REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000722

PARTE ACTORA: DANIEL ANTONIO ROMERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 17.474.709.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE OLIVO LOPEZ, MAYELA THAIS LACRUZ B, RAIMARY ELIANA CONTRERAS P, JUAN CARLOS NOVOA ZERPA y EDGARD GUILLERMO SARCOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.329, 91.761, 148.193, 57.968 y 107.582, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIASOL WOODROFFE SÁNCHEZ, PABLO JOSÉ SALAS QUINTERO, ALFREDO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nos. V-13.557.560, V-11.818.996, V-4.286.747, respectivamente.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANGELA DE MATTEO ROMA y MERCEDES BENGUIGUI, Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 66.820 y 24.956, respectivamente, abogada asistente de la ciudadana Mariasol Woodroffe Sánchez; ROSA ELENA URDANETA CHACIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 77.667, abogada asistente de el ciudadano Pablo José Salas Quintero; y DENNIS ENRIQUE FLORES MATO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 44.934 apoderado judicial del ciudadano Alfredo Escalona.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Transacción)

-I-
Antecedentes

Se inició la presente causa en fecha 24 de febrero de 2011, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO PEREZ, contra los ciudadanos MARIASOL WOODROFFE SÁNCHEZ, PABLO JOSÉ SALAS QUINTERO y ALFREDO ESCALONA, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la misma. Dándole entrada en fecha 05 de junio de 2015 y admitiéndola ese mismo día.
En fecha 31 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de transacción celebrado con la co-demandada Mariasol Woodroffe Sánchez.
En fecha 06 de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de transacción celebrado con el co-demandado Pablo José Salas Quintero
En fecha 21 de junio de 2016, el co-demandado Alfredo Escalona, presentó escrito de contestación de la demanda.

-II-
Motivaciones para decidir

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar se observa que en fecha 31 de mayo de 2016, la abogada RAIMARY ELIANA CONTRERAS, parte actora y la ciudadana MARIASOL WOODROFFE SÁNCHEZ, parte demandada, asistida por las abogadas ROSANGELA DE MATTEO y MERCEDES BENGUIGUI, consignaron a los autos, transacción judicial celebrada por las partes, la cual se regiría bajo los términos siguientes:

“(…) PRIMERA: “LA PARTE CO-DEMANDADA” ciudadana MARIASOL WOODROFFE SANCGÉZ, ya identificad, asistida de sus abogado Dra. ROSANGELA DE MATTEO ROMA y MERCEDES BENGUIGUI también identificas, se da por citada en el juicio que por daños y perjuicios intentará el ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO PÉREZ, y renuncia al término de comparecencia.-
SEGUNDA: “LA PARTE CO-DEMANDADA” en este procedimiento declara que nada adeuda a “LA PARTE ACTORA”, por concepto de las sumas demandadas, cuales son: 1) la cantidades de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.600.000,00), por concepto del precio de compra de un inmueble propiedad de esta última, 2) la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs 650.000,00) por concepto de Daños Materiales, 3) la suma de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 60.000,00) por concepto de gastos en el procedimiento, 4) el pago de las costas y costos del procedimiento, incluidos los honorarios profesionales ocasiones en el presente juicio (…) TERCERA: En lo que respecta al pedimento realizado por “LA PARTE ACTORA”, en el libelo de la demanda, en su numeral cuarto, sobre el levantamiento de la medida innominada de anotación registral de la litis, “LA PARTE CO-DEMANDADA”, trae a colación lo señalado en el articulo 42 de la Ley de Registro Público y Notariado que señala textualmente lo siguiente: “…”Se anotaran las demandas y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras propiedad de Derechos Reales, o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles…”, de sentencias dictadas por Tribunales de Instancia, la medida no genera lesiones ni gravamen irreparable a terceros ya que se anotará la demanda en trámite sobre la propiedad de bienes y derechos determinados sobre inmuebles pertenecientes al demandado, por todo lo aquí expuesto, declaro en este acto que no tengo injerencia en lo que respecta al levantamiento de la medida innominada de anotación registral de la litis, acordada por le Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado bajo el No. AP11-V-2012-000981, a cuyo cuaderno de medida se le dio la nomenclatura signada bajo el No. AH16-X-2012-000033, en vista de que tal y como lo señala “LA PARTE ACTORA”, en el libelo de la demanda, fue solicitado por ante el Tribunal de la causa el levantamiento de dicha medida, (…)La medida que “LA PARTE ACTORA”, solicita la levante este Tribunal, es una medida cautelar innominada que tiene por objeto dar publicidad a un litigio que puede tener como consecuencia la modificación de un registro de propiedad, con el fin de advertir a terceros sobre la existencia de un juicio respecto al bien involucrado. En vista de la Transacción Judicial que estamos suscribiendo las partes, solicito se sirva acordar el pedimento de “LA PARTE ACTORA”, y por ende oficie a la Oficina Pública de Registro competente para suspender y por ende levantar la medida cautelar innominada, acordada por otro Tribunal. Esta Transacción será Homologada en base a los puntos transados por las partes, en lo que respecta al cobro de la cantidad demandada por daños y perjuicios, costas y costos del procedimiento, gastos judiciales, y cualquier otro monto que quiera cobrar “LA PARTE ACTORA”, con ocasión a este procedimiento; Por último Ciudadano Juez, en cuanto al pedimento de las costas y costos que el presente juicio ocasionare, incluidos los honorarios profesionales de abogados, cada una de las partes se compromete a sufragar los honorarios de sus abogados. CUARTA: En virtud de lo antes expuesto, “LA PARTE ACTORA”, declara que “LA PARTE CO- DEMANDADA”, nada adeuda por concepto de los montos demandados, esto es la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.600.000,00) por concepto del precio de compra del inmueble; SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 650.000,00), por concepto de Daños Materiales; SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 60.000,00) por concepto de gastos judiciales. QUINTA: De las Costas, Costos y Honorarios Profesionales. Las partes de la presente transacción judicial manifiestan expresamente que, en cuanto a las costas del proceso, acatan y se sujetan al principio general establecido en el articulo 277 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En la transacción no hay lugar a costas, … (omissis)…”. En consecuencia, aceptan que cada parte sufragará sus gastos y costos, de cualquier naturaleza y por cualquier concepto, que le haya ocasionado el presente juicio, sus respectivas incidencias e instancias y la presente transacción. Acuerdan, igualmente que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción en contra de otra, por cualquier de estos conceptos. SEXTA: En vista de la transacción Judicial suscrita por las partes, ellas se otorgan el más amplio y absoluto finiquito, declarando que nada tienen que reclamarse por conceptos que directa o indirectamente derivaron de los procedimientos judiciales señalados ut supra, ni por ningún otro concepto relacionado con lo aquí indicado. SEPTIMO: HOMOLOGACION Y COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologue la presente Transacción y proceda en consecuencia como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del presente expediente, inclusive su cuaderno de medidas. Finalmente las partes solicitan, les sean expedidas dos (02) copias certificadas para cada una de ellas, de la presente transacción y del Auto de Homologación que al efecto Recaiga.

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En este sentido, de una lectura del escrito de transacción se desprende, que la abogada RAIMARY ELIANA CONTRERAS, parte actora, actúa en representación del ciudadano DANIEL ANTONIO ROMER. Igualmente se observa que la apoderada antes mencionada tiene facultad expresa para realizar este tipo de actuación; Por otra parte la ciudadana MARIASOL WOODROFFE SÁNCHEZ, co-demandada, vino asistida por las abogadas ROSANGELA DE MATTEO ROMA y MERCEDES BENGUIGUI, razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia para proceder con la homologación a la transacción celebrada por las partes, se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular. Y así se declara.-

De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.

La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:

“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.

En cuanto a la cláusula TERCERA del escrito transaccional el mismo no puede ser homologado por este Juzgado, ello en virtud que la medida que pretende sea suspendida, se dictó en ocasión a un juicio que se ventila ante otro Tribunal y cuya solicitud fue requerida por la parte actora de aquella contienda, es decir, por el ciudadano Alfredo Escalona quien no ha suscrito la presente transacción. Y así se establece.

Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción judicial celebrada entre las partes, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y así expresamente se decide.

-III-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, celebrada por el ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO PEREZ y MARIASOL WOODROFFE SÁNCHEZ, en fecha 31 de mayo de 2016.

SEGUNDO: Se niega la suspensión de la medida decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: En cuanto a las copias certificadas solicitadas, las mismas se acuerda de conformidad con lo estipulado en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y las cuales será expedida por parte de la Secretaria de este Tribunal una vez hayan sido consignados los respectivos fotostatos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las (11:16), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/CV.-
AP11-V-2015-000722