REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2012-000462
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (Banco en Proceso Liquidación Administrativa), antes denominada LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., Sociedad Mercantil, antes domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta Inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo sucesor a titulo universal de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión y cuya ultima reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunstancias Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 69, Tomo 1258-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-08003532-1, sociedad mercantil cuya liquidación administrativa fue acordada mediante Resolución Nº 627.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.316, carácter el mío que se desprende de instrumento poder otorgado por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria “FOGADE”), actuando en su carácter de ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., autenticado en fecha 14 de febrero de 2012, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 24, Tomo 18, de los libros respectivos.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.183.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil SCADA COM SYSTEMS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1997, bajo el Nº 60, Tomo 47-A-Pro, siendo su ultima modificación la inscrita ante el mencionado Registro en fecha 8 de Junio de 2000, bajo el Nº 18, Tomo 94-A- Pro; inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-304227726-4, en su condición de deudora principal, en la persona de su representante legal ciudadano EUGENIO JOSE DE LA VEGA BENEDICO, y a los ciudadanos CANDIDO RODRÍGUEZ LOSADA y GLADIS ELENA ROQUETT DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nos V- 5.139.573 y V- 5.092.017, en su condición fiadores solidarios y principales pagadores.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado de la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares, incoada por la profesional del derecho ciudadana MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.183, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (Banco en Proceso Liquidación Administrativa), antes denominada LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, contra La Sociedad Mercantil SCADA COM SYSTEMS S.A., en la persona de su representante legal ciudadano EUGENIO JOSE DE LA VEGA BENEDICO, y a los ciudadanos CANDIDO RODRÍGUEZ LOSADA y GLADIS ELENA ROQUETT DE RODRIGUEZ; la cual fuera presentada en fecha 13 de agosto de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente demanda, este Juzgado por auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2012, procedió a la admisión de la misma, ordenando la citación de la parte demandada.
Agotados como fueron los tramites para llevara a cabo la citación personal de la parte demandada, este Tribunal previa solicitud de la representación judicial de la parte actora acordó la citación por carteles de los demandados, librando el cartel de citación respectivo en fecha 17 de abril de 2013.
En fecha 09 de octubre de 2013, se libró nuevo cartel de citación, el cual fue debidamente publicado y consignado a los autos por la parte actora, sin embargo la secretaria de este Juzgado en fecha 09 de enero de 2014, dejó constancia que no fue posible dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la dirección suministrada.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de las citaciones y señaló nueva dirección para las citaciones.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2014, este Juzgado acordó el desglose de las citaciones respectivas y ordenó librar oficios al Concejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) y al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de solicitar domicilio de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de consignar emolumentos para la citación de la parte demandada en nueva dirección suministrada.
Por diligencias de fechas 14 de abril de 2015 y 07 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora comunicó a este Tribunal que se encuentra en conversación con la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de junio de 2016, la Dra. Maritza Betancourt, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”. (Negrita del Tribunal)
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora de impulso procesal en la presente causa se circunscribe al 25 de abril de 2014, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora dejó constancia de consignar emolumentos para la citación de la parte demandada en nueva dirección suministrada, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existiendo actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se adecua perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 28 días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 156°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 11:22 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-M-2012-000462
AVR/GP/A*
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