REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: MEDITRON, C. A., Sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de Noviembre de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el Número 03, Tomo 150-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA GULINO de BENÍTEZ, VÍCTOR MANUEL TEPPA HENRÍQEUZ y LUIS EDMUNDO ARIAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 18.334, 13.831 y 21.117, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C. A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el veintidós (22) de Marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Número 41, Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DULAINA BERMÚDEZ ROZO, MATILDE MARTÍNEZ, ALEJANDRO JOSÉ FUENTES FLORES, ELIANA DE BRACHO, ISRAEL ARGUELLO LANDAETA, JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ, GERARDO ENRIQUEZ CARABAÑO, MARCIAL ALEJANDRO BATLLE B., JOSE ANGEL SALAVERRIA ALEXIS, JENNIFER JASPE LANZ, EDUARDO DEL SOL PRIETO, NOHELIA APITZ BARBERA, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, ALESSANDRA ITURRIZA, VÍCTOR HUGO BARONE RODRIGUEZ, SIMON RAMOS, JORGE RODRIGUEZ ABAD, PEDRO SIMON PEÑALVER MIRABAL, PATRICIA VARGAS SEQUERA, GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ, VICTOR DIAZ ORTIZ, ENGELBERTH JOSEPH SALOM MONTES, RICARDO D’MARCO ESPINOZA, LUIS ANGEL ACASIO LISCANO, ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, MARIA EUGENIA SANCHEZ, WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, CARMEN IRIGOYEN IBARRA, ALFREDO MARTINEZ GUSTAVO RUIZ, JANETH BADELL, FERNANDO ATENCIO, GERARDO VIRLA, ALBERTO OSORIO, MICHELLE AZUAJE, KARELLIS BARRETO, RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUJADA, MARIA ANGELICA HERNANDEZ DEL CASTILLO, MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO, MIREYA MENDEZ DE ROMERO, DARWIN RIVERA VELASQUEZ, GUSTAVO JOSE GUERRERO HIN-ALEON, JOSE G. SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, ADOLFO FUENTES GONZALEZ, MARIANO GRUBER ASCANIO, MIGUEL QUERECUTO TACHINAMO, HILDA ALIENDRES GALINDO, REINA ROMERO ALVARADO, CARLOS BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, GABRIEL MAZZALI ALDANA, JOSE RODRIGUEZ MANAURE, MARIA LORENA SALOMON, KENIA FAGUNDEZ RIVERO, LUIS HERRERA MONTENEGRO, MARIA ORTA DE ARELLANO y CARLOS ALBERTO THAYLHARDAT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 16.269, 65.698, 130.587, 70.754, 5.088, 58.763, 39.677, 36.225, 108.488, 6.264, 63.534, 53.795, 75.973, 10.631, 112.838, 3.914, 41.165, 26.971, 5.401, 64.449, 62.296, 23.150, 71.052, 3.010, 75.997, 28.092, 84.274, 28.357, 11.807, 37.692, 26.075, 59.422, 89.798, 111.583, 83.409, 113.401, 117.338, 6.148, 63.735, 54.440, 23.619, 63.509, 78.695, 2.104, 10.205, 29.985, 39.615, 40.065, 81.144, 54.464, 10.164, 17.557, 89.625, 14.026, 67.423, 121.604, 122.053, 23.654 y 18.971, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA.
EXPEDIENTE Nº: 12-0769 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH11-M-2008-000043 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil ocho (2008), oportunidad en la cual la parte actora introdujo escrito libelar contentivo de la demanda por EJECUCIÓN DE FIANZA la cual fue admitida, previa distribución, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el nueve (09) de mayo de ese año y ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que contestase la demanda.
Cursa actuación fechada catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), por medio de la cual la representación actora dejó constancia de haber consignado los fotostatos para la elaboración de la compulsa, siendo que quedó asentado en actas del expediente que la compulsa en cuestión se libró el veintiocho (28) de ese mes y año.
El Alguacil del Tribunal de la causa indicó en actas que fue infructuosa la citación de la accionada, el trece (13) de Junio de ese año.
Consta en autos que el dieciocho (18) de Junio de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte actora solicitó la práctica de la citación de la parte demandada mediante carteles, según prevé el artículo 223 del Código adjetivo; lo cual fuera acordado por el Tribunal de la causa mediante auto fechado dos (02) de Julio del año in comento, dejando constancia el apoderado actor el siete (07) de Julio de ese año, de haber recibido el ejemplar de cartel a publicar conforme a la Ley; finalmente, la representación judciial de la parte actora consignó los ejemplares de carteles publicados en prensa, en fechas diez (10) y catorce (14) de Julio de ese año, mediante diligencia de esta última fecha.
La Secretaría del Tribunal de la causa el veintiocho (28) de Julio de dos mil ocho (2008), dejó constancia del cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código adjetivo.
Riela a los autos diligencia de fecha trece (13) de Agosto de dos mil ocho (2008) mediante la cual la representación judicial de accionada se hace a derecho en la presente causa.
Fue contestada la demanda el quince (15) de Octubre de dos mil ocho (2008).
La parte actora promovió pruebas el diez (10) de Diciembre de dos mil ocho (2008); mientras que la parte demandada hizo lo propio el dieciséis (16) de Junio de dos mil nueve (2009); las cuales ordenó el Tribunal de la causa agregar a los autos el veinticinco (25) de Junio de dos mil nueve (2009), proveyendo a la admisión de las probanzas de las partes el tres (03) de Julio del último año en referencia, y se ordenó remitir comisión bajo oficio Nº 124, para los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial a fin de que se llevara a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas.
Consta en autos que el veintiséis (26) de Octubre de dos mil nueve (2009), se recibió comisión bajo oficio Nº 361, proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la evacuación de las testimoniales promovidas por las partes.
En fecha tres (03) de Diciembre de dos mil nueve (2009) ambas partes litigantes consignaron escrito de informes; mientras que la representación accionante presentó escrito de observación a los informes el ocho (08) de ese mes y año.
Riela a los autos diligencia fechada cuatro (04) de Octubre de dos mil once (2011), suscrita por la representación accionante, a través de la cual solicitó al Tribunal de la causa que se dictara sentencia, y consignó sentencias emanadas del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, así como del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, ambos de esta misma Circunscripción Judicial, a través del cual se decidió una causa similar a la presente, y que anexó a los autos con la finalidad de que no hubiera decisiones contradictorias.
El catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió este expediente bajo oficio Número 254 para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones el dieciocho (18) de Abril de dos mil doce (2012), previa distribución del quince (15) de Febrero de ese año.
Por diligencia fechada doce (12) de Noviembre de dos mil doce (2012), la parte accionante solicitó avocamiento ante esta Instancia Decisora, que se dictara el fallo, además, anexó a esa actuación copia simple de decisión emanada del Alto Tribunal en caso análogo.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de su Juez Titular, quien suscribe la presente decisión.
Finalmente, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha, en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA.
Alegatos de la parte actora:
La parte actora y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIFIBAL, C. A., la primera con el carácter de contratante y la segunda en calidad de contratista, celebraron un contrato de obra para la ejecución de trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al Hospital Dr. MIGUEL ORAA, ubicado en Guanare, Estado Portuguesa, destinada a los servicios de radioterapia de esa entidad hospitalaria, siendo dicho contrato otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha diez (10) de Octubre de dos mil seis (2006), quedando inserto bajo el Número 65, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que en dicha contratación tiene interés el Estado venezolano, por cuanto el mencionado Hospital es una institución comprendida en el servicio público de salud regulado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, siendo los fondos utilizados para la ejecución de las mencionadas obras provenientes del Estado venezolano, dentro del Plan General de Inversiones que destina para el desarrollo del Sistema Integral de Salud Pública Nacional.
Alegó que el contrato fue suscrito por entes privados por lo que se rige por el Código Civil, en materia de contratos de obra y contratos en general y por las disposiciones contenidas en el Decreto Número 1417 del treinta y uno (31) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996), publicado en la Gaceta Oficial Número 5.096 Extraordinario, Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, citando al efecto su artículo 1º.
Que conforme a la cláusula segunda del contrato, una vez suscrito el mismo, la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C. A. se comprometió hacer entrega de la obra totalmente ejecutada para la fecha ocho (08) de Abril de dos mil siete (2007), fecha esta en que finalizaban los ciento ochenta (180) días establecidos en la prenombrada cláusula.
Que debido a la urgencia de carácter social de la obra se requería su inicio inmediato, antes de la fecha de otorgamiento del contrato ante Notaría, y dadas conversaciones y acuerdos entre las partes, se habían iniciado una vez concluido el proceso licitatorio previo, que se acordó el inicio de la construcción en lo referente a OBRAS PRELIMINARES, contempladas dentro del presupuesto de contratación y dar efectivo inicio a ellas el dos (02) de Octubre de dos mil seis (2006), es decir, con ocho (08) días de anticipación a la firma del instrumento contractual. Que se acordó que el plazo de ciento ochenta (180) días continuos de ejecución del contrato comenzarían a ser computados desde el diez (10) de Octubre de dos mil seis (2006), fecha de su otorgamiento ante Notaría, por lo que la accionada dispuso de ocho (08) días adicionales de plazo para la terminación de la obra.
Que CONSTRUCTORA VIFIBAL, C. A. declaró expresamente conocer la Memoria Descriptiva, los Cálculos Estructurales y los Planos de Arquitectura, Estructura, Instalaciones Sanitarias, Instalaciones Eléctricas e Instalaciones Especiales inherentes a la obra cuya ejecución se le encomendó. Que habiendo sido favorecida esa empresa con la adjudicación de la responsabilidad de la ejecución de la obra, de manera indefectible debe darse por sentado que aquella para la presentación de su proposición ante la hoy demandante hubo de considerar y evaluar todas las variables y condiciones estipuladas en el instrumento, al ser invitada a esa Licitación Privada – Obras: Portuguesa-Guárico, denominación esa del instrumento constituyente de las Condiciones Generales de Licitación, fechado dieciocho (18) de Agosto de dos mil seis (2006). Al efecto, la actora citó en su libelo el contenido del punto Nº 3-Plazos, aparte b) Obra de ese instrumento.
Que la contratista dispuso de recursos económicos suficientes para proceder a la adquisición de los materiales requeridos para la ejecución de la obra e iniciar los trabajos con base en el conocimiento preciso de las especificaciones correspondientes a las diversas partidas comprendidas en el presupuesto consignado junto con su proposición que dio lugar a la adjudicación del contrato.
Que CONSTRUCTORA VIFIBAL, C. A. debió dar inicio a la ejecución de la obra el dos (02) de Octubre de dos mil seis (2006), antes del plazo máximo de cinco (05) días contados a partir de la firma del contrato, que se establece en el aparte c) Inicio de Obra del Punto Nº 3 de las Condiciones Generales de Licitación, con lo cual disponía de ocho (08) días adicionales de plazo para la terminación de la obra. Que aquella empresa, efectivamente inició las obras preliminares el dos (02) de Octubre de dos mil seis (2006), notificando de ello a la aquí demandante el veintidós (22) de Octubre de dos mil seis (2006), a través de correo electrónico en el que expuso que contaba con la totalidad de materiales para dar inicio a la obra. Sin embargo, indicó que había escasez de cemento en la zona, esgrimiendo posteriormente, antes de proponer el cambio de estructura metálica por una de concreto armado la no existencia de perfiles metálicos requeridos en el proyecto de la estructura, pese a haberlos cotizado dos (02) meses antes y haberlos debido adquirir con recursos del anticipo recibido. Que ese alegato contradice el contenido del mencionado correo electrónico.
Que lo alegado por la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C. A. constituyeron elementos dirigidos, por una parte, a pretender justificar retardos a ella imputables; por otra parte, a lograr modificaciones en el proyecto que sirvieran de mayores causas de justificación de retrasos y al cambio de especificaciones que permitieran considerables aumentos en el precio final de la obra.
Que la mencionada CONSTRUCTORA VIFIBAL, C. A. recurrió a tácticas dilatorias, tales como alegar dudas en cuanto al plano que define la posición del edificio respecto de su entorno. Posteriormente, esgrimió la mala calidad del terreno, por lo que se realizó un estudio que estuvo disponible el ocho (08) de Diciembre de dos mil seis (2006), por lo que la aquí demandante aceptó una nueva fecha de inicio de la obra para el ocho (08) de Enero de dos mil siete (2007), es decir, con tres (03) meses y seis (06) días de retraso contados desde la fecha inicialmente pactada, es decir, desde el dos (02) de Octubre de dos mil seis (2006).
Que la demandante hizo los correspondientes reclamos a CONSTRUCTORA VIFIBAL, C. A., el trece (13), dieciséis (16) diecisiete (17) y veinticuatro (24) de Abril de dos mil siete (2007). Además, dicha empresa nunca entregó al ingeniero inspector el plan de inspección de obras en el “Bunker”, lo que generó un grave incumplimiento según la normativa aplicable.
Que el retardo de la obra al diecinueve (19) de Abril de dos mil siete (2007), era de treinta (30) días según el cronograma vigente pero inaceptable frente al cronograma original. Que se había contemplado la posibilidad de resolver el contrato, pero que el treinta (30) de Abril de dos mil siete (2007), las partes acordaron la paralización de la obra, con facultad para la actora de evaluar y decidir la resolución contractual, dados los retrasos e irregularidades imputables a la citada constructora. Pero que tomando como punto de partida la nueva fecha de inicio del ocho (08) de Enero de dos mil siete (2007) hasta el último día efectivo de labores que fue el diez (10) de Marzo de dos mil siete (2007), se determinó que CONSTRUCTORA VIFIBAL, C. A. sólo había avanzado en la obra un seis con sesenta y cinco por ciento (6,65%), por lo que se estableció la imposibilidad de conclusión de la obra en su porcentaje restante, tanto en el plazo inicialmente establecido como en el nuevo plazo.
Que lo expuesto se subsume en lo contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil y que se dieron los supuestos de procedencia de la resolución contractual, que son: Incumplimiento, mora y culpa de la contratista; que no existe culpa de la hoy demandante.
Además alegó que conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, el contrato es bilateral, se origina el incumplimiento por culpa del deudor, y que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir su obligación.
Que si se considera el último cronograma se evidencia que no se cumplieron con los lapsos establecidos para la terminación de la obra, que hay treinta (30) días de retraso en los trabajos de hormigón en el área de la planta administrativa y “Bunker”. Que también se constató que éste fue confeccionado sobre la base de un inicio de obra con sesenta (60) días de retraso a lo previsto en la firma del contrato, por lo que se concluyó a través de informe que existía un retraso de noventa (90) días.
Que los técnicos de la aquí demandante constataron un cúmulo de deficiencias en las labores constructivas, tales como:
-Retrasos que imposibilitaban la terminación de la obra en el tiempo contractual y lapsos que sucesivamente se acordaron.
-Ausencia en obra del plan de ejecución de obras en “Bunker”.
-Falta de organización de la contratista.
-Falta de planificación para la adquisición de materiales e insumos para la obra.
Que en consecuencia, existiendo un atraso generalizado en la obra, respecto al último cronograma de actividades acordado por las partes, la misma no podría finalizar en la fecha prevista en el mismo, es decir, el veintiocho (28) de Septiembre de dos mil siete (2007).
Citó el contenido de la cláusula novena del contrato suscrito entre la mencionada empresa y la actora, señalando respecto de ella que fue incumplida por la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C. A. por cuanto era de su exclusiva responsabilidad el personal obrero que ella utilizara para la ejecución de la obra. Sin embargo, la demandante una vez que en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil siete (2007), entró en conocimiento de la situación irregular de incumplimiento en el pago por aquella a sus trabajadores, asumió el pago de los obreros para el período cuatro (04) de Junio al diez (10) de Junio de dos mil siete (2007); incluso, a partir de la mencionada fecha continuó efectuando los respectivos pagos e inclusive realizó transacciones con los trabajadores, homologadas por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, a efectos de evitar conflictos con dichos trabajadores, todo lo cual comporta un grave incumplimiento a la mencionada cláusula séptima del instrumento contractual.
En fin, que se hizo procedente la resolución del contrato entre la actora y la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C. A. lo cual se hizo del conocimiento de ésta mediante notificación practicada por la Notaría Séptima del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil siete (2007), acorde con lo dispuesto en la cláusula décima novena del contrato.
Que la aseguradora demandada había emitido tres (03) contratos de fianza para garantizar las obligaciones derivadas de la celebración del contrato entre las partes, es decir, la aquí actora y la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C. A.
Que mediante la fianza la aseguradora accionada quedó obligada con la aquí actora, una vez que tuviese lugar algún hecho atribuible a la empresa contratista CONSTRUCTORA VIFIBAL, C. A. y que la fianza va dirigida a garantizar obligaciones laborales, así como el reintegro total o parcial de sumas por concepto de anticipo y también garantiza el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de aquella.
Que el contrato de fianza fue otorgado por la aseguradora accionada, el trece (13) de Octubre de dos mil seis (2006), ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Número 21, Tomo 164 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Oficina y que es obligación de la demandada en cancelar a la actora las sumas efectivamente erogadas derivadas de la relación existente con CONSTRUCTORA VIFIBAL, C. A. hasta por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 46.378,93), por ser fiadora solidaria y principal pagadora.
Que la accionada está también obligada al reintegro parcial de la suma recibida por concepto de anticipo de la actora a CONSTRUCTORA VIFIBAL, C. A. por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 463.789,28), dado que si bien es cierto fueron ejecutadas algunas obras, no es menos cierto que fue necesario proceder a la demolición parcial de lo ejecutado por defectos en la construcción e incumplimiento de la normativa técnica en obra.
De igual manera, esgrimió la actora que la accionada está obligada al pago por concepto de incumplimiento en las obligaciones en que incurrió la afianzada CONSTRUCTORA VIFIBAL, C. A., la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 154.596,43).
Que el diecinueve (19) de Junio de dos mil siete (2007) le dirigió un comunicado a la accionada, por cuanto la actora tuvo que pagar el seis (06) de junio de ese año, los salarios de la semana del cuatro (04) al diez (10) de Junio de dos mil siete (2007), asumiendo incluso los pagos sucesivos, por lo que pide a la accionada el pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 46.378,93), suma que sólo cubre erogaciones parciales de lo expuesto.
Que también el diecinueve (19) de Junio de dos mil siete (2007), le dirigió un comunicado a la accionada, reclamando lo correspondiente en razón a la paralización de la obra, como reintegro de la porción del anticipo que recibiera de la actora la empresa en referencia. Y que la suma a pagar por la aquí demandada es la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Tres Millones Setecientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 463.789.282,97), actualmente equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 463.789,28).
Que al haber incumplido la empresa in comento su obligación contractual de dar fiel cumplimiento a la ejecución de la obra contratada, es por ello que conforme al artículo 3º del contrato de fianza de fiel cumplimiento, que solicita el pago de la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 154.596.427,66), que a la fecha equivale al monto de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 154.596,43).
Hizo referencia a la diversidad de la documentación que la actora consignó ante la sede de la accionada, con motivo de las circunstancias expuestas.
Finalmente, estableció como Petitorio libelar que acudía ante el Órgano Jurisdiccional, para que la demandada conviniera o fuera condenada al pago de las siguientes cantidades:
I.- Por concepto de FIANZA DE LEY LABORAL: La suma de Cuarenta y Seis Millones Trescientos Setenta y Ocho Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 46.378.928,30), equivalente a Cuarenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 46.378,93).
II.- Por concepto de FIANZA DE ANTICIPO: La suma afianzada de Cuatrocientos Sesenta y Tres Millones Setecientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 463.789.282,97), equivalente a Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 463.789,28).
III.- Por concepto de FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO: La cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 154.596.427,66), equivalente a Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Seis Mil Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 154.596,43).
IV.-Por concepto de intereses calculados desde el 19 de Junio de 2007, fecha en la que le fue requerido a MULTINCIONAL DE SEGUROS, C. A. el pago de las sumas afianzadas hasta la fecha de la ejecución del fallo que se dictase.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.
Alegó la caducidad de la acción, con base en que la demandante no puso en conocimiento de la demandada respecto a la mora en la que incurrió la empresa deudora (CONSTRUCTORA VIFIBAL, C. A.) en razón del incumplimiento de ésta, en el plazo máximo de cinco (05) días a partir de la firma del contrato que vinculara a las partes de la relación jurídica sustantiva, es decir, desde el dos (02) de Octubre de dos mil seis (2006), por lo que es evidente que del vencimiento del referido plazo comenzó a correr el término de un (01) año para interponer la demanda.
También esgrimió la ocurrencia de la caducidad de la acción, bajo la premisa de que desde el ocho (08) de Abril de dos mil siete (2007), fecha de vencimiento del lapso de ciento ochenta (180) días estipulados en el contrato de obra fundamento de la acción ejercida y sin que las obras fueran concluidas, hasta el nueve (09) de Mayo de dos mil ocho (2008), fecha esta última de admisión de la demanda, transcurrió un (01) año.
Adujo la excepción del contrato no cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil, por cuanto la accionada se encuentra eximida de cumplir la fianza, porque la parte demandante no cumplió con su deber de resolver de manera inmediata el contrato con la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C. A., y no haber notificado a la demandada de manera inmediata, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.815 del Código Civil.
Que la acción ejercida es improcedente porque la representación accionante resolvió de manera unilateral y de hecho el contrato celebrado entre la actora y la mencionada empresa, lo cual resulta improcedente. A esos efectos, la accionada cita una vez más en su contestación, párrafos del escrito libelar, ya señalados ut supra, para concluir que fue conforme a la alegación de la actora, así como de notificación a través de Notaría Pública, fechada veinte (20) de Junio de dos mil siete (2007), que se hizo del conocimiento tal rescisión. Sustentó la accionada esas alegaciones con criterio doctrinal del autor José Melich-Orsini, y la sentencia Número 167 que en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil cinco (2005), dictara la Sala Constitucional del Alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, contenida esa decisión en el expediente Número 04-1518.
Además, conforme a la Cláusula Décima Segunda del Contrato objeto del presente juicio, en modo alguno establece una cláusula resolutoria expresa y que de haberse consagrado dicha posibilidad sería improcedente, ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil. Que la resolución debe ser declarada por un Juez y no mediante una declaración unilateral de voluntad de la accionante, más aún cuando los documentos que presuntamente evidencian ese incumplimiento no emanan de la demandada ni de la empresa afianzada CONSTRUCTORA VIFIBAL, C. A.
Finalmente, desconoció e impugnó los anexos libelares distinguidos B-1; C; D; E; F; G; H; I; J; K; L; M; N; Ñ; A-4; A-5; A-5-1; A-5-2; A-5-3-a; A-5-3-b; A-5-4; A-6; A-7; A-8; A-9; A-10; A-10-a; A-10-b; A-10-c; A-10-d; A-10-2; A-11; A-11-b; A-12; A-13; A-14; A-14-a; A-14-c; A-15; A-15-a; y A-15-b.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar al análisis de fondo, es necesario que este Juzgado se pronuncie en cuanto a los siguientes particulares:
PRIMERO: A la defensa previa, referida a la caducidad ejercida por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, por cuanto esa excepción fuera presentada de conformidad con las previsiones contempladas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice lo siguiente: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” –Subrayado nuestro–.
En ese orden de ideas, fue ejercida la defensa in comento, conforme a 2 fundamentos, a saber: 1.- Caducidad de la acción: Su fundamento es que la parte demandante no puso en conocimiento de la demandada respecto a la mora en la que incurrió la empresa deudora o afianzada (CONSTRUCTORA VIFIBAL, C. A.), en razón del incumplimiento de ésta, en el plazo máximo de cinco (05) días a partir de la firma del contrato que vinculara a las partes de la relación jurídica sustantiva, señalando como fecha el dos (02) de Octubre de dos mil seis (2006), por lo que a decir de la parte demandada, se evidencia el vencimiento del referido plazo de donde comenzó a correr el término de un (01) año para interponer la demanda.
2.- Caducidad de la acción: Se esgrimió bajo la premisa de que desde el ocho (08) de Abril de dos mil siete (2007), fecha de vencimiento del lapso de ciento ochenta (180) días estipulados en el contrato de obra fundamento de la acción ejercida y sin que las obras fueran concluidas, hasta el nueve (09) de Mayo de dos mil ocho (2008), fecha ésta última de admisión de la demanda, transcurrió un (01) año.
Ahora bien, este Juzgado observa que la acción fue ejercida en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil ocho (2008), oportunidad en la que se presentó ante la vía jurisdiccional el escrito libelar contentivo de la demanda por EJECUCIÓN DE FIANZA, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el nueve (09) de Mayo de ese año, del cual provienen las presentes actuaciones.
Respecto de la caducidad, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil siete (2007), contenido en el expediente Nº AA20-C-2006-000785, con ponencia de la Magistrado Doctora ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, lo siguiente: “…la Sala considera importante realizar ciertas aclaratorias en torno a la caducidad según la fuente que la contiene. Así, vale partir del concepto esencial al que alude, cual es, a un plazo de tiempo perentorio, al cual se someten determinadas conductas o actividades y que al no ser verificadas éstas, los derechos que eventualmente pudieran ser reconocidos, se exceptúan, por cuanto se produce la pérdida o extinción de los mismos. En este sentido, la caducidad comporta un efecto conclusivo que consiste fundamentalmente en la extinción o pérdida de tales derechos. Ahora bien, dicho efecto puede sucederse en virtud de ciertas causas entre las que se encuentran las consagradas expresamente en la ley, es decir, en virtud de una norma abstracta prevista por el legislador, y que el juez debe observar ineludiblemente y aplicar aún de oficio, verbigracia la caducidad contemplada respecto a la letra de cambio (artículo 453 del Código de Comercio), entre otras, que pudieren tener origen en una relación contractual…”
Aprecia esta Sentenciadora, que es necesario traer a colación que la caducidad deriva, en materia contractual, del vínculo jurídico que establecen las partes contratantes, es decir, que la relación sustantiva y la exigibilidad de su cumplimiento dan origen a la caducidad del ejercicio de la acción, mediante la cual se pueda llevar a cabo el reclamo que busque hacer efectiva la satisfacción del derecho pretendido. Y revisadas las actas procesales que conforman este expediente, se observa que la caducidad que rige a las partes al haberse establecido de manera contractual tiene una naturaleza sustantiva, por lo que necesaria y forzosamente es accesoria de lo principal (la relación entre partes), de la cual dependerá su suerte. Es así como se evidencia de las actas procesales que la relación entre los contratantes nació el diez (10) de Octubre de dos mil seis (2006), y como consecuencia de ella se constituyó la fianza de marras el trece (13) de Octubre de ese mismo año, siendo que inicialmente la obra fue prevista para su inicial entrega el ocho (08) de Abril de dos mil siete (2007); además, consta en autos que la relación jurídica entre partes se prolongó en el tiempo, puesto que a la fecha del doce (12) de Junio de dos mil siete (2007), la accionante se encontraba cancelando los diversos conceptos laborales generados para esa fecha con los trabajadores de la empresa contratista afianzada, lo cual se establece de las documentales libelares identificadas como A-5-4, las cuales pretendió ilusamente impugnar la accionada, por cuanto si bien es cierto que se trata de copias fotostáticas, como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que son instrumentos públicos administrativos, por haber emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare.
La naturaleza de los documentos públicos administrativos implica que no es suficiente con excepcionarse contra ellos, sino que es indispensable presentar su contraprueba.
Sobre ese tipo de instrumentos, estableció la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil dos (2002), con ocasión del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Aserca Airlines C. A. en contra de una Resolución Administrativa emanada del Ministerio de Infraestructura, que: “...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público. Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad...” –Subrayado nuestro–.
Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye esta Sentenciadora que la parte demandada no ejerció defensa suficiente contra dicho instrumento analizado, cuyo contenido bien hace concluir que en modo alguno puede prosperar la caducidad esgrimida, por lo cual se le declara improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Opuso la accionada la excepción del contrato no cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil, que textualmente señala: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
A tales fines, la accionada señaló que:
1).- Se encuentra eximida de cumplir la fianza, porque la parte demandante no cumplió con su deber de resolver de manera inmediata el contrato con la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C. A.
2).- No notificó a la demandada de manera inmediata, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.815 del Código Civil, que a la letra dice: “El acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor, inmediatamente que esta ocurra.”
Sobre esta defensa, también conocida en la doctrina como la “exceptio non adimpleti contractus”, expone el autor Eloy Maduro Luyando en su obra en materia de obligaciones (Curso de Obligaciones, 1987), que la excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento: “…es la facul¬tad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación…”.
Además, dicho autor indica que:
1° Debe tratarse de un contrato bilateral.
2° El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo.
3° El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia.
4° Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bila¬teral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo.
5° Algunos autores admiten también como condición para la procedencia de la excepción, la circunstancia de que la parte que la oponga no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte.
En ese orden de ideas, forzosamente debe este Despacho traer a colación el contenido del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contenida en expediente Número 13.614 de la nomenclatura de esa Alzada, de fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil once (2011), que riela a los autos, la cual resolvió controversia similar a la de esta causa y entre las mismas partes, oportunidad en la cual también la accionada había hecho uso de la defensa bajo análisis, siendo que el A Quem sostuvo que: “…LA EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, se encuentra prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, que textualmente expresa: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”. De lo anterior se infiere, que la excepción del contrato no cumplido constituye, un procedimiento indirecto de cumplimiento, y no un medio de extinción del contrato…”
De lo señalado bien establece esta Instancia Jurisdiccional, que la defensa bajo análisis no puede en modo alguno lograr la extinción del instrumento contractual y sus efectos jurídicos, pues a pesar que la accionada esgrimió como base para su procedencia el que la actora no cumplió con su deber de resolver de manera inmediata el contrato con la afianzada CONSTRUCTORA VIFIBAL, C. A., basta a esta Sentenciadora observar que no se dio el supuesto de procedencia de la excepción bajo análisis, referido a la simultaneidad de las obligaciones entre las partes. La accionante contrató a la afianzada para la realización de determinada obra, durante un lapso, dentro de éste había recíprocas concesiones de las cuales no fueron cumplidas las de la constructora, según indicó la accionante, y es a partir de ese incumplimiento considerado como una circunstancia intempestiva e imprevista, que se hace exigible la ejecución de la fianza en contra del tercero o fiador, en este caso de la demandada. No está demás reseñar, que las partes contratantes habían establecido sus obligaciones en el contrato de obra para la ejecución de trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al Hospital Dr. MIGUEL ORAA, ubicado en Guanare, Estado Portuguesa, destinada a los servicios de radioterapia de esa entidad hospitalaria, otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha diez (10) de Octubre de dos mil seis (2006), quedando inserto bajo el Número 65, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina. Inicialmente se había previsto que la obra fuera entregada el ocho (08) de Abril de dos mil siete (2007), y a decir de la actora se modificó esa fecha de entrega para el veintiocho (28) de Septiembre de dos mil siete (2007), y mediando actuaciones laborales de la actora a favor de la afianzada durante (esas fechas), tal y como se señaló en el particular anterior de este punto previo, es por lo que no puede prosperar la defensa de marras, con base en la primera fundamentación presentada por la demandada y en cuanto a la segunda de sus fundamentaciones, en la que reseñó que la actora no notificó a la demandada de manera inmediata, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.815 del Código sustantivo, este Tribunal sentenciador acoge el criterio establecido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contenida en expediente Número 13.614 de la nomenclatura de esa Alzada, de fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil once (2011), que riela a los autos, a la cual ut supra se hizo referencia, y que sobre el particular señaló lo siguiente: “…la supuesta falta de oportuna información por parte del acreedor al fiador, no reviste la gravedad suficiente, a juicio del Juzgador, como para ser eficaz la excepción aludida, toda vez, que es sabido, que el deudor tiene acciones contra el deudor para hacerse resarcir los gastos que su incumplimiento le ha generado…omissis…conforme al artículo 1.815 del Código Civil, el acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor, inmediatamente que esta ocurra, sin embargo, esa falta de notificación no está sancionada como causa de extinción de la fianza y por tanto considera quien aquí decide, que tal circunstancia no puede generar la exoneración de las obligaciones del fiador…”.
En definitiva, la carencia de notificación a la cual alude la accionada, de manera alguna viene a constituirse en uno de los modos de extinción de las obligaciones, cuando el mismo legislador no sanciona esa conducta omisiva, por tanto tampoco se ajusta al requisito de la doctrina antes indicado, al referirse a la necesidad de que el incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia. Así las cosas, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional desestimar la defensa aquí analizada, por improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior, este Juzgado entra al análisis del elenco probatorio, de la siguiente manera:
II
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las consignadas con el libelo:
 Anexó marcada A, copia certificada de instrumento poder, el cual acredita la representación de los apoderados de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
 Consignó marcada B, original de contrato de obra, el cual es demostrativo de la relación jurídica habida entre la actora y la empresa afianzada CONSTRUCTORA VIFIBAL, C. A., del cual hay que resaltar que se evidencia que la obra a efectuar era para la ejecución de trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al Hospital Dr. MIGUEL ORAA, ubicado en Guanare, Estado Portuguesa, destinada a los servicios de radioterapia de esa entidad hospitalaria, siendo dicho contrato otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha diez (10) de Octubre de dos mil seis (2006), quedando inserto bajo el Número 65, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, siendo que se acordó en el mismo las distintas fianzas a suscribir en garantía de las obligaciones de la constructora en cuestión; conforme a su cláusula segunda, una vez suscrito el mismo, la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C. A. se comprometió hacer entrega de la obra totalmente ejecutada para la fecha ocho (08) de aAbril de dos mil siete (2007), fecha ésta en que finalizaban los ciento ochenta (180) días establecidos en esa cláusula. De igual manera, se aprecia de la cláusula séptima (no novena como indica la actora en su libelo), que la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C. A. tenía la exclusiva responsabilidad el personal obrero que ella utilizara para la ejecución de la obra. Por cuanto el instrumento objeto de análisis no fuera objeto de defensa alguna por la accionada, se le concede pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Consignó documentales distinguidas “B-1”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “A-4”, “A-5”, “A-5-1”, “A-5-2”, “A-5-3-a”, “A-5-3-b”, “A-5-4”, “A-6”, “A-7”; “A-8”, “A-9”, “A-10”, “A-10-a”, “A-10-b”, “A-10-c”, “A-10-d”, “A-11”, “A-11-b”, “A-12”, “A-13”, “A-14”, “A-14-a”, “A-14-c”, “A-15”, “A-15-a” y “A-15-b”.
Ahora bien, la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación al fondo impugnó los marcados “B-1”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “A-4”, “A-5”, “A-5-1”, “A-5-2”, “A-5-3-a”, “A-5-3-b”, “A-5-4”, “A-6”, “A-7”; “A-8”, “A-9”, “A-10”, “A-10-a”, “A-10-b”, “A-10-c”, “A-10-d”, “A-10-2”, “A-11”, “A-11-b”, “A-12”, “A-13”, “A-14”, “A-14-a”, “A-14-c”, “A-15”, “A-15-a” y “A-15-b”. Cabe en este estado hacer mención, que en las actas procesales no se consignó documental alguna que con el libelo fuera individualizada “A-10-2”, tal y como lo señala la accionada en el vuelto al folio setenta y cinco (75 vto.) de la primera (1ª) pieza del expediente, que es parte de su contestación; a mayor abundamiento, la omisión de documental con semejante distinción es inexistente tanto en el texto libelar como en la diligencia que riela a los folios veintitrés (23) al veinticinco y su vuelto (25) y vto.), motivo por el cual esta Instancia Jurisdiccional, respecto a esa presunta documental in concreto, no tiene materia sobre la cual decidir.
Mientras que en lo que respecta a las restantes documentales, a pesar de que varias de ellas son originales contra las cuales no procede la impugnación, según lo establecido en el artículo 429 del Código adjetivo, sin embargo la accionada al desconocerlas excluye sus efectos probatorios en el procedimiento, razones por las que es procedente la defensa opuesta contra las documentales “B-1”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “A-4”, “A-5”, “A-5-1”, “A-5-2”, “A-5-3-a”, “A-5-3-b”, “A-5-4”, “A-6”, “A-7”; “A-8”, “A-9”, “A-10”, “A-10-a”, “A-10-b”, “A-10-c”, “A-10-d”, “A-11”, “A-11-b”, “A-12”, “A-13”, “A-14”, “A-14-a”, “A-14-c”, “A-15”, “A-15-a” y “A-15-b”, recordando que el artículo 444 ejusdem, señala que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” –Subrayado nuestro–.
Así las cosas, los instrumentos en referencia deben y en efecto son desechados de valoración probatoria en esta parte del fallo, con excepción del marcado “A-5-4”, por tratarse de un documento público administrativo que debe y en efecto se analiza supra, conforme a lo ilustrado antes por este Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.
 En cuanto a los demás anexos libelares que no fueron objeto de excepción o defensa por la accionada en su contestación, específicamente los distinguidos “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-10-e”, “A-11-a” y “A-14-b”, los mismos son analizados con el mencionado instrumento “A-5-4”, de la siguiente manera:
 “A-1”: El instrumento riela a los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) del cuaderno de recaudos, y consiste en original de contrato de fianza laboral, distinguida con el Nº 16-1-63847, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el trece (13) de Octubre de dos mil seis (2006), anotado bajo el Número 21, Tomo 164 de los Libros respectivos que lleva esa Oficina. Del mismo se evidencia que la accionada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C. A. para: “…EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PAGADERAS EN DINERO, RELATIVAS A SUELDOS, SALARIOS, REMUNERACIONES, UTILIDADES Y PRESTACIONES SOCIALES, DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL EXISTENTE ENTRE “EL AFIANZADO” Y SUS TRABAJADORES, INCLUYENDO LAS COSTAS JUDICIALES, QUE “EL ACREEDOR” SE VEA OBLIGADO A PAGAR COMO CONSECUENCIA DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 54, 55 Y 56 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, CAUSADAS EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO, AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA QUINTA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, BAJO EL NRO. 65, TOMO 75 DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2006, CELEBRADO ENTRE “EL ACREEDOR” Y EL “AFIANZADO” PARA LA REALIZACIÓN DE LOS TRABAJOS…” –Cursivas y resaltado nuestro–.
La garantía fue constituida hasta por la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Trescientos Setenta y Ocho Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 46.378.928,30), actualmente equivalente a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 46.378,93), con vigencia hasta transcurridos catorce (14) meses de la fecha de terminación del contrato in comento. El instrumento en cuestión, es valorado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código adjetivo. ASÍ SE ESTABLECE.
 “A-2”: Cursa a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54) del cuaderno de recaudos, y consiste en original de contrato de fianza de anticipo, distinguida Nº 16-1-63845, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el trece (13) de Octubre de dos mil seis (2006), anotado bajo el Número 14, Tomo 169 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. De él se evidencia que la accionada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C. A. para garantizar: “…EL TOTAL REINTEGRO DEL ANTICIPO QUE POR LA CANTIDAD YA MENCIONADA HARÁ “EL AFIANZADO”, SEGUN CONTRATO, AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA QUINTA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, BAJO EL NRO. 65, TOMO 75 DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2006, CELEBRADO ENTRE “EL ACREEDOR” Y EL “AFIANZADO” PARA LA REALIZACIÓN DE LOS TRABAJOS…” –Cursivas y resaltado nuestro–.
La garantía fue constituida hasta por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Tres Millones Setecientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 463.789.282,97), actualmente equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 463.789.282,97), con vigencia hasta su total reintegro, siendo el instrumento aquí valorado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código adjetivo. ASÍ SE ESTABLECE.
 “A-3”: Corre inserto a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56) del cuaderno de recaudos, y consiste en original de contrato de fianza de fiel, cabal y oportuno cumplimiento, distinguida Nº 16-1-63846, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el trece (13) de Octubre de dos mil seis (2006), anotado bajo el Número 20, Tomo 164 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Del mismo se evidencia que la accionada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C. A. para garantizar: “…EL FIEL, CABAL Y OPORTUNO CUMPLIMIENTO POR PARTE DE “EL AFIANZADO”, DE TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES QUE RESULTEN A SU CARGO Y A FAVOR DE “EL ACREEDOR” SEGUN CONTRATO, AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA QUINTA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, BAJO EL NRO. 65, TOMO 75 DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2006, CELEBRADO ENTRE “EL ACREEDOR” Y EL “AFIANZADO” PARA LA REALIZACIÓN DE LOS TRABAJOS…” –Cursivas y resaltado nuestro–.
La garantía fue constituida hasta por la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 154.596.427,66), actualmente equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 154.596,43), con vigencia: “…HASTA QUE SE EFECTUE LA RECEPCIÓN DEFINITIVA…” –Cursivas y resaltado nuestro–.
Tal instrumento se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código adjetivo. ASÍ SE ESTABLECE.
 “A-10-e”: Que consiste en original de inspección que corre a los folios cuatrocientos sesenta y nueve (469) al cuatrocientos setenta y uno (471) del cuaderno de recaudos, efectuada por el Departamento de Mantenimiento del antes Ministerio de Salud, fechado seis (06) de Junio de dos mil siete (2007), a través del cual quedó constancia de la paralización y los retrasos en las obras a las que allí se refiere, específicamente con el denominado “bunker”, el cual fuera comprendido dentro de la contratación inicial entre la actora y la empresa afianzada. El instrumento en cuestión es de los denominados públicos administrativos, al cual ya esta Sentenciadora ut supra se refirió ampliamente, por lo que se le valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 “A-11-a”: Copia simple de cálculo de obra ejecutada, que riela a los folios cuatrocientos setenta y tres (473) al cuatrocientos setenta y cuatro (474) del cuaderno de recaudos, instrumento que desecha esta Instancia Jurisdiccional, por no ilustrar suficientemente a este Juzgado con su contenido. ASÍ SE ESTABLECE.
 “A-14-b”: Consiste en relación de costo de obra por avance ejecutado, que riela al folio cuatrocientos noventa (490) del cuaderno de recaudos, y que este Juzgado desestima por impertinente, ya que no se encuentra suscrito por alguna de las partes, así como tampoco por tercero alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
 “A-5-4”: El mismo consiste en copias simples de las diversas actuaciones, concretamente en transacciones y homologaciones que corren insertas entre los folios cien (100) al trescientos cuarenta y dos (342) del cuaderno de recaudos, que fueran llevadas a cabo ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha doce (12) de Junio de dos mil siete (2007), en relación a diversos trabajadores de la empresa afianzada, antes identificada, cuyos datos y demás actuaciones no se detallan en el presente fallo, a fin de no hacerlo de mayor extensión, además de corresponder a la Jurisdicción Ordinaria en materia Laboral, pero que como se expuso en el punto previo, son suficientemente ilustrativos para evidenciar que la relación jurídica entre las partes del vínculo sustantivo afianzado por la hoy demandada, se encontraba extendido, por lo que se entiende que a través de esas actuaciones la demandante cumplía con obligaciones que eran inherentes a la afianzada, dado el carácter constitucional de los derechos de los trabajadores, razones suficientes para que este Juzgado aprecie las documentales en cuestión conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De las consignadas durante el lapso probatorio:
 Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Este Tribunal observa, que en cuanto a la promoción de tal expresión, es decir, del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular. ASÍ SE ESTABLECE.
Hizo valer los originales de los anexos libelares, antes plenamente detallados, sobre los cuales ya esta Instancia con Competencia Itinerante hizo su pronunciamiento al respecto, siendo de destacar que si bien trajo a los autos en el lapso probatorio los originales de los anexos libelares que habían quedado sin efecto en razón a la impugnación ejercida por la accionada, con lo cual inicialmente se subsanaba tal defecto, sin embargo, no pasa por desapercibido ante los ojos de esta Sentenciadora, que la accionada en su contestación hizo uso de su derecho a desconocer tales instrumentos.
Por lo expuesto, no bastaba a la actora consignar los originales de los instrumentos impugnados, sino que debió hacer uso de otros medios de prueba que patentizaran la veracidad de esos medios de prueba defectuosos por ineficacia probatoria, conforme a las reglas previstas en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Lo señalado es suficiente para que se ratifique la desestimación de los instrumentos que fueran impugnados, claro está, de acuerdo con las precisiones y excepciones que ut supra se señalan en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 Reprodujo el mérito favorable de los autos, expresión ya analizada y a la cual en esta oportunidad se le extiende la apreciación desestimatoria aplicada en la oportunidad de valorar las pruebas de su contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.
 Hizo valer la prueba testimonial en la persona de los ciudadanos TOMÁS FIGUERA y MARIANELA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 8.323.652 y 17.364.867, respectivamente.
Ahora bien, es indispensable señalar cual es el objeto de ese medio de prueba, a los fines de establecer la pertinencia de la prueba; en este sentido, advierte este Tribunal, que el justiciable, en el “CAPÍTULO II” y que viene a ser el último de su escrito de pruebas, hizo uso de ese medio de prueba: “A los fines de comprobar los hechos ya demostrados en autos, a que se refieren los numerales SEGUNDO y TERCERO del Capítulo precedente…”
Y siendo que el “CAPÍTULO I” del escrito probatorio de la parte accionada se contrae a la expresión del mérito favorable (particular primero) y de la excepción del contrato no cumplido (particular segundo), los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento que se comprende en esta decisión de fondo, queda resaltar que los particulares tercero y cuarto de ese “CAPÍTULO I” del mencionado escrito, se refieren a la resolución unilateral que del contrato efectuara la parte actora, y que pretende demostrar la accionada a través de las testimoniales, cuando lo cierto es que ese hecho no se encuentra dentro del debate probatorio, a no ser que se centre en la circunstancia de que a decir de la accionada, debió haber un procedimiento judicial que previamente declarara la resolución del instrumento contractual contentivo del vínculo jurídico entre las partes.
Mediante la promoción de las testimoniales, la accionada no hace sino confirmar la afirmada resolución del contrato que le fuera alegada en su contra por la actora en el escrito libelar, por lo que siendo así carece de todo objeto o finalidad el medio probatorio testimonial.
A mayor abundamiento, bien entiende este Juzgado que la accionada percibe tal resolución como antijurídica pero por razones de derecho y no de hecho, lo cual no se requiere de mayores probanzas al respecto, por estar sujeta ese tipo de apreciaciones a esta Decisora, siendo importante resaltar -a título ilustrativo- que incluso nuestro Código de Procedimiento Civil tiene un tratamiento especial cuando el punto debatido es de derecho, tal y como se contempla en el ordinal 1º del artículo 389 ejusdem.
Con fundamento en lo expuesto es por lo que se hace inadmisible de manera sobrevenida la prueba testimonial de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se inició la presente causa por demanda de EJECUCIÓN DE FIANZA, la cual fue presentada el veintidós (22) de Abril de dos mil ocho (2008) y fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el nueve (09) de Mayo de ese año, y ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que contestara la demanda; la representación accionada se hizo a derecho en la presente causa, dando contestación a la demanda y haciendo uso de su derecho, haciendo uso las partes de su derecho a promover pruebas, a las cuales proveyera en la oportunidad de Ley aquel Ente Judicial.
Trabada la litis, se configura el THEMA DECIDENDUM, que quedó circunscrito en la demanda de EJECUCIÓN DE FIANZA con base en el incumplimiento de las obligaciones contraídas a favor de la parte actora por la empresa CONSTRUCTORA VIFIBAL, C. A., esta última quien fuera respaldada por la demandada, a través de:
1).- FIANZA LABORAL Nº 16-1-63847, autenticada ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el trece (13) de Octubre de dos mil seis (2006), anotado bajo el Número 21, Tomo 164 de los Libros respectivos que lleva esa Oficina, y que fuera constituida hasta por la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Trescientos Setenta y Ocho Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 46.378.928,30), actualmente equivalente a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 46.378,93), con vigencia hasta transcurridos catorce (14) meses de la fecha de terminación del contrato in comento.
2).-FIANZA DE ANTICIPO Nº 16-1-63845, autenticada ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el trece (13) de Octubre de dos mil seis (2006), anotado bajo el Número 14, Tomo 169 de los Libros respectivos llevados por esa Oficina, la cual se constituyó hasta por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Tres Millones Setecientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 463.789.282,97), actualmente equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 463.789,28).
3).- FIANZA DE FIEL, CABAL Y OPORTUNO CUMPLIMIENTO Nº 16-1-63846, autenticada ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el trece (13) de Octubre de dos mil seis (2006), anotado bajo el Número 20, Tomo 164 de los Libros de Autenticaciones de esa Oficina, constituida hasta por la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 154.596.427,66), actualmente equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 154.596,43), con vigencia: “…HASTA QUE SE EFECTUE LA RECEPCIÓN DEFINITIVA…” –Cursivas y resaltado nuestro–.
Contra tales afirmaciones la accionada como puntos previos en su contestación, de manera desacertada esgrimió la supuesta ocurrencia de la caducidad de la acción, y en su defecto, las consecuencias derivadas de la excepción del contrato no cumplido que señala el artículo 1.168 del Código sustantivo, defensas esas que por las razones suficientemente explanadas en el encabezado de este fallo no pudieron prosperar conforme a derecho.
Así, una vez entrado al fondo de la contestación, la accionada alegó como defensas de fondo, que la supuesta improcedencia de la acción ejercida, porque la representación accionante resolvió de manera unilateral y de hecho el contrato celebrado entre la actora y la mencionada empresa afianzada por la aquí demandada, siendo que conforme a la Cláusula Décima Segunda del Contrato objeto del presente juicio, en modo alguno estableció una cláusula resolutoria expresa, y que de haberse consagrado dicha posibilidad sería improcedente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, dado que la resolución debe ser declarada por un Juez y no de modo unilateral como hizo la accionante.
Ahora bien, las alegaciones contempladas en el fondo de la contestación, en modo alguno se ajustan a la realidad jurídica aplicable al presente caso, porque la actora invocó no sólo la normativa aplicable del Código Civil, sino las disposiciones contenidas en el Decreto Número 1417, de fecha treinta y uno (31) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996), publicado en la Gaceta Oficial de la ahora República Bolivariana de Venezuela, Número 5.096 Extraordinario, las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, lo que efectivamente evidenció de las actas procesales este Tribunal, según se asienta in fine en los instrumentos contentivos de fianzas, siendo el contenido de su artículo 116 del conocimiento de las partes, de acuerdo con el fallo que dictó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contenida en expediente Número 13.614 de la nomenclatura de esa Alzada, de fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil once (2011), que riela a los autos de este expediente, fallo ese al cual ampliamente se ha hecho referencia, por lo cual mal podría prosperar la defensa de fondo de la accionada, cuando incluso en esa decisión la Alzada citó de manera expresa el contenido de aquella norma, con las diversas modalidades de finalización contractual.
No está demás citar, que conforme a las disposiciones que se contienen en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código sustantivo, la carga probatoria de la parte demandante era la de demostrar la existencia de la obligación, correspondiendo a la parte demandada el demostrar los pagos a que había lugar y/o su extinción.
Tales disposiciones a la letra dicen lo que sigue: Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” –Subrayado nuestro–. Y Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” –Resaltado nuestro–.
A mayor abundamiento, este Ente Judicial debe ajustarse al Principio Dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a esta Sentenciadora a atenerse a lo alegado y probado en autos, siendo el caso que la accionada no aportó elementos suficientes que desvirtuaran las afirmaciones de su contra parte, por lo cual forzosamente debe prosperar la acción cuya decisión se contiene en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la caducidad de la acción alegada por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C. A., en la demanda por EJECUCIÓN DE FIANZA incoada en su contra por la empresa mercantil MEDITRON, C. A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la excepción del contrato no cumplido opuesta por la empresa mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C. A., contra la demanda por EJECUCIÓN DE FIANZA incoada en su contra por la sociedad mercantil MEDITRON, C. A.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por EJECUCIÓN DE FIANZA incoada por la sociedad mercantil MEDITRON, C. A. contra la empresa mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C. A., ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo. En consecuencia de ello SE CONDENA a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:
1).- Por concepto de FIANZA LABORAL: El monto de Cuatrocientos Sesenta y Tres Millones Setecientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 463.789.282,97), equivalente en la actualidad a CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 46.378,93).
2).- Por concepto de FIANZA DE ANTICIPO: La suma afianzada de Cuatrocientos Sesenta y Tres Millones Setecientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 463.789.282,97), equivalente ahora a CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 463.789,28).
3).- Por concepto de FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO: La cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 154.596.427,66), a la fecha equivalente a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 154.596,43).
CUARTO: SE CONDENA a la demandada al pago de los intereses calculados a partir del diecinueve (19) de Junio de dos mil siete (2007) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión; cálculo a efectuar utilizando una (01) tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (06) bancos comerciales con mayor volumen de crédito a plazo no mayor de noventa (90) días calendario, por lo que se ordena practicar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha siendo las de las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.) se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.

EXP. Nº: 12-0769 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH11-M-2008-000043 (Tribunal de la Causa)
CDV/men/l.z.-