REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ZETA C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Julio de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el Número 29, Tomo 55-A Seg.; cuyos estatutos sociales fueron reformados e inscritos en el ya citado Registro Mercantil Primero, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 30, Tomo 104-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VALENTINA COLMENARES GÓMEZ y ANTULIO IGLESIAS GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.187 y 40.209, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARMANDO ENRIQUE ZAPATA MARCIORRUBI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 1.691.879.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZAIDA PEROZO COLINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 73.503.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº: 15-0010 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1B-V-1999-000069 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda por Cobro de Bolívares incoada en fecha dieciocho (18) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Previa distribución, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en fecha veintinueve (29) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En fecha veintiséis (26) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) las partes consignaron escrito contentivo de transacción judicial, por lo cual el Tribunal de la causa en fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año impartió la homologación de ley en los mismo términos expuestos.
La representación judicial de la parte actora cumpliendo con lo exigido en el escrito de transacción, consignó las planillas de condominio de los meses adeudados de Marzo y Abril de ese mismo año.
El Tribunal de la causa en fecha veintisiete (27) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), decretó la ejecución de la transacción judicial celebrada por las partes y en consecuencia se le concedió ocho (08) días de despacho a la parte demandada a los fines de que diere cumplimiento voluntario a la transacción.
La representación judicial de la parte actora consignó nuevamente planillas de condominio adeudados de los meses Septiembre y Octubre de ese mismo año. El Tribunal de la causa en fecha nueve (09) de Diciembre de ese mismo año concedió un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de salvaguardar el derechos de las partes.
El Tribunal de la causa en fecha dos (02) de Junio de dos mil (2000) decretó la ejecución forzosa de la transacción celebrada entre las partes en fecha veintiséis (26) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), y en consecuencia acordó el remate del inmueble objeto del juicio.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil (2000), la representación judicial de la parte actora solicitó que se procediera a emitir el cartel único de remate acordado.
El Tribunal de la causa en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil (2000), dejó constancia que se había librado cartel único de remate, por lo cual designó como perito avalador al ciudadano ALEJANDRO AYALA.
Después de haber cumplido con lo estipulado en la Ley para ejercer su cargo, el avaluador en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil (2000), consignó informe del avalúo del local objeto de este juicio.
La representación judicial de la parte actora en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil uno (2001), consignó escrito mediante el cual estipulo que la deuda del demandado era desde Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta Enero de dos mil uno (2001).
El Tribunal de la causa dejó constancia que en fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil uno (2001) fijó único cartel de remate.
En fecha tres (03) de Mayo de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte actora solicitó se levantara la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el inmueble; por lo cual el Tribunal de la causa en fecha quince (15) de Mayo de dos mil uno (2001) suspendió la medida ejecutiva de embargo.
Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil uno (2001) La General de Depósitos Judiciales, S. A. fue designada como depositaria del mismo y se dio por notificada y presentó la cuenta de los emolumentos y tasas que le corresponderían.
La representación judicial de la parte actora en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil dos (2002) objetó la cuenta presentada por La General de Depósitos Judiciales, S. A.
En fecha cinco (05) de Agosto de dos mil dos (2002) la representación judicial de La General de Depósitos Judiciales, S. A. consignó escrito de promoción de pruebas, así mismo, la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas en fecha siete (07) de Agosto de dos mil dos (2002).
La representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición de pruebas de La General de Depósitos Judiciales, S. A.
El Tribunal de la causa en fecha doce (12) de Agosto de dos mil dos (2002) admitió las pruebas promovidas por ambas partes y desechó la oposición de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
La representación judicial de la parte actora en fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil dos (2002) APELÓ del auto dictado por el Tribunal en fecha doce (12) de ese mismo mes y año.
El Tribunal de la causa en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil dos (2002) oyó la apelación en un sólo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas que a bien tuvieren señalar las partes y el Tribunal al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha primero (1º) de Noviembre de dos mil dos (2002) la representación judicial del la parte actora mediante diligencia solicitó la remisión de las copias certificadas señaladas al Juzgado Superior a los fines legales consiguientes.
En fecha once (11) de Mayo de dos mil quince (2015) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 251-15 el presente expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el veinte (20) de Mayo de dos mil quince (2015) este Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez Titular.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte actora fue en fecha primero (1º) de Noviembre de dos mil dos (2002), oportunidad en la cual solicitó al Tribunal que fueran remitidas las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito por la apelación ejercida en fecha veinte (20) de Agosto de dos mil dos (2002) contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha doce (12) de Agosto de ese mismo año, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al procedimiento, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa desde esa oportunidad hasta la presente fecha y como consecuencia ha operado el decaimiento de la acción, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispo
.0ne el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia. Y que a la letra dice: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En Sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado) la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la apelación interpuesta, pues de lo contrario conforme al criterio del más Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento del recurso ejercido.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin … (omisis) …La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “… si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que: “… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa, que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte actora fue en fecha primero (1º) de Noviembre de dos mil dos (2002) oportunidad en la cual solicitó al Tribunal que fueran remitidas las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la apelación ejercida en fecha veinte (20) de Agosto de dos mil dos (2002) contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha doce (12) de Agosto de ese mismo año; por lo cual se evidencia que desde esa actuación han transcurrido más de diez (10) años, sin que dicha parte haya instado la continuación del procedimiento ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones a pesar que en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil dieciséis (2016) se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley del avocamiento del Juez.
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del recurso de apelación ejercido por la parte actora, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés de la misma, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho recurso en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la extinción del recurso de apelación ejercido por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN por abandono y falta de interés en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue ADMINISTRADORA ZETA, C. A. contra el ciudadano ARMANDO ENRIQUE ZAPATA MARCIORRUBI, plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA

MARIA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

MARIA ELIZABETH NAVAS.


CDV /MEN/nega.