REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000193
PARTE DEMANDANTE: MARIA ELIZABETH NAVARRETE ROSSEL, chilena, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.456.646.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRA MARQUEZ MELO y MARIELA VIVIENES SUCRE, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.806 y 73.585, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BROKER FINANCIAL INSURANCE SOUTH AMERICAN, BROFINSA, C.A., registrada en fecha 15 de noviembre de 1996, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Circunscripción Judicial del Distrito Capital), bajo el Nº 45, Tomo 623-A- Sgdo, cuya ultima modificación Estatutaria legitima fue Registrada en fecha 02 de abril de 2004, bajo el Nº 30, Tomo 48-A-Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ALBERTO CRISÓSTOMO SUAZO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.734.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
-I-
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal la demanda presentada en fecha 23 de febrero de 2015, el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, sigue la ciudadana MARIA ELIZABETH NAVARRETE ROSSEL, contra la Sociedad Mercantil BROKER FINANCIAL INSURANCE SOUTH AMERICAN, BROFINSA. Por auto de 27 de febrero de 2015, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 21 de julio de 2015 se dio por citada la parte demandada. En fecha 17 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada promovió cuestiones previas. En fecha 02 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada solicito la perención del presente juicio. En fecha 29 de octubre de 2015, este Juzgado dicto sentencia en la cual negó la perención de la instancia solicitada por la parte demandada. En fecha 10 de noviembre de 2015, se dicto sentencia mediante la cual se declaro con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. A derecho como se encontraban las partes del fallo antes mencionado, en fecha20 de junio de 2016, la parte demandada solicito aclaratoria de la misma.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el señalamiento realizado por el abogado Juan Alberto Crisóstomo Suazo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en relación a la corrección de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2015, en virtud de que se cometió error material en la identificación del juicio y de las partes en la dispositiva del fallo en cuestión y en el mes de la publicación del mismo en su parte final, este Tribunal considera necesario analizar lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado de la Sala).
De lo anteriormente expuesto se desprende la facultad que tiene el Juez de corregir las sentencias dictadas por el mismo cuando se haya cometido error material, siempre que dicha corrección no modifique el fallo ya dictado, toda vez que de hacerlo se estaría modificando el contenido y alcance de la decisión dictada.
Ahora bien, del caso de marras se evidencia que en la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015, en la cual este Tribunal se declaro con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, por error material involuntario en la identificación del juicio y de las partes en la dispositiva del fallo en cuestión y en el mes de la publicación del mismo en su parte final, toda vez que el caso que nos ocupa es un juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA incoado por la ciudadana MARIA ELIZABETH NAVARRETE ROSSEL, contra la sociedad mercantil BROKER FINANCIAL INSURANCE SOUTH AMERICAN, BROFINSA, publicada en fecha 10 de noviembre de 2015, tal como se desprende de autos y del sistema Juris 2000, quedando de esta manera subsanado el error material señalado por la representación judicial de la parte accionante y de la misma forma se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE LA ACLARATORIA SOLICITADA, y en consecuencia, se establece que donde se lee: “…COBRO DE BOLIAVRES, incoara la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil DISTRILAGO, C.A, y el ciudadano JESUS OMAR GOMEZ RIVAS …”, debe leerse: “…..NULIDAD DE ASAMBLEA incoado por la ciudadana MARIA ELIZABETH NAVARRETE ROSSEL, contra la sociedad mercantil BROKER FINANCIAL INSURANCE SOUTH AMERICAN, BROFINSA….”; asimismo, donde se lee: “…a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil quince (2015) …”, debe leerse: “…..a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015)….” quedando así subsanado el error cometido. Entendiéndose que la presente ampliación forma parte integrante de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015.-

SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-V-2015-000193