REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000460

PARTE DEMANDANTE: ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-6.871.751.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MARTÍN PÉREZ HIDALGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.691.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERVICIO AUTOMOTRIZ DA SILVA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 47, Tomo 738-B, de fecha 08 de marzo de 1996, domiciliada en la ciudad de Maracay, representada por el ciudadano JOSÉ DA SILVA MARIANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.200.475.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL, IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, SIMÓN ARAQUE RIVAS y CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.290, 13.079, 5.303 y 91.898, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento en cuanto a la perención.)

-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 15 de abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado del juicio que por DESALOJO, incoara el ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, contra la sociedad mercantil SERVICIO AUTOMOTRIZ DA SILVA, C.A.
Por auto de 27 de mayo de 2015, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento oral establecido en los artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y se ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a los fines de librar compulsa.
En fecha 16 de junio de 2015, este Tribunal, libró compulsa y anexo a oficio, despacho comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora retiró despacho comisión librado por este Juzgado.
Por auto de fecha 21 de enero de 2016, este Tribunal ordenó agregar a las actas de la presente causa, resultas del despacho comisión librado en autos.
En fecha 17 de marzo de 2016, este Juzgado previo pedimento de la parte actora, designó una defensora judicial a la parte demandada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó poder que acredita su representación, se dio por citado en la presente causa y alegó la perención breve en la presente causa.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la representación judicial de la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

Así, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”


Del artículo y jurisprudencia anteriormente reproducido, señala que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anteriormente trascrita se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.

Ahora bien, aplicando la normativa legal antes referida, así como de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora, que la presente demandada se admitió mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, consignando la actora en fecha dos (02) de junio de 2015, los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la demandada, asimismo, en fecha veinticinco (25) de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora retiró la compulsa junto con el despacho comisión respectivo, por habérsele acordado correo especial, siendo que con estas actuaciones se constata de las actas, que la actora cumplió con la carga prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, diligencias estas que son las previstas en la jurisprudencia trascrita en el presente fallo, tendiente a impulsar el procedimiento, evidenciándose de manera clara que hasta la presente fecha no se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se debe desechar el argumento expuesto por la demandante. Así se declara.

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Niega la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, solicitada por los abogados CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL e IRIS RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIO AUTOMOTRIZ DA SILVA, C.A., en el presente juicio que por DESALOJO incoara en su contra el ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, supra identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO.
En esta misma fecha, siendo las 01:13 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO.

AP11-V-2015-000460
BDSJ/JV/CT-00