REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE QUERELLANTE: CARLOS MURADIAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Número 12.262.455.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ y LAURIS ZAPATA CASTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31.248 y 59.985, respectivamente.
SUJETO OBJETO DE INTERDICCIÓN: GREGORI MURADIAN OGONESJAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número 6.311.222, padre del solicitante.
APODERADOS JUDICIALES: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
EXPEDIENTE Nº: 12-0158 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1A-F-2000-000019 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en fecha siete (07) de Febrero de dos mil (2000), mediante INTERDICTO CIVIL interpuesto por el ciudadano CARLOS MURADIAN RODRIGUEZ contra el ciudadano GREGORI MURADIAN OGONESJAN.
Previa distribución, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil (2000) y en esa misma fecha libró el oficio correspondiente.
Se libró la respectiva boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público; así mismo, la Fiscal 96º del Ministerio Público ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, en fecha quince (15) de Febrero de dos mil (2000) se dio por notificada.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil (2000) la parte querellada se dio por notificada del juicio. En esta misma fecha compareció la ciudadana MARIA GABRIELA OLAVARRIA y expuso que no eran ciertos los dichos en la demanda por la parte querellante acerca de que haya tenido retenido ilegalmente al ciudadano GREGORI MURADIAN y que menos cierto es que lo haya amenazado física y mentalmente a suscribir documento alguno; así mismo, en esta fecha compareció en forma voluntaria el ciudadano GREGORI MURADIAN OGONESJAN ante el Tribunal de la causa, en presencia de la Fiscal del Ministerio Público.
Compareció ante el Tribunal de la causa en fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil (2000) el ciudadano CARLOS MURADIAN RODRIGUEZ y consignó constante de ocho (08) folios el escrito consignado bajo engaño por el demandado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La parte actora en esta misma fecha solicitó se fijara una nueva oportunidad para que el demandado declare ante el Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 96º en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil (2000) solicitó al Tribunal de la causa que instara al ciudadano CARLOS MURADIAN RODRIGUEZ, para que informara sobre posibles familiares del demandado para que rindieran su declaración, conforme al artículo 346 del Código Civil. En esta misma fecha la parte actora consignó escrito, mediante el cual expuso la ilegalidad del interrogatorio efectuado al querellado en fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil (2000).
En fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil (2000) el querellante consignó escrito en el cual ratificó la necesidad de que su padre fuera objeto a un régimen de protección, consignando anexo copia de la revocatoria del poder otorgado a las Abogadas BEATRIZ ESPINOZA y KAROL TAMMA; así mismo, el querellante en nombre de su padre, quien le otorgó poder para representarlo, solicitó al Tribunal de la causa que la Fiscal 96º consignara la evaluación psicológica del demandado.
El querellado en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil (2000), en forma voluntaria, asistido por la abogada MARIA ONEIDA GUARAN, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpeabogado bajo el Número 77.241 y en presencia de su hijo el querellante, prestó su declaración. Mediante escrito en esta misma fecha, el demandado dio la respectiva contestación de los hechos alegados por la parte actora en su libelo y dio su versión de los hechos.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil (2000) la Fiscal 96º del Ministerio Público consignó el informe de la evaluación psicológica y psiquiátrica del ciudadano GREGORI MURADIAN ONESJAN.
La parte querellante en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil (2000) impugnó el informe presentado por la Fiscal 96º del Ministerio Público.
La representación judicial de la parte querellante en fecha primero (1º) de Marzo de dos mil (2000), solicitó de forma expresa que la Fiscal 96º del Ministerio Público dijera si estaba incursa en alguna causal de inhibición. En fecha tres (03) de Marzo de dos mil (2000) la parte querellante ratificó la solicitud antes mencionado y manifestó que recusaba a la Fiscal por estar incursa en la causal de recusación, de conformidad con el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano GREGORI MURADIAN OGONESJAN en fecha trece (13) de Marzo de dos mil (2000), asistido por la abogado LAURIS ZAPATA, consignó una carta que evidenciaba la verdad de los hechos. Ante tal presentación del ciudadano antes mencionado y la consignación de la carta, su hijo el demandante expuso que dicha carta sin duda revelaba el estado de volubilidad e incertidumbre mental del demandado, el cual fue presentado mediante diligencia de fecha quince (15) de Marzo de dos mil (2000).
En fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil (2000) la Fiscal 96º del Ministerio Público impugnó la recusación presentada por el abogado de la parte querellante en fecha primero (1º) de Marzo de dos mil (2000).
El Tribunal de la causa en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil (2000) declaró que no tenía materia sobre la cual decidir sobre la inhibición de la Fiscal y no ser el órgano competente para dicho asunto.
El Tribunal de la causa en fecha trece (13) de Abril de dos mil (2000) se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa y declinó la competencia a un Tribunal Ordinario de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa distribución, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de Mayo de dos mil (2000) le dio entrada al presente expediente.
En fecha tres (03) de Junio de dos mil (2000) fue recibido escrito suscrito por la parte querellante, mediante el cual argumentó que los abogados MARIA GABRIELA OLAVARRIA y JESUS DIAZ CABELLO, sin ser parte en el juicio están intentando actos fraudulentos para impedir el normal desenvolvimiento de la solicitud de interdicción, además de ello la parte actora solicitó el nombramiento del tutor, así como el interrogatorio de los ciudadanos SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, LAURIS ZAPATA CASTILLO, CARLOS MURADIAN RODRIGUEZ, ANTONIO MURADIAN RODRIGUEZ, PEDRO CASTILLO.
En fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil (2000) rindieron declaraciones los ciudadanos SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, LAURIS KENFLMA ZAPATA CASTILLO y CARLOS MURADIAN RODRIGUEZ; los ciudadanos ANTONIO MURADIAN RODRIGUEZ y PEDRO CASTILLO no comparecieron en la fecha señalada.
La representación judicial de la parte actora en fecha tres (03) de Julio de dos mil (2000) solicitaron ampliar las declaraciones que constan en autos y solicitaron la comparecencia de las ciudadanas PETRA TORREALBA y YELITZA MANSILLA. El Tribunal de la causa en fecha catorce (14) de Julio de dos mil (2000) acordó la comparecencia de las ciudadanas antes identificadas, quienes comparecieron ante el Tribunal de la causa en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil (2000)y rindieron declaración.
En fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil (2000) el ciudadano CARLOS MURADIAN RODRIGUEZ, consignó escrito sobre la intervención de extraños al proceso con la finalidad de entorpecer la administración de justicia y de la necesidad del decreto de interdicción provisional.
El Tribunal de la causa en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil (2000) designó como Médicos Psiquiatras a los Doctores NICOLAS MALANDRA FLAMMINIA y RITA ZAMBRANO MORALES.
El ciudadano CARLOS MURADIAN RODRIGUEZ en fecha veintinueve (29) de Junio dos mil uno (2001) consignó exámenes realizados por los médicos psiquiatras.
El Tribunal de la causa decretó la Interdicción Provisional y designó como Tutor Interino al ciudadano CARLOS MURADIAN RODRIGUEZ; quien se dio por notificado del cargo de tutor en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil uno (2001).
En fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil cuatro (2004) compareció el ciudadano GREGORI MURADIAN OGONESJAN, asistido por la abogada BEIDYS OLIVAR GAINZA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 42.954, quien expuso que los testimonios presentados y los informes de los Médicos Psiquiatras no son legales, y que algunos de los testigos no son conocidos suyos; así mismo, estableció que la causa quedó abierta a pruebas y que consta en autos que hasta la presente fecha ninguna de las partes ha consignado las pruebas pertinentes, por lo tanto solicitó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
El Juzgado de la causa en fecha veinte (20) de Julio de dos mil cuatro (2004) dictó Sentencia, mediante la cual revocó el decreto de Interdicción Provisional del ciudadano GREGORI MURADIAN OGONESJAN y ordenó el levantamiento de cualquier medida preventiva que se hubiere decretado en el proceso y así mismo declaró la Perención de la Instancia.
Compareció el ciudadano CARLOS MURADIAN RODRIGUEZ en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil cuatro (2004) y solicitó al Tribunal de la causa que fuera negada la solicitud hecha por la abogada BEIDYS OLIVAR GAINZA; así mismo, en esta misma fecha compareció el ciudadano GREGORI MURADIAN OGONESJAN, asistido por la abogada asistente DEYANIRA PINTO y revocó en todas y cada una de sus partes y dejó sin ningún efecto legal el escrito de fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil cuatro (2004) realizados por la abogado BEIDYS OLIVAR GAINZA.
El ciudadano CARLOS MURADIAN RODRIGUEZ en fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil cuatro (2004), apeló de la Sentencia dictada en fecha veinte (20) de Julio de dos mil cuatro (2004). En esta misma fecha presentó escrito mediante el cual expuso la reincidente intervención inescrupulosa de extraños en el proceso.
El Tribunal de la causa en fecha diez (10) de Agosto de dos mil cuatro (2004) oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Previa distribución, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha treinta (30) de Agosto de dos mil cuatro (2004) dio por recibido el presente expediente
La parte querellante presentó sus informes en fecha diez (10) de Enero de dos mil cinco (2005).
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que la parte demandada dentro del lapso establecido no presentó informes.
La Fiscal 96º del Ministerio Público en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil cinco (2005) solicitó al Juzgado de Alzada ordenara revocar el auto en el cual se decretó la perención de la instancia y se revocó la decisión contentiva del decreto de interdicción provisional y se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado de Alzada en fecha nueve (09) de Junio de dos mil cinco (2005) dictó Sentencia, mediante la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha veinte (20) de Julio de dos mil cuatro (2004) y ordenó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de la causa o aquel que conozca dicte la Sentencia de fondo.
En fecha treinta (30) de Junio de dos mil cinco (2005) la Fiscal 96º del Ministerio Público se dio por notificada de la decisión dictada
En fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil cinco (2005) el Juzgado de Alzada ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa; siendo recibido mediante auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil cinco (2005).
La parte querellante en fecha treinta (30) de Enero de dos mil seis (2006) solicitó se dictara sentencia definitiva por la urgencia del caso y solicitó se oficiara a la Dirección de Registros y Notarias y al Ministerio de Interior y Justicia, con el fin de advertir de la situación del demandado.
El Tribunal de la causa en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil ocho (2008) en acatamiento al fallo dictado por el Juzgado Superior en fecha nueve (09) de Junio de dos mil cinco (2005), ordenó la notificación de las partes interesadas; así mismo ordenó practicar otra evaluación al ciudadano GREGORI MURADIAN OGONESJAN, en virtud de que el informe del peritaje psiquiátrico forense practicado tenía más de siete años, esto con la finalidad de evidenciar la condición actual del interdictado.
En fecha dos (02) de Julio de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte querellante apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa de fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil ocho (2008); la misma fue ratificada en fecha nueve (09) de Julio de dos mil ocho (2008).
El Tribunal de la causa dictó auto en fecha treinta (30) de Julio de dos mil ocho(2008), mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto devolutivo.
Los hijos de Gregori Muradian, ciudadanos PETROS MURADIAN y DAVID MURADIAN, mediante escrito de fecha ocho (08) de Octubre de dos mil ocho (2008) solicitaron la interdicción del padre.
Consta a los autos acta levantada por el Tribunal de la causa de fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil ocho (2008), en la cual el querellado, ciudadano GREGORI MURADIAN OGONESJAN, rindió su declaración y quedó constancia del estado mental en que se encuentra.
El querellado CARLOS MURADIAN OGONESJAN en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil ocho (2008) mediante diligencia impugnó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el traslado efectuado por el Tribunal de la causa.
En fecha diez (10) de Diciembre de dos mil ocho (2008) la parte querellada mediante diligencia recusó a la Juez del Tribunal.
La abogada ANA ELISA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil ocho (2008), presentó informe respecto a la recusación hecha en su contra.
Previa distribución, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha dos (02) de Octubre de dos mil nueve (2009) dictó Sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la recusación planteada.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil once (2011) la parte querellante solicitó se dictara sentencia definitiva.
El Tribunal de la causa en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) por auto de fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012).
Previa distribución, este Juzgado le dio entrada al expediente en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) este Tribunal dejó constancia del avocamiento de su Juez Titular, quien suscribe la presente decisión.
Finalmente, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha, en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido las formalidades de Ley.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte querellante:
Alegó la parte querellante que su padre ciudadano GREGORI MURADIAN OGONESJAN fuera sometido a interdicción, debido a que era de avanzada edad y desde hace meses había tenido un comportamiento senil típico de los hombres mayores, teniendo recuerdos de su infancia, estado anímicos depresivos, inventando historias de fantasmas y situaciones imaginarias, inclusive alegó que había llegado a dormir en la calle de su residencia ubicada en la Calle Valencia, de la Urbanización Las Palmas, bien que era de la propiedad del ciudadano GREGORI MURADIAN OGONESJAN, bien que ya no le pertenece por haber sido objeto de un remate judicial en fecha once (11) de Enero de dos mil (2000). Alegó que a pesar que el querellado no posee bienes de fortuna temen por las personas inescrupulosas, que lo llevan a cometer actos ilegales para beneficiar a terceros. Por lo antes alegado solicitó que el Tribunal se sirviera trasladar a la residencia donde reside por los momentos el padre, y solicitó fueran oídos amigos y conocidos, como punto final el ciudadano CARLOS MURADIAN solicitó fuera nombrado el Tutor de su padre. Por último alegó que el ciudadano RUBEN BERBERIAN TURIAN privó al querellado de su libertad personal, forzándolo por medio de amenazas y engaños a suscribir poderes, hecho el cual denunciaron ante la Comisaría del Cuerpo Técnico de Policía Judicial con sede en Simón Rodríguez, por lo cual solicitaron:
• Interrogar a los ciudadanos: Antonio Muradian Rodríguez, a los abogados Salvador Ramírez Ramírez, Lauris Zapata y la ciudadana Dinora Albornoz.
• Se oficiaran a los órganos policiales y organismos auxiliares de justicia para requerir al querellado y hacerlo comparecer ante el Juzgado.
• En virtud de la avanzada edad del querellado, el querellante solicitó se decretara la interdicción provisional y se nombrara al querellante tutor interino.
Alegatos de la parte querellada:
Impugnó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción incoada en su contra, en la cual pretenden objetar la salud física y mental del ciudadano GREGORI MURADIAN OGONESJAN, por lo cual explicó que se dirigió voluntariamente y empleando todas sus facultades físicas y mentales, libre de apremio y de coacción física y mental. También expuso que no era cierto que lo tuvieran retenido ilegalmente los ciudadanos RUBEN BERBERIAN, MARIA GABRIELA OLAVARRÍA y sus abogados BEATRIZ ESPINOZA y KAROL TAMMA.
II
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
• Copia simple de la partida de nacimiento: Prueba que demuestra que el ciudadano Carlos Muradian es hijo del ciudadano Gregori Muriadian Ogonesjan, y está facultado para incoar la presente demanda por interdicción a su padre; documento que al no haber sido ni impugnado ni tachado se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Copias simples de documentos consignados por la abogado Beatriz Espinoza, en fechas cuatro (04) y ocho (08) de Febrero de dos mil (2000); documento el cual se evidencia fue suscrito por el querellado, asistido por la abogada Maria Gabriela Olavaria, al no haber sido impugnado ni tachado se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Copias simples de actuaciones realizadas por la abogado Beatriz Espinoza y actuaciones realizadas por el ciudadano Carlos Muradian; actuaciones las cuales cursan ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al no haber sido impugnado ni tachado se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Copias simples de documentos consignados por el querellado, asistido por la abogado Beatriz Espinoza; recaudos que demuestran que el querellado consignó los documentos ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia y al no haber sido impugnado ni tachado se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Carta emanada del querellado, en la cual imputa al ciudadano Rubén Berberian una serie de delitos; recaudo que al no haber sido impugnado ni tachado se le da pleno valor probatorio de conformidad lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Copia de oficio recibido de la Psiquiatría Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; que al no haber sido impugnado ni tachado se le concede pleno valor probatorio; y así se decide.
• Copia autenticada ante la Notaría Pública Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha dieciocho (18) de Febrero del dos mil (2000), bajo el Número 4, Tomo 14 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; documento en el cual consta la revocatoria del poder otorgado a los abogados Beatriz Espinoza y Farol Tamma; documento que al no haber sido impugnado ni tachado se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 del código Civil, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Prueba testimonial: conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, LAURIS KENFLMA ZAPATA CASTILLO y CARLOS MURADIAN RODRIGUEZ; a dichas testimoniales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Exámen realizado por el Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al ciudadano GREGORI MURADIAN OGONESJAN; a dicho Informe se le da pleno valor probatorio, ya que es fundamental en este proceso porque contiene el resultado de la salud mental del querellado; y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
• Carta del ciudadano Gregori Muradian O., en la cual el querellado expone los verdaderos hechos del proceso; al no haber sido impugnado ni tachado se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Ahora bien, habiéndose hecho una valoración exhaustiva del material probatorio traído a colación por las partes litigantes en la presente litis, quien aquí juzga procede a dirimir el hecho controvertido el cual está referido a una INTERDICCIÓN CIVIL, basado en el hecho que el ciudadano GREGORI MURADIAN OGONESJAN, padre del querellante, según el hijo se encuentra demente, lo cual consta en examen realizado por el Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, arrojando que el querellado fue declarado con un cuadro de demencia, examen el cual fue efectuado por los médicos designados para realizar el informe Doctores Rita Zambrano Morales y Juan Carlos Guedes. A todo lo explanado el ciudadano querellado GREGORI MURADIAN OGONESJAN rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción incoada en su contra por su hijo el querellante CARLOS MURADIAN y expuso que se encontraba física y mentalmente apto para realizar cualquier actividad cotidiana; así mismo, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil uno (2001) fue decretado por el Tribunal de la causa la Interdicción Provisional y se designó como Tutor interino al hijo del querellante.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil ocho (2008) el Juzgado de la causa, en razón de que habían transcurrido más de siete (07) años del peritaje entregado por los expertos sobre la evaluación del ciudadano GREGORI MURADIAN OGONESJAN, ordenó realizar una nueva evaluación para evidenciar la condición del presunto entredicho; dicha evaluación fue efectuada en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil ocho (2008), en presencia de la Juez Ana Elisa González, de la Secretaria accidental Magalys González, de la Fiscal del Ministerio Público designada Mariana Palomares Morales, de los ciudadanos Rubén Berberian, Miguel Jorge Maleante Abreu y Wilerma Beatriz Villasmil Escaray .
En virtud de lo antes expuesto esta Instancia trae a colación el contenido del artículo del artículo 395 Código Civil que textualmente establece lo que sigue: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese el Juez puede promoverla de oficio:”
Cualquier pariente del incapaz puede solicitarla, la facultad no se concede jerárquica o gradualmente sino concurrentemente a todos los parientes, la ley no fija límites al grado de parentesco necesario. No se puede declarar la interdicción sin haberse interrogado a la persona a la cual se sospecha carece de un efecto intelectual grave y oído a cuatro (04) parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 Código Civil. Así mismo, solo el tutor, el rehabilitado y sus herederos o causahabientes pueden solicitar la anulación de los actos hechos por el entredicho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 404 eiusdem.
La Interdicción Civil se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para ese individuo porque no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su integridad y su patrimonio; su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla mediante una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes, por lo cual las causas por las que procede el juicio de interdicción es cuando la persona tiene un trastorno mental notorio que altera gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y conciencia), que el defecto sea habitual aun cuando existan intervalos lúcidos en el individuo y que éste sea mayor de edad o menor emancipado.
De la interpretación armónica de las normas que rigen la materia y del análisis realizado se colige que quien pide la interdicción de una persona debe probarla, dentro de este contexto y analizadas ampliamente las pruebas traídas a los autos, se concluye que el querellante en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil uno (2001) consignó el informe del peritaje psiquiátrico forense, practicado al querellado por los Doctores Rita Zambrano Morales y Juan Carlos Guedes, en el cual la primera de los mencionados concluyó que el ciudadano presentaba un cuadro de demencia de una posible etiología senil y el segundo de los nombrados concluyó demencia senil de etiología no precisada, por lo cual luego del informe el Tribunal de la causa decretó la Interdicción Provisional del ciudadano GREGORI MURADIAN OGONESJAN en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil (2001).
Prevee a la letra el artículo 734 lo que sigue: “…. el juez ordenara seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretara la interdicción provisional y nombrara tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas…”, por lo antes expuesto quedó constancia en el autos que una vez decretada la Interdicción Provisional del ciudadano GREGORI MURADIAN OGONESJAN, el querellante no cumplió con su carga de demostrar que efectivamente el sujeto objeto de interdicción su condición fueres irreversible o permanente, toda vez que el solicitante no realizó más actuaciones una vez que se le dio su credencial, sino hasta el año dos mil cuatro (2004), a lo cual nuestro ordenamiento jurídico señala que una vez decretada la Interdicción Provisional el Tutor debe cumplir con su deber de seguir impulsando el proceso para así obtener la sentencia definitiva de la Interdicción Civil, dependiendo del origen etiológico del desorden mental del interdictado. Por lo tanto se desprende de las actas procesales que pasaron con creces varias años desde la consignación del informe de peritaje psiquiátrico forense hasta la fecha en que la parte querellante solicitó al Tribunal dictase sentencia definitiva, por lo cual el accionante debió impulsar el presente juicio y aportar a los autos las pruebas pertinentes para demostrar si la demencia del padre era irreversible, por lo cual por los años transcurridos desde ese informe, no existe una prueba fehaciente del estado actual del ciudadano GREGORI MURADIAN OGONESJAN.
De igual manera el artículo 510 establece lo siguiente: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” (Subrayado del Tribunal). Por lo tanto quien aquí juzga declara SIN LUGAR la demanda por Interdicción Civil; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Interdicción Civil intentada por el ciudadano CARLOS MURADIAN contra el ciudadano GREGORI MURADIAN OGONESJAN, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró, agregó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
Exp. 12-0158
CDV/men/nega
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