REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: CHRYSLER DE VENEZUELA L. L. C., sociedad mercantil de responsabilidad limitada, constituida conforme a las Leyes del Estado de Delaware, Estado Unidos de América y ulteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de Mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Número 45, Tomo 56-A, publicado en el periódico NotiTarde en la ciudad de Valencia, en su edición Número 7.014.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS E. GALARRAGA C., OSWALDO BULOZ SALEH, ZULMA UZCÁTEGUI COLMENARES y NILKA CEDEÑO CEDEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.024, 9.397, 15.558 y 47.450, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VAIL MOTORS, S. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha cuatro (04) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Número 18, Tomo 302-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.

PARTE CO-DEMANDADA: INMOBILIARIA PARINEL-LA ANGULERA, C. A., de este domicilio, constituida según asiento original inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de Mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Número 32, Tomo 245-A Sgdo.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO SISO OLAVARRIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 8.983.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE Nº: 15-0004 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH16-1998-000006 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por CHRYSLER DE VENEZUELA L. L. C. contra VAIL MOTORS e INMOBILIARIA PARINEL ANGULERA C. A. en fecha treinta (30) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Previa distribución, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente en fecha diecinueve (19) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), posteriormente en fecha veinte (20) de ese mismo mes y año admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.
El Tribunal de la causa en fecha cuatro (04) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) libró las respectivas compulsas.
El Alguacil adscrito al Tribunal de la causa en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), consignó compulsa de citación negativa de los intimados.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa que librara cartel de intimación para los intimados; el Tribunal de la causa proveyó lo solicitado mediante auto de fecha catorce (14) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y libró cartel de intimación a los intimados.
El intimado INMOBILIARIA PARINEL-LA ANGULERA, C. A. debidamente asistido de abogado, en fecha veintiséis (26) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) consignó escrito de oposición a la intimación.
La representación judicial del intimante consignó escrito de oposición al escrito consignado por la co-demandada en fecha cuatro (04) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El Tribunal de la causa en fecha ocho (08) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), declaró CON LUGAR la oposición formulada oportunamente por la co-demandada, y en consecuencia ordenó la continuidad del procedimiento por los trámites del juicio ordinario.
La representación judicial de la parte actora apeló en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil (2000), de la decisión del Tribunal de la causa dictada en fecha ocho (08) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En fecha cinco (05) de Mayo de dos mil (2000), el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
La representación judicial de la parte actora en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil (2000) consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil (2000) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
La co-demandada debidamente asistida consignó en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil (2000), escrito de observaciones a los informes consignados por la parte actora.
El cinco (05) de Junio de dos mil dos (2002) la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa librar las boletas de notificación a la parte demandada, siendo ésta la última de sus actuaciones procesales en el presente juicio.
En fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil quince (2015) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 2015-229 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el veintinueve (29) de Abril de dos mil quince (2015) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), se dejó expresa constancia del avocamiento de la Juez Titular de este Tribunal.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación del intimante fue en fecha cinco (05) de Junio de dos mil dos (2002), oportunidad en la cual solicitó al Tribunal de la causa que librara las boletas de notificación a los intimados, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa desde esa oportunidad hasta la presente fecha y como consecuencia ha operado el decaimiento de la acción ejercida, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia. Y que a la letra dice: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En Sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado) la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la apelación interpuesta, pues de lo contrario conforme al criterio del más Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento del recurso ejercido.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin … (omisis) …La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “… si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que: “… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa, que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la representación judicial del intimante fue en fecha cinco (05) de Junio de dos mil dos (2002), oportunidad en la cual mediante diligencia solicitó se librarán boletas de notificación a los intimados; por lo cual se evidencia que desde esa actuación han transcurrido más de diez (10) años, sin que dicha parte haya instado la continuación del procedimiento ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones a pesar que en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil dieciséis (2016) se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley.
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del procedimiento ejercido por el intimante concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés de la misma, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de la acción en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la extinción de la acción ejercida por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN por abandono y falta de interés en el juicio por Ejecución de Hipoteca sigue CHRYSLER DE VENEZUELA L. L. C. contra VAIL MOTORS e INMOBILIARIA PARINEL ANGULERA C. A., plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL. LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

MARIA ELIZABETH NAVAS.


CDV /MEN/nega.