REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (30) de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-001072
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SOBEDIA JOSEFINA MORALES BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.435.794.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUBÉN DARÍO MEJÍA DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.758.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANKLIN DE LOS REYES RAMOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.472.380.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa, mediante escrito libelar presentado por la ciudadana SOBEDIA JOSEFINA MORALES BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.435.794, debidamente asistida por el Profesional del Derecho RUBÉN DARÍO MEJÍA DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.758, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo sorteo le correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente acción, este Juzgado mediante auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), procedió admitir la presente demanda; igualmente, se acordó y se libró en esa misma fecha oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que suministraran información del último domicilio del demandado ciudadano FRANKLIN DE LOS REYES RAMOS RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.472.380.
En fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), este Tribunal libró la compulsa dirigida a la parte accionada y comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en el Tigre, en virtud del oficio recibido en fecha 16 de enero de 2014, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE) en el cual señaló que el ciudadano FRANKLIN DE LOS REYES RAMOS RIVAS, antes identificado, se domicilia en el Municipio Simón Rodríguez, parroquia El Tigre, Estado Anzoátegui. Asimismo en esa misma fecha se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de enero del mismo año, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial consignó recibo de oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en el Tigre, debidamente firmado y sellado.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de febrero de 2015, la Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada de la presente causa.
Por auto de fecha 20 de Junio de 2016, me aboque al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVA
Estado en la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, éste Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto considera necesario citar lo previsto en el enunciado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…) omissis…”. (Negrita del Tribunal).-

De la norma antes transcrita, se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante indiferente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.-
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.-
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.-
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente…”.-

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.-
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.-
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.-
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso…”.-

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora, que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo éste Juzgado el criterio contenido en el fallo supra citado y aplicándolo al caso sub examine, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que efectivamente en el presente asunto, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que el presente asunto se encuentra en fase de citación, y así mismo se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe al día 12 de diciembre de 2014, de lo que claramente se desprende, que transcurrió más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, en consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en el presente asunto la perención anual prevista en dicha norma. Así se decide.-
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treintas (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,
DRA. MARITZA BETANCOURT.

ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 11:24 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC

ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-V-2013-001072
AVR/GP/Iris.-