REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil C. A. EL CAFETAL, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de mil novecientos cincuenta (1950), bajo el Número 1023, Tomo 4-A, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno Federal Número 7205, de fecha catorce (14) de Octubre de mil novecientos cincuenta (1950), posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de Mayo mil novecientos cincuenta y nueve (1959), bajo el Número 30, Tomo 10-A, modificada y actualizada su Acta y sus Estatutos Sociales según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Número 2, Tomo 113-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRIQUE RIQUEZES LARES, JOSE ARAUJO PARRA, CARLOS CHACÍN GIFFUNI, BENIGNO BUITRAGO PINEDA y OMAR GAVIDES D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Números 2.791, 7.802, 74.568, 6.369 y 10.026, en ese mismo orden.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil CENTRO PORTUGUÉS, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el diecisiete (17) de Enero de dos mil tres (2003), bajo el Número 13, Tomo 4, Protocolo 1º.
APODERADOS JUDICIALES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO F. GUERRERO BRICEÑO, LUIS ARRIOJA ROBINSON, ARMINDA RIVAS PAREDES y RAUL SALOMÓN BAPTISTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 8.496, 10.420, 19.736 y 768, respectivamente.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE Nº: 14-0019 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH15-V-2002-000093 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio por Reivindicación, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil uno (2001).
Previa distribución, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en fecha diez (10) de Abril de dos mil dos (2002).
El Alguacil adscrito al Tribunal de la causa dejó constancia en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil dos (2002) de habérsele sido imposible la citación de la parte demandada, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por correo certificado de la parte demandada.
El Tribunal de la causa en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil dos (2002), ordenó el desglose de la compulsa de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Se dejó constancia que en fecha diez (10) de Enero de dos mil tres (2003), la parte demandada se dio por citada, por lo que el Tribunal de la causa recibió el aviso de citación y notificación procedente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil tres (2003).
La representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil tres (2003).
En fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; así mismo, la representación judicial de la parte demandada en fecha nueve (09) de Mayo de dos mil tres (2003) consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Mayo de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el diecisiete (17) de Enero de dos mil tres (2003) hasta la fecha de su diligencia, ambas fechas inclusive, por considerar que la parte demandada consignó extemporáneamente el escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal de la causa en fecha dos (02) de Junio de dos mil tres (2003) dictó auto, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada por ser extemporáneas y admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
La representación judicial de la parte demandada en fecha once (11) de Junio de dos mil tres (2003) consignó escrito mediante el cual solicitó se dejara sin efecto el auto y la boleta de fechas 2/06/2003, y se emitiera un nuevo emplazamiento.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte demandada APELÓ del auto del Tribunal dictado en fecha dos (02) de Junio de ese mismo año; siendo oído dicho recurso en esa misma fecha en un sólo efecto devolutivo e instó a las partes a consignar las copias pertinentes.
La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil tres (2003).
En fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil tres (2003) los expertos debidamente designados y juramentados, consignaron informe pericial.
El Tribunal de la causa en fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil catorce (2014), en acatamiento a la Resolución Número 0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Previa distribución de ley le correspondió a este Juzgado la referida causa, dándole entrada en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil catorce (2014).
En fecha quince (15) de Enero del dos mil quince (2015) se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez Titular, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 del veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil quince (2015) se dejó expresa constancia mediante nota de Secretaría de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Juez mediante cartel único, debidamente publicado en la página Web, así como en la sede de este Juzgado.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora que sus poderdantes son propietarios de una gran extensión de terreno de un área aproximada de setecientos mil metros cuadrados (700.000 Mts2), que dentro de dicha área se encuentra el fundo LA GUAIRITA – EL INGENIO, situado en los Municipios Baruta, Sucre y El Hatillo, antes Distrito Sucre del Estado Miranda. Consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Julio de mil novecientos cincuenta y uno (1951), anotado bajo el Número 16, Tomo 6, Protocolo Primero, que la demandante es propietaria del inmueble denominado EL GRAN INGENIO – LA GUAIRITA y LA CALERA, así del inmueble denominado LA TOMA, según consta de documento inscrito en la mencionada Oficina de Registro en fecha diecisiete (17) de Julio de mil novecientos cincuenta y uno (1951) bajo el Número 19, Tomo 1, Protocolo Primero y que las extensiones de terreno antes indicadas se encuentran inscritas en la mencionada Oficina el día diecisiete (17) de Julio de mil novecientos cincuenta y uno (1951), bajo el Número 5, Tomo Único, Protocolo Tercero; señalando la accionante que los inmuebles antes mencionados, estaban conformados por diferentes aportes que se habían hecho al demandante, los cuales son los siguientes:
• Dr. JUAN PENZINI HERNÁNDEZ, adquirió por compra venta de los herederos de Juan Pedro Cruz, según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro en fecha once (11) de Abril de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), bajo el Número 11, Tomos 1 y 2, Folio 134.
• El referido ciudadano conjuntamente con los ciudadanos JOSE HERRERA USLAR, EUGENIO MENDOZA G. y ARMANDO PLANCHART FRANKLIN, conforman una sociedad de fecha veintiuno (21) de Julio de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), según consta del Libro de Autenticaciones que llevaba el Juzgado Segundo de Departamento del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Número 66, a los fines de la explotación del fundo conocido como LA GUAIRITA.
• Dicha sociedad fue disuelta según consta de documento de fecha veinticinco (25) de Marzo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), bajo el Número 5, Folio 8 vto al 13, Protocolo Tercero, lo que dio lugar a que la propiedad sobre el referido inmueble, quedara constituida en la forma siguiente: un tercio (1/3) para el Dr. JUAN PENZINI HERNANDEZ; un tercio (1/3) para el Dr. HERRERA USLAR; y un tercio (1/3) para los ciudadanos EUGENIO MENDOZA y ARMANDO PLANCHART FRANKLIN.
• En fecha veintiséis (26) de Abril de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), anotado bajo el Número 28, Folio 108 al 114 vto, Protocolo Primero, Tomo 3, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, los ciudadanos JUAN PENZINI y JOSE HERRERA USLAR, dan en venta a la compañía anónima VENEZOLANA DE INVERSIONES (V. I. C. A.), las dos terceras partes de los derechos de propiedad que le correspondían en el fundo de LA GUAIRITA.
• En fecha veintiuno (21) de Septiembre de mil novecientos cincuenta (1950) el Juzgado de Primera Instancia de lo Mercantil del Distrito Federal, inscribió en el Registro de Comercio que llevaba al efecto, bajo el Número 1.023, Tomo 4-A, la constitución de la empresa Compañía Anónima EL CAFETAL, Urbanización Rural, mediante la cual la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES C. A., representada por el ciudadano ADOLFO BUENO MADRID, el ciudadano EUGENIO MENDOZA y el ciudadano ARMANDO PLANCHART FRANKLIN decidieron constituir dicha empresa y aportaron como capital los bienes de la siguiente manera: 1- La VENEZOLANA DE INVERSIONES C. A., aportó en plena propiedad y dominio las dos terceras partes del total sobre el fundo LA GUAIRITA, ubicado en los Municipios de Petare, Baruta y El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda por haberlo adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día veintiséis (26) de Abril de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) bajo el Número 28, Folio 108, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre; 2- El ciudadano EUGENIO MENDOZA H. aportó en plena propiedad y dominio que le correspondían sobre la sexta parte total del fundo LA GUAIRITA, los derechos aportados por el citado ciudadano constituían la parte que le correspondía en la comunidad existente entre el mencionado ciudadano y ARMANDO PLANCHART FRANKLIN, el cual es titular de una tercera parte de derechos sobre el fundo antes citado, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro antes mencionada, en fecha veintiséis (26) de Abril de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) bajo el Número 5, Folio 8 vto, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre; 3- El ciudadano ARMANDO PLANCHART FRANKLIN aportó en plena propiedad y dominio los derechos que le correspondían y que eran equitativos a la sexta parte del total del fundo LA GUAIRITA, los cuales dichos derechos constituían la parte que correspondía al mencionado ciudadano en la comunidad existente entre el mencionado ciudadano y EUGENIO MENDOZA H., la cual es titular de una tercera parte de derechos sobre el citado fundo, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de Abril de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) bajo el Número 5, Folio 8 vto, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre; 4- La sociedad C. A. EL CAFETAL adquirió de la compañía anónima LA ROCA, varios inmuebles ubicados en el Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda en el sitio denominado LA GUAIRITA, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, el primero de ellos bajo el Número 19, Tomo 1, Protocolo Primero y el segundo bajo el Número 5, Protocolo Tercero, aportes que constituyen en su totalidad veintiocho (28) posesiones que conforman el patrimonio inmobiliario de la parte actora.
El fundo LA GUAIRITA, el cual fue traspasado en plena propiedad y dominio de la parte actora, situado en los Municipios señalados, los cuales comprenden terrenos, casas, ranchos, aguas, cercas, cultivos, carros, plantaciones y demás accesorios pertenecientes, el cual está compuesto por las siguientes porciones:
PRIMERO: Un potrero denominado Las Guairitas, cuyos linderos están descritos en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: La posesión de terrenos con una casa cubierta de tejas situada en La Guairita, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre, cuyos linderos están descritos en el libelo de la demanda.
TERCERO: La posesión de tierras denominada EL CARRIZAL, con una pequeña arboleda de café y ranchos cubiertos de tejas o pajas y demás anexos situado en el lugar denominado LA GUAIRITA en jurisdicción del Municipio Baruta, cuyos linderos están descritos en el libelo de la demanda.
CUARTO: La posesión de tierras, situada en el lugar llamado LA GUAIRITA, jurisdicción del Municipio El Hatillo, cuyos linderos están descritos en el libelo de la demanda.
Consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha diecisiete (17) de Julio de mil novecientos cincuenta y uno (1951), anotado bajo el Número 19, Tomo 1, Folio 48, Protocolo Primero, en el cual la compañía anónima ROCA sociedad mercantil anónima, dio en venta a la demandante los siguientes inmuebles: Un fundo compuesto por tres (03) posesiones contiguas ubicadas en la jurisdicción del Municipio El Hatillo en LA GUAIRITA, Distrito Sucre, Estado Miranda y un fundo situado también en LA GUAIRITA.
Alegó la representación judicial de la parte actora que el demandante con el fin de actualizar los linderos procedió a realizar un estudio geodésico sobre los inmuebles nombrados en el libelo de la demanda, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de Febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), anotado bajo el Número 1, Tomo 16.
Ahora bien dentro de los linderos de EL INGENIO- LA GUAIRITA la Asociación Civil CENTRO PORTUGUÉS construyó y pretende ser la propietaria de un inmueble, en donde y sin autorización de la parte actora, la parte demandada construyó un edificio denominado CENTRO PORTUGUÉS hace aproximadamente ocho (08) años, en un terreno de aproximadamente cuarenta mil Metros Cuadrados (40.000 Mts2).
Como petitorio la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal:
1- Que el propietario del inmueble que ocupa el cual se citó anteriormente y del cual se dice el propietario, reconozca que es propiedad de la parte actora.
2- Que entregue el inmueble libre de personas y bienes muebles, el descrito inmueble donde funciona el CENTRO PORTUGUES.
3- En el pago de las costas procesales.
4- Estimaron la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00).
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada rechazó y contradijo la demanda interpuesta en contra de su representada en todos sus términos, negando así los hechos libelados e impugnaron el derecho en el cual fundamentaban la demanda.
Negaron que C. A. EL CAFETAL sea o haya sido propietaria o que poseyera actualmente algún bien con una extensión de Setecientos Mil Metros Cuadrados (700.000 Mts2) y que esa área de terreno se encontrara en algún fundo, antes o actualmente, denominado LA GUAIRITA- EL INGENIO, Municipios Baruta, Sucre y El Hatillo, antes Distrito Sucre del Estado Miranda; así como que sea o haya sido propietario de un bien inmueble determinado y situado en los linderos al cual pertenece el CENTRO PORTUGUES. Negaron que dentro de los linderos de algún inmueble que pudiera ser de propiedad actual de C. A. EL CAFETAL llamado en el libelo EL INGENIO DE LA GUAIRITA, ya que la demandante pretende ser propietaria de un bien raíz, y que dicho terreno sobre el cual estaría construido el CENTRO PORTUGUES tuviera aproximadamente Cuarenta Mil Metros Cuadrados (40.000 Mts2). Negó igualmente la representación judicial de la parte demandada que su poderdante hubiese erigido una construcción hace aproximadamente ocho (08) años denominada CENTRO PORTUGUES, y que los linderos que describieron pertenecían a las mediciones de dicho CENTRO pertenecieran al mismo. Rechazaron la aspiración consistente en que C. A. EL CAFETAL tuviera derecho alguno a solicitar al CENTRO PORTUGUES la devolución de ningún bien que fuese propiedad de la empresa accionante y el cual la parte demandada estuviera poseyendo sin autorización. Negaron que los documentos anexos al libelo de la demanda tuvieran algún efecto vinculante para con el CENTRO PORTUGUES respecto a la pretensión deducida en este proceso, ya que la documentación anexada con el libelo son copias y no acreditan derecho de propiedad accionable en reivindicación, al contrario determinaría que C. A. EL CAFETAL fue apenas titular de derechos pro-indivisos sobre inmuebles, más no propietario, lo cual le cerraría la acción de rescate que pretende ejercer bajo la condición de dueño. La representación judicial de la parte actora afirmó que todos los permisos para construir el edificio sede se expidieron a nombre de ASOCIACIÓN CIVIL COMISIÓN PRO-SEDE DEL CENTRO PORTUGUES, que es la causante inmediata de la persona jurídica que es la parte actora, cuya creación, ad hoc, tuvo como finalidad la adquisición del terreno y la construcción del edificio sede de LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO PORTUGUES.
Alegó la parte demandada que la Asociación Civil CENTRO PORTUGUES, ejerce la posesión legítima, con todos sus atributos, pero especialmente continua, en forma pacífica y a título de dueña sobre el terreno, desde el dieciséis (16) de Marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979), cuando adquirió el inmueble, comenzando la construcción de la sede, y aún antes en el año de mil novecientos setenta y tres (1973), posesión la cual ha seguido hasta la presente fecha y reiteraron que todo ello fue realizado sin solución de continuidad.
La representación judicial de la accionada invocó a su favor la carencia, inexistencia o falta en el libelo de alguna afirmación o alegación según la cual la empresa C. A. EL CAFETAL hubiese poseído en alguna oportunidad o tiempo anterior a la demanda, el lote de terreno propiedad de La Asociación Civil CENTRO PORTUGUES y tampoco aparece argüido que el inmueble le hubiese sido arrebatado o privado de su posesión por la parte demandada, lo cual es motivo suficiente para inadmitir la demanda por falta de presupuesto legal.
Alegó la falta de cualidad de la empresa C. A. EL CAFETAL para accionar en reivindicación, ya que no reconocen a la parte actora el derecho de propiedad sobre algún inmueble al cual pudiese atribuirse la condición de cuerpo cierto, por lo cual la parte demandada opone la falta de cualidad de la parte accionante para actuar en este proceso, por no tener la condición de dueña del inmueble dentro de cuyos linderos se encuentra el CENTRO PORTUGUES. A su vez invocó la presunción que emana del plano general Nº 1 anexo al libelo, en cuyas especificaciones de elaboración se lee: “Plano aerofotogramétrico elaborado con las fotografías aéreas tomadas entre Nov y Dic 1983, escala aproximada 1:20000. Número de la misión 030447. El levantamiento es preciso donde no hay vegetación…”, e invocó la presunción que surge del plano llamado posesiones de terreno del CAFETAL C. A., anexo al libelo en cuya leyenda se lee: “Terreno en DISTRITO SUCRE-ESTADO MIRANDA… Escala 1:5000; fecha Feb- 86…”, en ambos planos, en su contenido original, sin alteraciones, se aprecian las trazas, vestigios o huellas de una construcción en la zona destacada en los planos como CLUB y CENTRO PORTUGUES, las cuales existían para sus respectivas fechas de elaboración en Diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983) y Febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986), correspondiéndose esas representaciones con la realidad de las instalaciones de la parte demandada. Invocó la presunción que se deriva del documento protocolizado ante el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Sucre, Estado Miranda, de fecha seis (06) de Mayo de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), bajo el Número 40, Tomo 9, Protocolo Primero, correspondiente a las condiciones generales de venta para las parcelas de la Urbanización EL CAFETAL, otorgado por la empresa C. A. EL CAFETAL al describir el terreno en donde se encuentran las parcelas a ser enajenadas bajo ese condicionado y los ubica dentro de los siguientes linderos generales: “… Este, con terrenos de la Urbanización La California y terrenos de la Urbanización Macaracua;; Sureste, con terrenos del señor Héctor Betancourt; terrenos de la Urbanización Los Naranjos y terrenos del señor Kauffman…”.
Alegó la representación judicial de la parte demandada la falta de interés del CENTRO PORTUGUES en sostener este proceso, la cual se opone en base a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, en concordancia con el artículo 548 del Código Civil, que se deriva de la simple comparación que surge del origen del tracto sucesivo de la propiedad de la parte demandada y en la comparación o el cotejo de los linderos afirmados por C. A. EL CAFETAL con los inmuebles propiedad de la demandada. Por lo que concluyó la parte demandada que no había identidad entre el bien que la empresa C. A. EL CAFETAL proclama como suyo y el terreno en donde se asienta la sede del CENTRO PORTUGUES que es de su propiedad indiscutible, por lo cual la accionada no tiene ningún interés en sostener el proceso.
Como punto final la representación judicial de la parte demandada alegó una defensa extintiva, ya que reiteraron y manifestaron que no reconocían la existencia de ningún derecho previo de propiedad que hubiese existido en cabeza de la parte actora, el cual emana de la documentación consignada junto con el libelo de la demanda tríada por los mismos, por lo cual se esgrimió que el CENTRO PORTUGUES adquirió de manos de la ASOCIACIÓN CIVIL “COMISIÓN PRO-SEDE DEL CENTRO PORTUGUES”, el terreno prolijamente determinado antes y que ha venido poseyendo legítimamente, en forma continúa y con justo título, desde la fecha dieciséis (16) de Marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979) hasta la presente fecha. De conformidad con el artículo 1.979 del Código Civil, la parte actora opuso la prescripción extintiva, abreviada o del título, relativa a la acción, o el derecho que tuviese de accionar en reivindicación, contra la propiedad del tantas veces señalado terreno, y por vía de accesión, sobre la notable edificación construida en él, que tiene y ejerce el CENTRO PORTUGUES. Concluyendo así la contestación de la demanda aduciendo y reiterando que C. A. EL CAFETAL jamás ha ejercido actos posesorios sobre el terreno propiedad de LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO PORTUGUES.
II
PUNTO PREVIO
Observa esta Instancia Jurisdiccional que en el caso bajo análisis la representación judicial de la parte demandada Asociación Civil CENTRO PORTUGUES alegó en la contestación de la demanda la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, motivado que el documento de adquisición está debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979), anotado bajo el Número 24, Folio 160, Tomo 47, Protocolo Primero.
En el presente caso se observa que el terreno en el cual está construido el CENTRO PORTUGUES del cual se alega la prescripción adquisitiva, tal como fue fundamentado anteriormente es porque la parte demandada afirmó haberlo adquirido y poseído por más de veinte años (20), en forma pacífica, continúa, inequívoca y con intención de tenerla como propia, constituida por un inmueble denominado CENTRO PORTUGUES cuyas determinaciones documentales son de una superficie de aproximadamente VEINTICUATRO MIL CIEN METROS CON TRECE DECÍMETROS CUADRADOS (24.100,13 Mts2) y cuyos linderos fueron debidamente descritos en la contestación de la demanda y se dan aquí por reproducidos.
Ahora bien para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto para adquirir un derecho deben concurrir varios factores, como lo son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajo las condiciones determinadas por la Ley. Al efecto los artículos 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil establecen textualmente lo siguiente:
Artículo 722: “La posesión legítima cuando es continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Artículo 1.952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Artículo 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Artículo 1.977: “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título o de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”.
Ahora bien, en virtud de lo antes narrado así como de las normas anteriormente transcritas no cabe duda alguna que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto, de veinte (20) años o diez (10) años de acuerdo al caso. Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los Órganos Jurisdiccionales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, cabe acotar por esta Juzgadora que resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico vigente. Encontramos en las disposiciones transcritas que las mismas incluyen tanto la prescripción adquisitiva así como la prescripción extintiva respecto a los derechos reales.
Para Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimiento Especiales, Segunda Edición, página 310, indica: “… A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir bajo las condiciones establecidas por la Ley…”. Así mismo Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, Segunda Edición, edición 2006, páginas 35 a la 37, establece: “se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que establezca. Así pues, de la definición misma, se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que infine señala:…omissis… puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción”.
Conforme a la norma y doctrina antes señaladas, se tiene que para que se produzca la posesión legítima es necesario que se cumplan seis (06) requisitos, los cuales son que la posesión sea: continua, ininterrumpida, pública, con la intención de tener la cosa como suya propia, pacífica y no equívoca.
En cuanto al primer requisito referente a que la posesión legítima debe ser continúa, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerza constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; el Tribunal observa que la parte demandada ha demostrado fehacientemente que la posesión que alega tener desde el año mil novecientos setenta y uno (1971), es decir, hace más de veinte (20) años, fue ejercida de manera continua, de forma permanente, ello se desprende de los recaudos aportados al proceso por la representación judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda incoada en su contra y hasta por la misma parte actora quien no negó que la parte demandada haya permanecido en el terreno de manera continua, por lo cual quien aquí sentencia concluye que la parte demandada cumplió con el primer requisito de la prescripción adquisitiva el cual establece que la posesión debe ser continua.
En relación al segundo requisito que establece que la posesión debe ser ininterrumpida, lo que significa que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos veinte (20) años ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se alega; observa esta Juzgadora que la parte demandada afirma la posesión del terreno en cuestión sin ningún tipo de interrupción, así fue demostrado por la consignación del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas de fecha veintinueve (29) de Enero de mil novecientos setenta y nueve (1979) el cual dejó plena constancia que la Asociación Civil Comisión Pro-Sede del Centro Portugués, traspasaron pura y simplemente en plena propiedad y posesión al CENTRO PORTUGUES el lote de terreno, en el cual fue construido el inmueble objeto de esta demanda, sin que la contraparte haya traído al proceso prueba alguna que desvirtuara lo alegado, por lo cual este Tribunal concluye que la parte demandada cumplió con el segundo requisito de la prescripción adquisitiva el cual establece que la posesión debe ser ininterrumpida.
El tercer requisito referente a que la posesión sea pública, se observa que para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor exhiba claramente ante todos el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene; de una observación de las actas que conforma este expediente se observa que es notorio y público que sobre el terreno bajo análisis se encuentra construido el CENTRO PORTUGUÉS, aunado a ello los expertos topógrafos dejaron expresa constancia que en dicho terreno se encuentra el inmueble denominado CENTRO PORTUGUÉS tal como se expuso en el informe entregado por los expertos en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil tres (2003), en el cual manifestaron y cito: “… y comprobamos que en el sitio correspondiente a lo señalado en dicho plano como CLUB era para esa fecha, una construcción de grandes dimensiones…”. Por lo cual esta Instancia concluye que la parte demandada cumplió con el tercer requisito de la prescripción adquisitiva el cual establece que la posesión debe ser pública, además de notoria tal como se fundamentó antes.
El cuarto requisito concerniente a que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intención de tener la cosa como suya propia ya que el solo corpus, la sola tenencia material del bien es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere además de los señalados anteriormente que debe tener y gozar de ella con el ánimo de propietario, es decir, con el animus; lo cual se deriva de los actos de conservación y mantenimiento y para tal fin la parte demandada aportó documentos fehacientes y concretos para demostrar que es propietaria del terreno desde hace más de veinte (20) años. Por lo cual este Juzgado concluye que la parte demandada cumplió con el cuarto requisito para que opere la prescripción adquisitiva el cual establece que el poseedor se encuentre poseyendo el inmueble con ánimo de propietario.
Respecto a los requisitos cinco y seis concerniente a haber ejercido la posesión de manera pacífica y no equívoca. De un análisis realizado a las actas que conforman el presente juicio, no se evidenció que la parte actora haya aportado prueba alguna al proceso que demuestre lo contrario, por lo cual se tiene como cierto lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en el sentido de que ha venido ejerciendo de manera pacífica y no equivoca el terreno objeto de esta demanda. Por lo cual quien aquí decide concluye que la parte demandada cumplió con los requisitos quinto y sexto de la prescripción adquisitiva el cual establece que el poseedor debe haber ejercido la posesión de manera pacífica y no equívoca.
Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la parte demandada, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar LA PRESCRICPIÓN ADQUISITIVA alegada por la representación judicial de la parte demandada en su contestación de la demanda, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la empresa mercantil C. A. EL CAFETAL contra la Asociación Civil CENTRO PORTUGUÉS, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara como propietaria a la Asociación Civil CENTRO PORTUGUES del lote de terreno que dio inicio a la presente demanda, y el cual según Informe de Experticia debidamente realizado por los expertos grafotécnicos en el juicio determinaron que el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fondo de las casas ubicadas en la intersección de la Avenida La Guairita y Cumana de la URBANIZACIÓN SANTA CLARA y un área verde y no con terrenos de la C. A. EL CAFETAL, ubicados a la orilla de la carretera que conduce de la Urbanización El Cafetal hacia El Cementerio del Este; SUR: Con la Avenida Luis De Camoes, antigua Av. La Guarita, y no con la carretera que une con la Urbanización El Cafetal hacia El Cementerio del Este; ESTE: Con la Avenida Luis De Camoes, antigua avenida La Guairita y con área verde y no con la carretera que une con la Urbanización El Cafetal hacia El Cementerio del Este; y OESTE: Con la Avenida Luis De Camoes, antigua Avenida La Guairita y no con la carretera que conduce de la Urbanización El Cafetal al Cementerio del Este y con terrenos propiedad de la urbanizadora C. A. El Cafetal; ordenándose asentar los linderos aquí señalados en el Registro Inmobiliario respectivo con el entendido de que el presente fallo le sirve de título suficiente de propiedad y por lo tanto se ordena su inserción en la Oficina de Registro correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte actora.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p. m.), se publicó, agregó y registró la anterior Sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS.





EXP. Nº: 14-0019 (Tribunal Itinerante).
EXP. Nº: AH15-V-2002-000093 (Tribunal de la causa).
CDV/men/nga