REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ROMERO FERNANDEZ y NIEVES FERNANDEZ DE ROMERO, español el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 650.645 y 3.234.197, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE VIVES GARCIA, GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, GLORIA VELEZ RAMOS, BEATRIZ CHAVERO GRATEROL, JHOANNA C. GIMENEZ, ALEJANDRA FUENTES ARROYO y BRENDA MEJIAS MANRIQUE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 19.613, 31.861, 11.533, 8.120, 100.509, 85.691 y 94.129, en ese mismo orden.

PARTE DEMANDANDA: JAN DE KOK BAKKER, holandés, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 81.138.656.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RONNY ANTONIO FAJARDO ALVAREZ, LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, RAFAEL FAJARDO ALVAREZ, SAIDA MARGARITA ACUÑA DURAN, EDGAR AMERICO ALTUVE ROJAS, OMAR PARILLI FIGUEREDO, CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ, FRANKLIN ENRIQUE MATA MARCANO, CARMEN NARANJO GUERRERO, GLADYS RODRIGUEZ GONZALEZ y SOLANGE MELERO RIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.606, 23.134, 19.909, 26.766, 18.797, 4.635, 53.836, 14.951, 51.266, 49.818 y 24.975, respectivamente.

EXPEDIENTE Nº: 14-0005 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH11-V-2007-000117 (Tribunal de la causa).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por Cumplimiento de Contrato incoada en fecha ocho (08) de Febrero de dos mil siete (2007), la cual previo sorteo de ley le atañó al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual la admitió mediante auto fechado catorce (14) de Febrero de dos mil siete (2007).
La representación judicial de la parte accionada compareció en fecha nueve (09) de Mayo de dos mil siete (2007) y mediante diligencia consignaron poder que acredita su representación y se dieron por citados en el presente juicio.
En fecha quince (15) de Mayo de dos mil siete (2007) la representación judicial de la parte demandada consignó el escrito de contestación a la demanda y reconvención; en esa misma fecha el Tribunal de la causa negó la admisión de la reconvención.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente ambas partes litigantes hicieron uso de su derecho a promover pruebas; a lo cual el Tribunal de la causa mediante auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil siete (2007) se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
El Juzgado de la causa dictó Sentencia en fecha doce (12) de Junio de dos mil siete (2007), mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada.
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia fechada trece (13) de Junio de dos mil siete (2007), apeló de la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
El Tribunal de la causa en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil siete (2007) oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Previa distribución de ley correspondiente, le tocó conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada a las presentes actuaciones mediante auto de fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil siete (2007).
En fecha (11) de Marzo de dos mil catorce (2014), el Juzgado de la causa remitió a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente, el cual previa distribución y conforme a la Resolución Número 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), fue asignado a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo dio por recibido en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil catorce (2014).

En fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil catorce (2014) se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil quince (2015) se dejó expresa constancia, mediante nota de secretaria, de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la página Web y en la sede de este Tribunal.
II
MOTIVA
El presente juicio se inició por una demanda por Cumplimiento de Contrato, motivada al hecho de que según la parte accionante dio en arrendamiento al ciudadano JAN DE KOK, un inmueble de su propiedad constituido por la Quinta denominada “FULVIA” situada en la Calle Macareo de la Urbanización La Trinidad en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; documento el cual fue autenticado el quince (15) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 46, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que en dicho contrato inicialmente se fijó como canon de arrendamiento la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), mensuales, pagaderos puntualmente los quince (15) de cada mes. A su vez se fijó que el atraso en el canon de arrendamiento da derecho a los arrendadores a rescindir el presente contrato y a exigir la desocupación inmediata de lo arrendado, así como la cancelación de los montos correspondientes por concepto de daños y perjuicios.
Que la vigencia inicial de dicho contrato es de un (01) año a partir del quince (15) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), sin que operara la tácita reconduccion. Que el mismo sería prorrogable por períodos iguales, salvo que alguna de las partes diera aviso por escrito a la otra manifestando su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento por lo menos con sesenta (60) días continuos de anticipación.
Que de prorrogarse el contrato se fijaría de común acuerdo entre las partes contratantes un nuevo canon mensual. Que el último canon mensual fue fijado de común acuerdo entre las partes en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000) mensuales, suma esta que debía ser pagada los quince (15) días de cada mes.
Que los accionantes decidieron no prorrogar el contrato de arrendamiento el cual había sido objeto de cinco (05) prórrogas, siendo la primera de ellas entre el quince (15) de Julio de dos mil (2000) y el catorce (14) de Julio de dos mil uno (2001), y la última de ellas desde el quince (15) de Julio de dos mil cuatro (2004) hasta el catorce (14) de Julio de dos mil cinco (2005).
Que los arrendadores notificaron al arrendatario con más de sesenta (60) días continuos de anticipación todo ello por escrito, mediante una notificación de fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil cinco (2005), la cual acusó el arrendatario en fecha seis (06) de Mayo de dos mil cinco (2005), y a su vez participando que se acogía a la prórroga legal correspondiente.
Que el arrendatario de acuerdo con la prórroga legal, debía entregar el inmueble el quince (15) de Julio de dos mil siete (2007), fecha en la cual vencía la prórroga legal, sin embargo el demandado no cumplió con las obligaciones estipuladas.
El demandado participó a los demandantes que había procedido a consignar ante el Tribunal Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el quince (15) de Septiembre de dos mil cinco (2005) y el quince (15) de Octubre de dos mil cinco (2005).
Que en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario se procedió a accionar, peticionando que sea entregado el inmueble objeto del contrato y sea cancelada la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) que es la diferencia entre el canon de arrendamiento de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) mensuales que el demandado ha debido pagar durante el periodo comprendido entre el quince (15) de Agosto de dos mil seis (2006) y el quince (15) de Enero de dos mil siete (2007).
Cancelar las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo a razón de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), cada mensualidad hasta la definitiva entrega del citado inmueble y las costas procesales.
A su vez, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, todo ello en virtud, de que según su decir, en el libelo no se expresa de manera categórica si se demanda un cumplimiento, resolución o el desalojo del inmueble arrendado. Negó que su mandante no estuviese al día con el pago de las pensiones de arrendamiento establecidas como canon de arrendamiento entre las partes, por el contrario, se ha pagado más de lo establecido en el contrato original y se depositó lo estipulado como único canon. En tal sentido negó que deba cantidad alguna de dinero a los arrendadores, que muy al contrario serían ellos los que deben al demandado una alta suma de dinero.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia en fecha doce (12) de Junio de dos mil siete (2007), mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, todo ello motivado a que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, fijó como canon de arrendamiento la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), y que por otra parte según la comunicación de fecha seis (06) de Julio de dos mil uno (2001), se fijó como canon de arrendamiento para el periodo comprendido entre el quince (15) de Julio de dos mil uno (2001) al quince (15) de Diciembre de dos mil uno (2001) la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000); y por el contrario no se demostró con ningún elemento probatorio que se haya hecho el aumento de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000) al cual hace alusión la parte demandante.
Así mismo, se pronunció con respecto a la Resolución Número 036, de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil tres (2003), señalando que la misma se ha venido prorrogando con nuevas Resoluciones y para dicha fecha se encontraba en vigencia la prohibición de aumento de los canones de arrendamiento, debiéndose mantener en todo el territorio nacional los montos establecidos en los canones para el treinta (30) de Noviembre de dos mil dos (2002), todo ello motivado con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En virtud de todo lo antes mencionado declaró sin lugar la demanda interpuesta.
IV
DEL RECURSO DE APELACION
La parte actora según consta de diligencia fechada trece (13) de Junio de dos mil siete (2007), apeló de manera genérica la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de Junio de dos mil siete (2007), mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Teniendo en cuenta lo antes señalado, este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer referencia a lo contenido en el fallo dictado por el Juzgado de la causa, el cual declaró SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, todo ello en virtud de que la parte actora persigue el pago de unos supuestos canones de arrendamientos insolutos y la entrega del inmueble objeto del contrato, por el supuesto incumplimiento de la parte demandada con respecto al pago de los canones establecidos en la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00).
De igual manera, se pudo determinar de un análisis realizado a las actas procesales que conforman este expediente que la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados por la accionante; ya que según su decir, en el caso bajo análisis no le puede ser imputado el supuesto incumplimiento de las obligaciones como arrendatario. Sin embargo, es evidente que para lograr desvirtuar las aseveraciones de la contraparte, es necesario traer a colación elementos probatorios suficientes que de manera concisa lograran darle valor a la pretensión y el derecho invocados, ya que no basta con la simple afirmación o negación para que tales alegatos prosperen.
Con respecto a lo antes explanado, este Juzgado considera menester hacer alusión a todo lo inherente a la carga de la prueba, citando a nuestro autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, quien señala a la letra lo que sigue: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por su parte, en Sentencia de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006), expediente Número 2002-000729, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó establecido lo siguiente:“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente…”
Es por ello que al no haberse demostrado suficientemente lo alegado por la parte actora, quedando establecido que no hay evidencia de la legalidad del aumento al cual hace referencia la parte accionante, resulta forzoso para este Tribunal en su función de Alzada impartiendo justicia en nombre de la República y en concordancia con el principio procesal incumbit probatio qui dicit, no qui negat, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha trece (13) de Junio de dos mil siete (2007) contra la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y así expresamente se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los ciudadanos ANTONIO ROMERO FERNANDEZ y NIEVES FERNANDEZ DE ROMERO, parte actora, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas proferida en fecha doce (12) de Junio de dos mil siete (2007), mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por los antes mencionados ciudadanos contra el ciudadano JAN DE KOK BAKKER, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo a que se hace referencia en el particular PRIMERO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora-recurrente por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.

LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS.

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p. m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS

EXPEDIENTE NRO: 14-0005 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH11-V-2007-000117 (Tribunal de la causa).
CDV/MEN/cjgms.