REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (30) de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000171
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: Ciudadana VALENTINA AMERICA HENRIQUEZ BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.212.563.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN EDUARDO FREITAS ORNELAS y LORENA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.911.328 y V-10.74.469, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.70 y 81.988.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL RAFAEL RONDON AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.588.905.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ISRAEL JOSE CABRERA CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.917.893, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.741.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito de demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana VALENTINA AMERICA HENRIQUEZ BORGES, debidamente asistida por el abogado JUAN EDUARDO FREITAS ORNELAS, contra el ciudadano ANGEL RAFAEL RONDON AVILA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 10 de febrero de 2014, el cual previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a éste Juzgado.-
Consignados como fueron los recaudos, éste Tribunal mediante auto del día 17 de febrero de 2014, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.-
Realizadas las gestiones para la notificación del Ministerio Público, la cual se realizó efectivamente, y la citación personal de la parte demandada, siendo ésta última infructuosa, por lo que se ordenó la notificación mediante cartel de citación, sin haber comparecido el demandado; luego, en fecha 28 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada; solicitud que fue acordada mediante auto del 12 de junio de 2015, fecha en la cual se designó defensor judicial, recayendo tal designación en la persona del ciudadano ISRAEL JOSE CABRERA CHAPARRO, a quien se ordenó notificar mediante boleta de notificación, la cual fue librada en esa misma fecha.-
El día 16 de noviembre de 201, el defensor judicial de la parte demandada, suscribió diligencia en la cual aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.-
Mediante consignación realizada el día 23 de febrero de 2016, el alguacil de éste Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado al defensor judicial, quien le firmo el recibo de citación.-
En fecha 11 de abril de 2016, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo la representación judicial de la parte actora y el defensor judicial de la parte demandada.-
-II-
MOTIVA
Luego de establecidas como han quedado las actuaciones realizadas en el presente asunto, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre la extinción de la presente acción de divorcio, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De la norma antes transcripta, se evidencia que el Legislador Patrio estableció que el Juez después de admitida la demanda de divorcio, debía emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio, acto que se debe llevar a cabo al primer (1º) día de despacho, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación del demandado, sancionando con la extinción del proceso a la parte actora, si ésta no compareciera personalmente al mencionado acto conciliatorio.-
En este mismo orden de ideas, el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V., pág. 346, establece respecto a la asistencia del actor al primer acto conciliatorio lo siguiente “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”.-
De igual manera, resulta importante traer a colación lo que ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional, quien en sentencia No. 1.167 de fecha 29 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, en el cual señalo lo siguiente:
“si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso…”.-
Con fundamento en la norma, la doctrina y la jurisprudencia antes transcritas, la cual se acoge y se aplica al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, donde queda claro que es requisito indispensable la presencia de los cónyuges en los actos conciliatorios y más aún de la parte actora puesto que la no comparecencia acarrea la extinción del proceso, quien aquí se pronuncia concluye que la parte demandante, ciudadana VALENTINA AMERICA HENRIQUEZ BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.212.563, no compareció al primer acto conciliatorio, toda vez que del acta levanta a tal fin, en fecha 11 de abril de 2016, carece de su firma y huellas dactilares, lo que trae como consecuencia que le es forzoso a éste Tribunal declarar la EXTINCIÓN del presente proceso de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado contra el ciudadano ANGEL RAFAEL RONDON AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.588.905, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 Eiusdem, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por la ciudadana VALENTINA AMERICA HENRIQUEZ BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.212.563, contra el ciudadano ANGEL RAFAEL RONDON AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.588.905, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento.-
Segundo: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 8:48 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-V-2014-000171
MB/GP/RB
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