REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (28) de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000496
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
PARTE ACTORA: Ciudadano FELIX ENRIQUE PÉREZ ESTÉVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.087.465.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.400.301, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.800.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JULIETA MARIA VILORIA DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.004.527.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos, apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa, mediante escrito demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2016, por el ciudadano FELIX ENRIQUE PÉREZ ESTÉVEZ, debidamente asistido por el abogado LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, mediante la cual intenta demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA contra la ciudadana JULIETA MARIA VILORIA DE OSORIO, la cual luego de la distribución de Ley, le correspondió conocer a éste Juzgado.-
Mediante auto del día 14 de abril de 2016, éste Tribunal procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
Por último, el día 20 de junio de 2016, el ciudadano FELIX ENRIQUE PÉREZ ESTÉVEZ, asistido de abogado por el ciudadano LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, suscribió diligencia donde desistió del procedimiento.-
-II-
MOTIVA
Vistas las actuaciones señaladas anteriormente, éste Tribunal de Instancia a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento efectuado por la parte demandante, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal).-
De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine al realizar la parte actora el desistimiento del procedimiento, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-
De igual manera, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte demandante, ciudadano FELIX ENRIQUE PÉREZ ESTÉVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.087.465, debidamente asistido por el ciudadano LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.400.301, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.800, realizó Desistimiento del Procedimiento en fecha 4 de junio de 2014, verificándose lo siguiente:
Que la parte demandante suscribió el supra mencionado desistimiento, en su propio nombre y de forma personal, que el actor se hizo asistir de abogado para realizar dicho acto, y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-
En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice, la parte actora realizó el desistimiento en su propio nombre y asistido de abogado, dando así cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, éste Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento al presente Procedimiento realizado el día 20 de junio de 2016, por ante éste Despacho, por el ciudadano FELIX ENRIQUE PÉREZ ESTÉVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.087.465, debidamente asistido por el ciudadano LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.400.301, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.800, en los términos expuestos por él, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO AL PROCEDIMIENTO realizado el día 20 de junio de 2016, por ante éste Despacho, por el ciudadano FELIX ENRIQUE PÉREZ ESTÉVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.087.465, debidamente asistido por el ciudadano LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.400.301, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.800, en los términos expuestos por él, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Segundo: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 10:23, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2016-000496
MB/GP/RB
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