REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: COSME JOSÉ TABORDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-3.277.313.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 51.089.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INDUSTRIAS PAC LITE DE VENEZUELA C. A., debidamente inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Número 04, Tomo 75-A-Pro; y LUIS RIVERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V-6.401.001, en su carácter de avalista. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELLYS GUARAPO DE NATERA, JOSE R. NATERA R. y RAUL ZAMORA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 13.678, 7.122 y 7.075, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACION.
EXPEDIENTE Nº: 12-0461 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH14-M-2005-000066 (Tribunal antiguo).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en virtud de una demanda por Intimación incoada en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil tres (2003), la cual previo sorteo de ley le correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la que fue admitida mediante auto de fecha tres (03) de Febrero de dos mil cuatro (2004).
En fecha doce (12) de Marzo de dos mil cuatro (2004) la representación judicial de la parte actora reformó la demanda, siendo admitida por el Juzgado de la causa en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil cuatro (2004).
La parte accionada compareció en fecha veinte (20) de Mayo de dos mil cuatro (2004), dándose por citados, renunciando así al término de comparecencia y consecuencialmente presentando formal oposición a la intimación incoada.
La parte accionada consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa establecida en el numeral 11º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil y a su vez contestó la demanda incoada en su contra, en fecha catorce (14) de Junio de dos mil cuatro (2004); siendo ratificada la cuestión previa invocada en su escrito de contestación mediante diligencia de fecha catorce (14) de Junio de dos mil cuatro (2004).
La representación judicial de la parte actora en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil cuatro (2004) consignó escrito de alegatos.
La accionante consignó escrito de informes en fecha catorce (14) de Julio de dos mil cuatro (2004).
El Tribunal de la causa dictó auto fechado dos (02) de Agosto de dos mil cuatro (2004), mediante el cual declaró firme el decreto intimatorio.
La representación judicial de la parte demandada apeló de la declaratoria del decreto según consta de diligencia fechada cuatro (04) de Agosto de dos mil cuatro (2004).
La representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución de dicho decreto en fecha cinco (05) de Agosto de ese mismo año.
La representación judicial de la parte actora consignó nuevo escrito de informes en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil cuatro (2004). De igual forma, la representación judicial de la parte demandada consignó su respectivo escrito de informe en la misma fecha.
El Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, considerándose oportuna y válida la oposición al decreto y tempestiva y eficaz la contestación a la demanda.
El Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Doctor Luís Rodolfo Herrera, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil cinco (2005).
Previa distribución, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil cinco (2005) dio por recibidas las presentes actuaciones.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente de conformidad con la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011)
Previa distribución, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a este expediente en fecha diez (10) de Abril de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia, mediante nota de secretaria, de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la página Web, en la sede de este Tribunal, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó en su escrito libelar la parte accionante que es tenedor legítimo de doce (12) letras de cambio mediante endoso hecho por la beneficiaria inicial, la sociedad mercantil CENCO-ZOTTI PLÁSTICA, S. A., las cuales fueron aceptadas por la sociedad mercantil INDUSTRIAS PAC LITE DE VENZUELA, C. A.
Que el ciudadano LUIS RIVERO MARTINEZ, se constituyó como avalista de las citadas letras de cambio para garantizar las obligaciones asumidas por la aceptante; que dichas letras de cambio se emitieron en fecha siete (07) de Abril de dos mil tres (2003), para ser pagadas sin aviso y sin protesto.
Que las mismas estaban identificadas del Número 1/12 al Número 12/12, todas emitidas en fecha siete (07) de Abril de dos mil tres (2003), por un monto de Cuatro Mil Setecientos Diecisiete Dólares con Veintinueve Céntimos (USD. 4.717,29), cada una, para un total de Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Siete Dólares con Cuarenta y Ocho Centavos de Dólar (USD. 56.607,48),dicho monto es el equivalente en moneda nacional a la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 108.686.362,00), sumado a un total de intereses de mora de Mil Noventa Dólares con Ochenta Centavos (USD 1090,80), calculados al cinco por ciento (5%) anual sobre la morosidad de cada una de las letras de cambio desde su vencimiento hasta el once (11) de Marzo de dos mil cuatro (2004), para un total de Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Noventa y Ocho Dólares con Veintiocho Centavos (USD 57.698,28).
Que las mismas tenían fechas de vencimiento de la siguiente manera: (1/12) el 29/04/2003; (2/12) el 29/05/2003; (3/12) el 28/06/2003; (4/12) el 28/07/2003; (5/12) el 27/08/2003; (6/12) el 26/09/2003; (7/12) el 26/10/2003; (8/12) el 25/11/2003; (9/12) el 25/12/2003; (10/12) el 24/01/2004; (11/12) el 23/02/2004; y (12/12) el 24/03/2004.
Que según lo descrito, el total de la sumatoria de dichos montos contenidos en las letras de cambio es el equivalente en moneda nacional de UN MILLON TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.036.992,00), calculados a razón de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.920,00), por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica a la fecha quince (15) de Diciembre de dos mil tres (2003), a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Que inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de las referidas letras de cambio, sin que ello hubiere sido posible, se procedió a incoar la presente demanda para que los accionados convengan o en su defecto sean condenados mediante el procedimiento de intimación, ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero líquida, cierta y exigible, donde el derecho que se está alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición.
Fundamentó su demanda en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil y peticionó que le sean canceladas las cantidades de CIENTO OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 108.686.362,00), dicho monto es equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SIETE DOLARES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 56.607,48), por concepto de letras de cambio demandadas, la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.094.336,00), que es el equivalente a la cantidad de MIL NOVENTA DOLARES CON OCHENTA CENTAVOS (USD. 1090,80), por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual sobre la morosidad de cada una de las letras de cambio desde su vencimiento hasta el once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004), calculado a razón de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1920,00) por Dólar Americano.
La cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 184.762,00), de conformidad con el artículo 456, ordinal 4º del Código de Comercio, que comprende un sexto por ciento del principal de letras de cambio como derecho de comisión, equivalente a la cantidad de NOVENTA Y SEIS DOLARES CON VEINTITRES CENTAVOS DE DOLAS AMERICANO ( USD 96,23).
El pago de los intereses de mora que se sigan venciendo a partir del once (11) de Marzo de dos mil cuatro (2004) hasta el pago definitivo de la totalidad de las letras de cambio demandadas, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, cantidades las cuales deben ser ajustadas según el índice de corrección monetaria.
Alegatos de la parte demandada.
La parte demandada se opuso formalmente a la intimación basándose en tres aspectos, los cuales según su decir están determinados como:
Que los instrumentos cambiarios que sirvieron de documentos fundamentales de la demanda tienen evidentes e indubitables diferencias entre el valor descrito en Números y el valor escrito en Letras. Adicionalmente les falta claridad ya que los mismos no tienen una orden pura y simple de pagar una cantidad determinada, requisitos indispensables para el ejercicio de la acción.
La falta de protesto por parte del endosatario, hoy demandante, requisito necesario para el ejercicio de la acción, y de esa manera dejar comprobada la falta de pago o mora en la cual supuestamente incurrió el aceptante de dichos instrumentos cambiarios.
En la transmisión por endoso que hizo la empresa CENCO ZOTTI PLASTICA, S. A. original emisor de los instrumentos cambiarios al hoy demandante, la cual según su decir fue consecuencia de una combinación fraudulenta.
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Asimismo invocó el ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 411 y 415 eiusdem.
Señaló la parte accionada que los instrumentos cambiarios ampliamente mencionados no reúnen los requisitos esenciales que deben contener los mismos para ser válidos a la hora del cobro y tener el derecho que la ley les confiere. En consecuencia al no servir como tales letras de cambio, tampoco valen para ejercer ésta o cualquier otra acción.
Que dichas letras de cambio tienen en su cuerpo la cantidad escrita en Números, el símbolo “$” y luego a su lado los Números 4.717,29, lo cual según el decir de la accionada podría indicar que se trata de pesos colombianos, dólares americanos, dólares antillanos, dólares canadienses; y en letras escrita la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Diecisiete con Veintinueve Centavos. En tal sentido señaló la accionada que no se logra establecer a que tipo de moneda se refiere, sin embargo teniendo en cuenta que la moneda de circulación nacional es el Bolívar, podría entenderse que la cantidad a demandar sería de Cuatro Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Veintinueve Céntimos, que multiplicada por los doce instrumentos cambiarios darían un total de de Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos, quedando este Tribunal sin competencia para conocer del presente caso por la cuantía.
Que el pago que se pretende no está referido a una cantidad de dinero líquida, cierta ni exigible. Tal es el hecho que el endosatario-actor afirma en el libelo y en la reforma de la demanda que habían cuatro letras de cambio sin vencerse, confirmando así que tal cantidad no es exigible, pues se entiende por exigible cuando la cantidad que se demanda está totalmente vencida.
Negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan aceptado y avalado doce (12) letras de cambio por la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Siete Dólares con Cuarenta y Ocho Centavos (USD. 56.607,48).
Que dichos instrumentos cambiarios que sirvieron de documentos fundamentales de la demanda y consignados con el libelo no tienen valor jurídico alguno, ya que no contienen una orden clara de pago de una cantidad determinada pues no se sabe cual es el tipo de moneda a tomar en cuenta.
Negó, rechazó y contradijo que el actor es tenedor legítimo de doce (12) letras de cambio mediante endoso hecho por la beneficiaria inicial CENCO ZOTTI PLASTICA, S. A., ya que lo cierto es que dicho endoso fue hecho sin retorno al ciudadano COSME TABORDA PIRELA, tal y como se encuentra contenido en el reverso de dichas letras de cambio, sin embargo el Dr. PEDRO SANGRONA se abroga tal derecho.
Negó, rechazó y contradijo el capital señalado por la accionante en la reforma de la demanda ya que dicha cantidad no se encuentra bien identificada con respecto a que tipo de moneda se refiere el actor.
Negó, rechazó y contradijo el establecimiento del régimen cambiario establecido en la reforma por la accionante ya que según su decir, tales instrumentos cambiarios no tienen ninguna validez por lo ampliamente expuesto. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la parte actora sea poseedora de buena fe de los instrumentos cambiarios ampliamente mencionados, ya que el endoso realizado es producto de una transmisión fraudulenta, pues estaban mal elaboradas las referidas letras de cambio. Todo ello producto de la difícil situación nacional ocurrida entre el año dos mil dos y dos mil tres. Por tal motivo siendo imposible para su representado cancelar tal deuda, ambas empresas decidieron reflejar esa deuda en letras de cambio después de haberse formalizado un convenio escrito el día siete (07) de Abril de dos mil tres (2003), el cual contiene las condiciones acordadas entre las partes; documento el cual fue aceptado y firmado por el ciudadano NELSON E. RUIZ, gerente de ventas de la empresa CENCO ZOTTI PLASTICA, S. A.
De igual forma señaló la ilegitimidad de la persona del apoderado actor por carecer de capacidad necesaria para demandar al Señor IGNACIO LUIS RIVERO MARTINEZ, en su propio nombre, ya que el poder que le fue otorgado era solamente para demandar a la empresa INDUSTRIAS PAC LITE DE VENEZUELA, C. A., la ilegitimidad del Doctor PEDRO SANGRONA para demandar en su propio nombre como poseedor legítimo de las letras de cambio pues el único endoso que contienen las mismas son para el ciudadano COSME TABORDA PIRELA, la afirmación escrita fuera del cuerpo de las letras que habla acerca de la jurisdicción acordada y la errónea afirmación contenida en el auto de fecha trece (13) de Mayo de dos mil cuatro (2004), en el cual se hace saber al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar, Independencia y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que la parte actora no tiene apoderado judicial cuando lo cierto es que si lo tiene según poder apud acta otorgado por el Señor COSME TABORDA PIRELA al Doctor PEDRO SANGRONA.
III
PARA DECICIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, habiéndose explanado los alegatos de las partes intervinientes en el presente juicio, esta instancia jurisdiccional antes de entrar a dirimir los hechos controvertidos, considera necesario pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente acción teniendo en cuenta que una vez superado dicho punto previo se procederá de manera consecuencial al conocimiento del thema decidendum.
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
El presente juicio se inició por una demanda por Intimación todo ello referido a lo alegado por la parte accionante, quien según su decir es tenedor legítimo de doce (12) letras de cambio mediante endoso hecho por la beneficiaria inicial, por un monto de Cuatro Mil Setecientos Diecisiete Dólares con Veintinueve Centavos (USD. 4.717,29), cada una, para un total de Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Siete Dólares con Cuarenta y Ocho Centavos (USD. 56.607,48), sumado a un total de intereses de mora de Mil Noventa Dólares con Ochenta Centavos (USD 1090,80), calculados al cinco por ciento (5%) anual sobre la morosidad de cada una de las letras de cambio desde su vencimiento hasta el once (11) de Marzo de dos mil cuatro (2004), para un total de Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Noventa y Ocho Dólares con Veintiocho Centavos (USD. 57.698,28).
Ahora bien, realizado un análisis exhaustivo a los autos que conforman el presente expediente, más específicamente a dichos instrumentos cambiarios contenidos en los folios seis (06) al ocho (08), ambos inclusive, se pudo determinar que en dichos instrumentos cambiarios tienen en su cuerpo la cantidad escrita en números, el símbolo “$” y luego a su lado los números 4.717,29, todo ello sin identificar exactamente a que tipo de moneda se refiere, es decir, que aunado a la cantidad escrita en números antes señalada, se pudo observar que en los referidos instrumentos cambiarios se encuentra señalada la cantidad de “…CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON VEINTINUEVE CENTIMOS…”.
En tal sentido, es menester dejar en claro que al ser una obligación exigible en virtud de una cantidad de dinero no cancelada, la misma debe estar expresamente señalada tanto la cantidad a pagar que se encuentra contenida en dicha letra de cambio en números como en letras y obviamente señalando a que tipo de moneda se refiere dicho instrumento cambiario, ya que de lo contrario no estaríamos en presencia de una cantidad líquida y exigible.
En consonancia con lo antes señalado, el Código de Comercio establece en su artículo 410 a la letra lo que sigue: “La letra de cambio contiene: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º El nombre del que debe pagar (librado). 4º Indicación de la fecha del vencimiento. 5º El lugar donde el pago debe efectuarse. 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8º La firma del que gira la letra (librador).”
Asimismo, el artículo 411 eiusdem textualmente señala lo siguiente: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 2009-000234 de fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil nueve (2009), señaló: “…La letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, sustituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento. De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario. De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem…”
Habiéndose señalado lo anterior, queda claro para esta Instancia Jurisdiccional la improcedencia del cobro producto de los instrumentos cambiarios fundamentales en los cuales la parte intimante basó su pretensión, todo ello motivado a que los mismos no cumplen con los requisitos esenciales para su validez y eficacia. Es por ello que resulta forzoso para este Juzgado, impartiendo justicia en nombre de la Republica y en concordancia con el principio procesal incumbit probatio qui dicit, no qui negat, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, declarar SIN LUGAR la demanda por INTIMACIÓN incoada por el ciudadano COSME JOSÉ TABORDA contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS PAC LITE DE VENEZUELA, C. A. y el ciudadano LUIS RIVERO MARTINEZ, en su carácter de avalista; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por INTIMACIÓN incoada por el ciudadano COSME JOSÉ TABORDA contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS PAC LITE DE VENEZUELA, C. A. y el ciudadano LUIS RIVERO MARTINEZ, en su carácter de avalista, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a. m.) previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, agregó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS.
Exp 12-0461 (Tribunal Itinerante).
Exp: AH14-M-2005-000066 (Tribunal antiguo).
CDV/MEN/cjgms