REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1C-V-2005-000033

PARTE ACTORA: LIALIAM ESPERANZA GOMEZ LANZ y JOSÈ MARIA GUILLEN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros.: 3.972.829 y 16.904.674.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PAOLO VICENTE CRIELLO PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.651.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO DE JESUS GUILLEN y JESUS ENRIQUE ZERPA VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros.: 10.824.536 y 4.484.934.
ABOGADO ASISTENTE: ENIO SANCHEZ ANGULO, asistente del primero de los nombrados, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 857.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: Interlocutoria

-I-
Síntesis del proceso

Revisadas las actas del proceso, se evidencia que en fecha 17 de septiembre de 2008, compareció a este Tribunal, el ciudadano Alf4edo de Jesús Guillen, titular de la cédula de identidad numero 10.824.536, asistido por el abogado Enio Sánchez Angulo, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 857, y presentó escrito de transacción extra judicial celebrada en la Notaría Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda el ocho de septiembre de 2008.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

-II-
Motivaciones para decidir

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar se observa que en fecha 17 de septiembre de 2008, el ciudadano ALFREDO DE JESÙS GUILLEN, cedula de identidad Nro.: 10.824.536, asistido por el abogado ENIO SANCHEZ ANGULO, consignó a los autos, copia certificada de la transacción celebrada entre JOSE MARIA GUILLEN GOMEZ, parte actora, y su persona, ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, acta Nº 06, Tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
En la referida transacción, el ciudadano José Guillen Gómez, titular de la cédula de identidad numero 16.904.674, (parte actora), estuvo representado por el abogado Paolo Vicente Cariello Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 76.651 y por otra parte se observa que el ciudadano Alfredo de Jesús Guillen, titular de la cédula de identidad numero 10.824.536, para el momento de la transacción celebrada con su contraparte, no estuvo asistido o representado por abogado alguno, en virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.

Establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:

“son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si misma o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”

Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.


Ciertamente, el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son:
a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación;
b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y,
c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado. (…)”.
Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en fallo Nº. 2129, proferido el 30 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:
“(…) Realizada la lectura del libelo, esta Sala Constitucional advierte, que la ciudadana Reina Damelis Zerpa Arcia, sin que sea abogado, interpuso la presente acción de amparo constitucional en representación de las ciudadanas Jusmelis Caridad Villegas Zerpa y Niuska Carolina Villegas Zerpa, quienes son mayores de edad y se atribuyen la cualidad de herederas del ciudadano Rosario Martín Villegas, con fundamento en el poder que le habían conferido, según consta en los folios 4 y 5 del expediente.
Al respecto, debe señalarse que esta Sala se ha pronunciado en casos similares al caso de autos, en la cual la persona que intenta la acción de amparo constitucional, en nombre y representación de otros, no es abogado en ejercicio, y actúa asistida de un abogado.
En este sentido se ha señalado que es cierto que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley de Abogados.

Así, esta Sala en la sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000 (Caso: Rubén Darío Guerra) Exp. No. 00-0864, señaló:

“….De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado…(omissis)… Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste sí deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados…”.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal considera que para el ejercicio de un poder judicial en juicio, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de realizar alguna actuación en el juicio, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso.
De modo que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, actúa en juicio como el caso bajo examen, incurre en lo que la Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. Así se decide.
Siendo que en casi de autos el ciudadano, Alfredo de Jesús Guillen, titular de la cédula de identidad numero 10.824.536, no tiene capacidad para actuar en juicio por si solo, obligatoriamente debe esta Juzgadora negar dar por consumado la transacción celebrada en autos y así será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión.

III
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL celebrada por las partes.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de junio de de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
EL SECRETARIO ACC.,




ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO.-


En esta misma fecha, siendo las 09:34 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,




ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO.-

BDSJ/JV/MERCEDES
AH1C-V-2005-000033 (2005-23489).