no fueron librados los actos de comunicación” se difirió el acto de Audiencia Preliminar entonces programado para el día 17 de marzo de 2.014, reconociéndose en dicho auto que los imputados continuaban en detención domiciliaria cuya revocatoria no fue adecuadamente notificada a las autoridades policiales correspondientes.
• 24.- Que no constando en autos que las boletas de notificación libradas a las partes el día 12 de marzo de 2.014 fueron entregadas antes del día 15 de marzo de 2.014 (cuando debió celebrarse audiencia preliminar), sin mayores explicaciones, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2.014, se difirió la señalada Audiencia Preliminar el día 31 de marzo de 2.014.
• 25.- Que mediante acta de audiencia de fecha 31 de marzo de 2.014, se dejó constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público con competencia Nacional, por lo que una vez más y por la misma causa quedó diferida la Audiencia Preliminar para el día 29 de abril de 2.014.
• 26.- Que mediante acta de audiencia de fecha 29 de abril de 2.014, se dejó constancia de la inasistencia absoluta de los representantes del Ministerio Público, por lo que una vez más y por la misma causa inexplicable quedó diferida la Audiencia Preliminar para el día 7 de mayo de 2.014.
• 27.- Que no constando en autos que las boletas de notificación libradas a las partes el día 2 de mayo de 2.014, fueron entregadas antes del día 7 de mayo de 2.014 (cuando debió celebrarse audiencia preliminar), mediante auto de fecha 21 de marzo de 2.014, se difirió la señalada Audiencia Preliminar el día 15 de mayo de 2.014.
• 28.- Que con motivo de un hecho sobrevenido (intervención quirúrgica de madre de la jueza en funciones de control a cargo de la mencionada causa penal) se adelantó para el día 14 de mayo de 2.014, la fecha de celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar conforme a auto de fecha 9 de mayo de 2.014.
• 29.- Que no constando en autos que las boletas de notificación libradas a las partes el día 9 de mayo de 2.014, fueron entregadas antes del día 14 de mayo de 2.014 (cuando debió celebrarse audiencia preliminar), mediante acta de audiencia de fecha 14 de mayo de 2.014, se difirió la señalada Audiencia Preliminar para el día 26 de mayo de 2.014.
• 30.- Que no constando en autos que las boletas de notificación libradas a las partes el día 21 de mayo de 2.014, fueron entregadas antes del día 26 de mayo de 2.014 (cuando debió celebrarse audiencia preliminar), mediante acta de audiencia de fecha 26 de mayo de 2.014, se difirió por décima vez la señalada Audiencia Preliminar para el día 11 de junio de 2.014.
• 31.- Que no constando en autos que las boletas de notificación libradas a las partes el día 27 de mayo de 2.014, fueron entregadas antes del día 11 de junio de 2.014 (cuando debió celebrarse audiencia preliminar), aunado a la designación nueva defensa “pública” a los imputados, mediante acta de audiencia de fecha 11 de junio de 2.014, se difirió por undécima vez la señalada Audiencia Preliminar para el día 19 de junio de 2.014.
• 32.- Que dada la imposibilidad de asistir a la mencionada audiencia preliminar, por otros compromisos oficiales simultáneos, el nuevo defensor público de los imputados obtuvo diferimiento (por 12º vez) para la misma para el día 26/06/2.014 conforme a auto de fecha 19 de junio de 2.014.
• 33.- Que no constando en autos que las boletas de notificación libradas a las partes el día 19 de junio de 2.014, fueron entregadas antes del día 26 de junio de 2.014 (cuando debió celebrarse audiencia preliminar) mediante auto de fecha 30 de junio de 2.014, se dijo dar cumplimiento a lo ordenado en acta que antecede, por lo que por décima tercera vez la señalada Audiencia Preliminar fue diferida para el día 3 de julio de 2.014, conforme a boletas de notificación de fecha 30 de junio de 2.014.
• 34.- Finalmente y después de trescientos cuarenta y dos (342) días de tortuosa espera con privación de libertad de mis representados, tuvo lugar la referida audiencia preliminar en fecha 3 de julio de 2.014, en la que como era de esperarse, ante la inconsistencia y debilidad de los argumentos de la representación del Ministerio Público y la precariedad de los medios probatorios aportados a los autos del mencionado proceso penal a los fines de sustentar la inexistente vinculación de mis representados con la ALTERACION DE LA COMPOSICION GENUINA DE MEDICAMENTOS y aún menos LA ASOCIACION PARA DELINQUIR, originada en la tendenciosa denuncia a cargo del Director de Seguridad para América Latina de ASTRAZENECA UK LTD y ASTRAZENECA, C.A. fue desestimada la acusación fiscal y acordado el sobreseimiento de la señalada causa conforme a sentencia publicada el día 14 de julio de 2.014.
• Que no cabe duda que el ciudadano RAMON ARMANDO RIVERA, pasaporte Nro. 432120054, como dependiente Director de Seguridad para Latinoamérica de ASTRAZENECA UK LTD y de su filial ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A., excediendo los límites del derecho conferido por el artículo 75 de la Ley de Medicamentos, perjudicó moralmente a mi representada DROGUERIA DRODELCA, C.A. y a sus propietarios DIEGO AQUILES HERNANDEZ ANDERSEN y FRANKLIN DAVID HERNANDEZ ANDERSON con una tendenciosa e inoportuna denuncia penal, a sabiendas que no existían motivos razonables ni siquiera para sospechar que mis representados copiaban o falsificaba un producto (Meronem) que según factura indubitada fue adquirido y pagado a la mencionada filial venezolana, y menos aún permitir que aquellos fueran encausados y privados injustamente de su libertad, al provocar una absurda acusación basada una inexistente asociación para delinquir con el fin de alterar la composición genuina del referido medicamento que por lo demás jamás contribuyó a demostrar.
• Que por la razón arriba expuesta, demanda como en efecto por este medio demandó a las señaladas empresas a que reparen tal DAÑO MORAL.
• Que demanda en primer lugar la reparación de daño moral causado a los propietarios de mi representada al haber sido maliciosamente sometidos a persecución penal y privación de su libertad durante 342 días, como consecuencia de una tendenciosa y abusiva denuncia penal presentada por el prenombrado dependiente de la señalada empresa transnacional ASTRAZENECA UK LTD, y de su filial venezolana ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A., por cuanto según lo ampliamente explicado, su dependiente y Director de Seguridad ciudadano RAMON ARMANDO RIVERA, pasaporte N° 432120054, sabía que no existían motivos razonables ni elementos indiciarios para sospechar que eran mis co patrocinados quienes supuestamente falsificaban o adulteraban un lote de medicamento cuya legítima tenencia acreditaron con una factura indubitada, por lo que igualmente demando la reparación del daño moral causado a la empresa DROGUERIA DRODELCA, C.A. en su reputación comercial, como consecuencia del descrédito de sus dueños, quienes fueron expuestos al escarnio público mediante un allanamiento a la sede de la empresa, reclusión policial, arresto domiciliario, 29 visitas o recorridos policiales a su hogar, y divulgación de informaciones incriminatorias falsas en los medios de comunicación a través de artículos de prensa y noticieros televisivos.
• Que demostrada como ha sido presunción de buen derecho (fumus boni iuris) que emerge de las inexcusables conductas observadas por el dependiente común de las sociedades mercantiles ASTRAZENECA UK LTD y ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A., ciudadano RAMON ARMANDO RIVERA, pasaporte N° 432120054, que abusando del derecho de poner en conocimiento de la presunta distribución de medicamentos falsos al Ministerio de Salud, en lugar de esperar por los resultados de la investigación a cargo de “inspectores sanitarios” adscritos a dicho Ministerio, denunció tendenciosamente a mi representada y a sus propietarios en sede penal, causándoles los mencionados daños morales, a sabiendas que no existían pruebas ciertas de la falsedad del lote de producto adquirido a las denunciantes, menos aún que alteraba medicamento alguno o que existía una asociación para hacerlo, es que solicito sea acordada medica cautelar de embargo preventivo sobre los créditos, entiéndase, autorizaciones de liquidación de divisas (ALD) pendientes a favor de ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A. por parte de la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de conformidad con los artículos 585, 588 y 593 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los límites que prudencialmente acuerde este honorable tribunal.
• Que la existencia de tales créditos resulta presumible conforme información que ha podido constatarse en el portal de Internet de la extinta Comisión de Administración de Divisas (hoy Centro Nacional de Comercio Exterior disponible en: http://www.cadivi.gob.ve/images/stories/indicadores/empresas_2004_diciembre2012), que señala que la mencionada filial identificada con el Registro de Información Fiscal (Rif) J-306866396 obtuvo liquidaciones de divisas durante el período 2.004 a 2.012 por la cantidad de US$ 542.041.137 de los cuales US$ 53.139.753,00 correspondieron al año 2.012. Si bien no se dispone de información similar para el año 2013 pudo constatarse en la misma fuente que al menos durante el período enero-septiembre de 2.014 la referida empresa recibió la cantidad de US$ 37.575.988,67.
• Que el decreto de la referida medida de embargo preventivo es urgente para garantizar prudencialmente las eventuales resultas de esta demanda, ya que conforme a información disponible en el portal de Internet del Registro Nacional de Contrataciones disponible en el siguiente enlace de Internet: http://rncenlinea.snc.gob.ve/planilla/index/404827?anafinan=N&anafinanpub=Y&login=N&mostrar=INF la empresa ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A. “se encuentra en proceso de descapitalización”.
Además, la parte actora aportó los siguientes materiales probatorios a los fines de probar su medida innominada conjuntamente con el libelo de la demanda:
• Copia certificada del expediente N° GP01-P-2013-15314, llevado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Penal del Estado Carabobo, en el cual consta todo el proceso penal llevado contra los ciudadanos DIEGO AQUILES HERNANDEZ ANDERSEN y FRANKLIN DAVID FERNANDEZ ANDERSON, por ALTERACION DE LA COMPOSICION GENUINA DE MEDICAMENTOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Además, consta la sentencia de fecha 14 de Julio de 2.014, en el cual declaró el sobreseimiento de la causa.
• Original de factura N° 700145043, de fecha 25 de Abril de 2.012, en la cual consta que la Sociedad Mercantil DROGUERIA DRODELCA, C.A., adquirió el producto JJ894, que fue el producto objeto de la denuncia penal.
• Original de numero de control N° 00-036458 y recibo de caja N° 19904, en el cual consta que la Sociedad Mercantil DROGUERIA DRODELCA, C.A., pago las 10 cajas del producto JJ894, que fue el producto objeto de la denuncia penal.
-III-
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente pasa este Juzgador a ponderar las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
Los anteriores argumentos de la parte actora, resumen la pretensión propuesta por DAÑO MORAL con origen en una denuncia penal interpuesta por ALTERACION DE LA COMPOSICION GENUINA DE MEDICAMENTOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en contra de los ciudadanos FRANKLIN DAVID HERNANDEZ ANDERSON y DIEGO AQUILES HERNANDEZ ANDERSEN, que cursó en el expediente N° GP01-P-2013-15314, llevado por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual consta en sentencia de fecha 14 de Julio de 2014, que se declaró el sobreseimiento de la causa.
La parte demandada en su escrito de oposición a la medida y al efecto arguye que: “…al ser imposible acompañar al libelo de demanda un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho a reclamar una indemnización de daños, ya que no existe documento fundamental de las demanda en este tipo de pretensión, por vía de consecuencia también es imposible decretar una media preventiva so pena de vulnerar lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Es por esta razón que en demandas como ésta, el decreto de medias preventivas sólo procede por vía de caucionamiento ya que no es posible que se configuren los requisitos de causalidad establecidos en el ley para dicho decreto…”
Se debe reiterar que el presente juicio se trata de una demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES, en la cual la parte actora solicita que se decrete medida cautelar de embargo preventivo sobre los créditos, entiéndase, autorizaciones de liquidación de divisas (ALD) pendientes a favor de ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A. por parte de la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) de conformidad con los artículos 585, 588 y 593 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora trajo al proceso copias certificadas del juicio llevado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Penal del Estado Carabobo, por ALTERACION DE LA COMPOSICION GENUINA DE MEDICAMENTOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, contra los ciudadanos FRANKLIN DAVID HERNANDEZ ANDERSON y DIEGO AQUILES HERNANDEZ ANDERSEN, que terminó por sentencia que declaró el sobreseimiento de la causa, sin embargo en criterio de este juzgador en esta primera fase del proceso, este medio por si solo no es capaz de crear presunción de la certeza sobre la indemnización por daño moral reclamada, púes ello equivaldría a adelantar materia sobre el fondo del debate, sin éste haberse realizado, ya que es solo en la sentencia que conozca el fondo de la controversia, cuando el juzgador determinara la existencia o no del daño, la obligación o no a la indemnización reclamada, expresando las razones para fijar el monto de la indemnización, toda vez que al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan que el fallo de fondo “… debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación”
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, en cuya virtud este juzgador debe negar las medidas cautelares solicitadas, por no desprenderse de autos humo de bien derecho, en esta prima facie del proceso.
-IV-
Por todos los planteamientos antes expuestos, llenos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, NIEGA las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Junio de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Saez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AH1A-X-2015-000023
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