REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



PARTE ACTORA: INVERSIONES CATEGORÍA C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Febrero de mil novecientos ochenta (1.980), bajo el Número 42, Tomo 34-A., representada por su Presidente ciudadano FARID DJOWARRAYED, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V-6.041.220.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE MOLINA VEGA, MARÍA ALEJANDRA MOLINA GARCÍA, LUIS CARLOS LARA SANTAMARÍA, MARIA ALEJANDRA SALAZAR, LUIS JOSE ZAMORA GRANADILLO, IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, JOSÉ RAMÓN VALERA VALERA y XIOMARA JAMILETH SÁNCHEZ RAMÍREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.158, 27.850, 21.827, 70.797, 82.722, 16.631, 69.616 y 56.133, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: MARGARITA PULIDO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-4.083.416.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA: MARCO A. LOZANO Z., KISBETS PULIDO GARCIA y AZAHEL SOCORRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.944, 53.410 y 20.316, en ese mismo orden.

PARTE CO-DEMANDADA: BANCO HIPOTECARIO CENTRO OCCIDENTAL, C. A., domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Comercio que por su Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de Mayo de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Número 178, Folios 170 al 193, del Libro de Comercio Número 2; en la persona del Presidente de la Junta Interventora de esa compañía, ciudadano FELIX JESUS PINEDA GALAVIS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Número V-1.757.313, designado según Resolución del Ministerio de Hacienda Número 1.769, de fecha veintiocho (28) de Abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 33.955, de fecha veintinueve (29) de Abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA: LUIS EDUARDO SÁNCHEZ LEAL y MARIANA VALERY SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 53.214 y 63.202, en ese mismo orden.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE Nº: 12-0873 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH16-V-1995-000001 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda contentiva de ACCIÓN REIVINDICATORIA, consignada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), la cual previo sorteo de Ley correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante auto fechado tres (03) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), admitió la misma, de igual manera ordenó la comparecencia de los accionados, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas dieran contestación a la demanda.
En fecha treinta (30) de Mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) se hizo a derecho la representación judicial de la entidad bancaria codemandada, oportunidad en la cual consignó instrumento poder a los fines de su acreditación; constando en autos que consignó escrito de contestación de la demanda en fecha veintiuno (21) de Junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La ciudadana Margarita Pulido García, codemandada en el presente juicio, el tres (03) de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) se dio por citada en la presente causa, la cual y a través de sus representantes judiciales, dio contestación a la demanda el diez (10) de ese mes y año.
La representación judicial de la codemandada Institución Bancaria presentó escrito de contestación de la demanda en fecha nueve (09) de Agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Riela a los autos diligencia fechada treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), a través de la cual la ciudadana codemandada, por medio de su representación judicial, consignó escrito de promoción de pruebas. En ese mismo orden, la Institución Bancaria codemandada consignó a través de sus apoderados judiciales en fecha quince (15) de Noviembre de ese año, su escrito de promoción de pruebas.
Consta en autos que el quince (15) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal de la causa hizo pronunciamiento por auto fechado veinte (20) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante el cual acordó agregar a los autos las probanzas traídas al expediente por las partes litigantes en el presente juicio.
La representación judicial de la ciudadana codemandada en fecha veintidós (22) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. En virtud de la actuación anterior, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos el veintisiete (27) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Consta en autos que el cinco (05) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), la representación judicial de la ciudadana codemandada presentó escrito contentivo de nuevos alegatos en la causa.
La ciudadana codemandada, ampliamente identificada en autos, consignó escrito de recusación en fecha veintitrés (23) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), motivo por el cual en fecha veintinueve (29) de Febrero de ese año, el Tribunal de la causa ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según oficio Número 0590 de esa última fecha en referencia; previa distribución el expediente le correspondió conocer al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada a las presente actuaciones, mediante auto dictado en fecha once (11) de Marzo de ese año.
El mencionado Juzgado Duodécimo, en fecha veintiséis (26) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), proveyó sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y desechó la oposición formulada el veintidós (22) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) por la ciudadana codemandada, contra las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta el veintitrés (23) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) por la ciudadana codemandada.
Consta en autos que la representación judicial de la ciudadana codemandada ejerció recurso de APELACIÓN el veintinueve (29) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) contra el auto fechado veintiséis (26) de ese mes y año que admitió las probanzas de la representación judicial de la parte actora, actuación que ratificó el primero (1º) de Abril de ese año.
En fecha once (11) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996) se inhibió del conocimiento de la causa la Juez Provisorio del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que el veintisiete (27) de Mayo de ese año ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial mencionada; ello se llevó a cabo por medio de oficio Número 514 de la última fecha mencionada, siendo recibidas las actuaciones por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada a la causa el dieciocho (18) de Julio de ese año.
La representación judicial de la parte actora consignó escrito con nuevas alegaciones en fecha veinticinco (25) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996).
Previo el pronunciamiento del Juzgado de Alzada, el Tribunal de origen, es decir el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a las actuaciones, por auto de fecha doce (12) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).
El siete (07) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1997) la representación judicial de la parte actora pidió se fijara oportunidad para el acto de informes, lo que fue efectivamente acordado por el Tribunal de la causa por auto de fecha doce (12) de Febrero de ese mismo año.
La Entidad Bancaria codemandada, a través de su representación judicial, consignó escrito de informes en fecha diez (10) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997); mientras que la representación judicial de la parte actora efectuó tal actuación el once (11) de ese mes y año.
Riela a los autos diligencia fechada nueve (09) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997), a través de la cual la representación judicial de la empresa demandante alegó la extemporaneidad en la presentación del escrito de informes de la Entidad Bancaria codemandada.
Por auto de fecha diez (10) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) quedó constancia en las actas procesales, que el Tribunal de origen estableció que la causa se encontraba en estado de sentencia.
Consta en autos que la representación judicial de la empresa accionante solicitó mediante diligencia de fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil tres (2003) se dictara sentencia en la causa.
El veintiséis (26) de Febrero de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la empresa accionante consignó escrito contentivo de nuevas alegaciones.
Por auto de fecha veintidós (22) de Enero de dos mil trece (2013) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimiento a la Resolución signada con el Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió las presentes actuaciones bajo oficio Número 2013-040 a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones en fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil trece (2013), previa distribución de fecha veinticuatro (24) de ese mes y año.
En fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil catorce (2014), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez Titular, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033 y 2013-0030, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012) y cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013), todas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil quince (2015), se agregó a los autos el cartel único publicado el quince (15) de ese mes y año, se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
El veinte (20) de Enero de dos mil quince (2015) la suscrita Juez y la Secretaria de este Tribunal, dejaron constancia en autos del otorgamiento del pleno valor contenido en la nota de Secretaría de fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil Quince (2015).

II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo que la representación judicial de la Institución Bancaria aquí codemandada había iniciado un juicio en su contra, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial por Ejecución de Hipoteca de primer grado que tenía a su favor, por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.215.000,00), sobre los siguientes inmuebles:
PRIMERO: Una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Número I-47, ubicada en la Urbanización La Arboleda, Porlamar, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie la mencionada parcela de terreno de ciento dieciocho metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (118,80 mts2) y un área de construcción de setenta y dos metros cuadrados (72 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Parcela I-8; SUR: Prolongación Calle E-01; ESTE: Parcela I-46; y OESTE: Parcela I-48.
SEGUNDO: Una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Número I-45, ubicada en la Urbanización La Arboleda, Porlamar, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie la parcela de ciento dieciocho metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (118,80 mts2), y con un área de construcción de setenta y dos metros cuadrados (72 mts2), y se encuentra alinderada así: NORTE: Parcela I-10; SUR: Prolongación Calle E0-1; ESTE: Parcela I-44; y OESTE: Parcela I-46.
TERCERO: Una (01) parcela de terreno y la casa allí construida con el número I-46, ubicada en la Urbanización La Arboleda, Porlamar, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie la parcela de ciento dieciocho metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (118,80 mts2), y con un área de construcción de setenta y dos metros cuadrados (72 mts2), alinderada así: NORTE: Parcela I-9; SUR: Prolongación Calle E-01-F; ESTE: Parcela I-45; y OESTE: Parcela I-47.
CUARTO: Una (01) Parcela y la casa sobre ella construida, distinguida con el número I-48, ubicada en la Urbanización La Arboleda, Porlamar, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie la parcela de ciento dieciocho metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (118.80 mts2), con un área de construcción de setenta y dos metros cuadrados (72 mts2), alinderada así: NORTE: Parcela I-7; SUR: Prolongación Calle E0-1; ESTE: Parcela I-47; y OESTE: Parcela I-49.
QUINTO: Una (01) parcela y la casa que sobre ella se haya construida, distinguida con el Número I-49, ubicada en la Urbanización La Arboleda, Porlamar, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de ciento dieciocho metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (118,80 mts2), y con un área de construcción de setenta y dos metros cuadrados (72mts2), y se encuentra alinderada así: NORTE: Parcela I-6; SUR: Prolongación Calle E0-1; ESTE: Parcela I-48; y OESTE: Parcela I-50.
Una vez descritos en el libelo los inmuebles sobre los que pesara la mencionada hipoteca, indicó la accionante que ellos le pertenecen conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, Porlamar, de fecha quince (15) de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), anotado bajo el Número dieciocho (18), Folios ciento seis (106) al ciento doce (112), Tomo 15 del Protocolo Primero (1º).
Alegó que en fecha ocho (08) de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), se dio por intimada y convino en la acción antes mencionada, comprometiéndose a pagar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.792.144,08), en la siguiente forma:
1).- La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 231.263,67), que canceló en ese mismo acto como pago de las cuotas atrasadas hasta el mes de Noviembre, los intereses de mora causados hasta la fecha y la prima de seguro de incendio y terremoto;
2).- El monto restante, es decir, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.560.880,41), sería cancelada mediante el pago mensual y consecutivo de cuotas de VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 20.945,61), con intereses variables.
Además, alegó la accionante que en fecha cuatro (04) de Octubre de mil novecientos noventa (1990), un año y diez meses después de celebrado el convenimiento, el Tribunal homologó el mismo sin notificar a las partes y procedió según solicitud efectuada por la parte actora en ese juicio a la ejecución del convenimiento en referencia, rematando en fecha once (11) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) los bienes inmuebles descritos, adjudicándose los mismos a favor de la ahora codemandada ciudadana MARGARITA PULIDO GARCÍA.
Alegó como presuntos vicios procesales los siguientes fundamentos:
PRIMERO: Que el auto de fecha cuatro (04) de Octubre de mil novecientos noventa (1990), que homologó el convenimiento efectuado el ocho (08) de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), es nulo de toda nulidad por estar perimida la instancia para el momento en que se realizó la homologación, porque entre ambas fechas habían transcurrido un (01) año y diez (10) meses sin que se realizara algún acto de procedimiento, todo conforme a lo establecido en el aparte primero del artículo 267 de la Ley adjetiva civil.
Que dicha consideración es suficiente por si sola para que se declare nulo el procedimiento de ejecución y el acto de remate celebrado el once (11) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), que le acarreó la pérdida de la propiedad sobre los bienes inmuebles ampliamente identificados.
SEGUNDO: Que el Tribunal de origen debió homologar el convenimiento dentro de los tres (03) días siguientes, contados a partir de la fecha de su celebración; sin embargo, que al homologarlo ese Juzgado un (01) año y diez (10) meses después debió notificar previamente a las partes, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijando un término para la reanudación de la causa no menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados judiciales.
Así le fue creado un estado de indefensión en violación a la norma contemplada en el artículo 15 del antedicho Código, llevándose incluso a cabo el procedimiento de ejecución a sus espaldas, razón por la que se le impidió oponerse a la misma, incluso pese a haber realizado durante el tiempo que duró la misma diversos pagos que la pusieron al día, en cumplimiento de sus obligaciones contraídas en el convenimiento, y que tales pagos fueron realizados a la doctora HAYDEE HURTADO ROJAS, en su carácter de Consultor Jurídico y apoderada judicial de la Entidad Bancaria aquí codemandada, como lo es el BANCO HIPOTECARIO CENTRO OCCIDENTAL.
TERCERO: Que con la indefensión que le fue causada, se le privó de la oportunidad de cancelar cualquier otra suma adeudada, sin poder evitar la continuación del proceso y el remate de los mencionados bienes por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.280.000,00), siendo que ese conjunto de bienes tiene un valor –a la fecha de la demanda– de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00).
CUARTO: Que se infringió la norma contenida en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, porque el remate se practicó con la publicación de un único cartel sin haber convenido en ello, aunque si bien es cierto que en el convenimiento se acordó que en caso de incumplimiento el remate se efectuaría con la publicación de un solo cartel de remate, no convino así en la etapa de ejecución, tal como lo exige dicha disposición, por lo que el Tribunal mencionado debió reponer la ejecución al estado en que se libraran los tres carteles según lo dispuesto en el artículo 551 del citado Código.
QUINTO: Que se procedió al justiprecio de las cosas embargadas con el nombramiento de un solo perito y según su decir tal situación es ilegal, dado que las partes solo pueden por mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución efectuar ellas el justiprecio, pero no acuerdos en cuanto al número de peritos que deba nombrar el Tribunal.
Aunado a lo anterior, indicó que el convenimiento va en contravención de los artículos 544 y 562 del Código de Procedimiento Civil, porque solo pueden celebrarse entre las partes siempre que no hayan terceros interesados que puedan perjudicarse; en ese sentido, alegó la accionante que existía una hipoteca de segundo grado a favor de FOGADE; y que el hecho de que a dicho acreedor le fuere satisfecho el valor de su acreencia por la misma parte ejecutante, en nada modifica la prohibición establecida en la Ley. Asimismo, consideró necesario señalar la mala fe con la cual, a su decir, actuó la abogada HAYDEE HURTADO DE ROJAS, quien para evitar que el Tribunal repusiera la causa al estado de que se le notificara y se anularan las actuaciones cumplidas a partir del auto de homologación de la transacción, canceló la mencionada hipoteca de segundo grado a FOGADE.
SEXTO: Que el Tribunal señalado en fecha trece (13) de Noviembre de mil novecientos noventa (1990), dictó la ejecución del convenimiento sin que previamente se hubiere cumplido con el requisito de registro del mismo, puesto que allí se establecieron plazos y condiciones de pago distintas a las establecidas en el documento de préstamo a interés con garantía hipotecaria que fue la que originalmente se instó en su contra; razón por la que al haber una novacion de la obligación, el acreedor estaba en la obligación de proceder a su protocolización para posteriormente solicitar la ejecución del mismo.
SÉPTIMO: La ejecutante incurrió en fraude procesal cuando siguió el proceso de ejecución del convenimiento a sabiendas que la causa estaba perimida, por lo que no podía continuar la ejecución; a su decir, ese fraude continuó cuando la señalada apoderada actora impulsó el proceso de ejecución, habiendo recibido ella de manera personal, el cinco (05) de Diciembre de mil novecientos noventa (1990), un pago por la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 374.523, 53); y el once (11) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), la suma de SETECIENTOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 700.535,00), pagos que le pusieron al día conforme al convenimiento en cuestión, violando así, a su decir, el artículo 170 del Código adjetivo.
En definitiva, señaló que el proceso de ejecución del mencionado convenimiento así como el remate posterior de los bienes son nulos de toda nulidad, en razón a los vicios señalados, por lo que continuaría manteniendo la propiedad de esos bienes, en razón al ejercicio de la presente acción.
Fundamentó su demanda en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el Código Civil venezolano vigente y peticionó lo siguiente:
PRIMERO: Que fuere declarado nulo y sin efecto jurídico alguno el acto de remate y adjudicación de los inmuebles descritos.
SEGUNDO: Que le fueren devueltos los bienes inmuebles ejecutados y rematados en contravención de la Ley.
TERCERO: A pagar las costas y costos de este juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la Institución Bancaria:
La representación judicial de la codemandada Institución Bancaria, en su escrito de contestación de la demanda, presentado el nueve (09) de Agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) adujo que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000), basada en que los bienes rematados y que pretende en propiedad tienen aproximadamente ese valor. Sin embargo, que cuando se llevó a efecto el remate de los bienes, su justiprecio fue una cantidad aproximadamente diez (10) veces menor a la estimación de la demanda, resultado del avaluó efectuado por el perito avaluador designado por el Tribunal. En consecuencia, que el avalúo libelar es exagerado, razón por la cual lo contradijo y rechazó.
Señaló que la parte actora denominó la acción como reivindicatoria, sin embargo lo único reivindicatorio que tiene el presente juicio es esa denominación dada por la parte demandante, puesto que en el petitorio libelar se demanda la reivindicación a fin que el Tribunal declare la nulidad del acta de remate y le devuelvan los bienes inmuebles rematados.
Alegó su falta de cualidad, por cuanto sólo fue un postor en el acto de remate, siendo que los bienes inmuebles fueron adjudicados a la codemandada MARGARITA PULIDO GARCÍA, por consiguiente el BANCO HIPOTECARIO CENTRO OCCIDENTAL no tiene carácter de propietario ni lo ha sido nunca de los bienes rematados. Así, que la parte actora reconoce en su escrito libelar que los bienes rematados fueron de su propiedad y que fueron adjudicados en propiedad a la codemandada MARGARITA PULIDO GARCÍA, mediante el acta de remate protocolizada, y sólo dejaría de ser propietaria si dicha acta fuere declarada nula.
Pero además indicó que el artículo invocado por la parte actora no permite atacar por vía de nulidad el remate de bienes, sino como consecuencia de un recurso de invalidación.
Esgrimió que la Ley no permite atacar por la vía de la nulidad el remate de los bienes y solo deja abierta la vía de la reivindicación cuando el actor tiene el carácter de propietario indiscutido de los bienes rematados. Asimismo, se requiere ser un tercero al juicio de ejecución de hipoteca que conllevó al remate de los bienes pretendidos por la accionante.
Que la accionante fue parte demandada en el juicio de ejecución de hipoteca que culminó con el remate de sus bienes, por lo que no le es dado demandar la nulidad del acta de remate del juicio en el cual fue parte y por consiguiente tampoco puede demandar la reivindicación por no ser un tercero, todo ello en consonancia con lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido opuso como defensa de fondo la cuestión previa establecida en el numeral 11º del artículo 346 del mencionado Código.
A los fines de sustentar su alegato de la presunta prohibición de Ley para que se admitiera la acción ejercida, señaló las normas contenidas en el artículo 361, ordinal 11º del artículo 346 y el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, alegó el contenido del artículo 1.911 del Código Civil, y que “…para la parte actora, el acto y el acta de remate no adolecen de vicios intrísecos, sino que es consecuencia de un juicio de invalidez…”
De la codemandada ciudadana MARGARITA PULIDO GARCÍA:
Rechazó la estimación de la demanda y opuso como base de estimación de la cuantía la elaboración del informe durante el juicio entre la parte actora y el BANCO HIPOTECARIO CENTRO OCCIDENTAL, según el cual el valor de dichos inmuebles es de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00).
Impugnó las copias fotostáticas que acompañaron al escrito libelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código adjetivo.
Indicó que la accionante centró su tesis en la supuesta titularidad del derecho a la propiedad sobre los bienes inmuebles rematados, en concordancia con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en ese artículo son tres (03) los extremos concurrentes inveteradamente señalados por la doctrina y la jurisprudencia, necesarios para que prospere victoriosamente una acción reivindicatoria y no dos como alegó la actora.
Que los argumentos de la actora son prohibidos por el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, pues no cumple con los requisitos establecidos para que sea viable dicha acción que aquí es improcedente.
La ciudadana codemandada opuso su falta de cualidad pasiva, dada la existencia de su matrimonio con el ciudadano NELSON BLANCO URIBE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V-3.470.196, de lo que se evidencia un litisconsorcio pasivo y necesario que hace indispensable la presencia en juicio de ambos cónyuges. También alegó la falta de cualidad de su contraparte, por no ser propietaria de los inmuebles rematados.
Así mismo adujo que la perención es una penalidad que se le impone a las partes, aún de oficio, en fuerza de la falta de impulso procesal, negligencias u omisiones, que siendo de pleno derecho opera contra los litigantes omisos, cuyo efecto sancionador hace extinguir el proceso, sin embargo en el caso bajo análisis no operó un término de perención, ya que la causa no se encontraba paralizada y en el caso de autos, entre la fecha del convenimiento y el auto que lo homologó, oportunidad en que supuestamente ocurriría la perención, la homologación era a cargo del Tribunal y no de la parte.
Con respecto a la indefensión que alegó la actora por no haber sido notificada de la continuación del proceso, alegó conforme al artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, opera sólo cuando por disposición de la Ley sea necesaria y que todo ello forma parte del principio de que las partes se encuentran a derecho, y que sólo por vía excepcional contenida en la Ley seria necesaria la notificación de las partes.
Que la irrevocabilidad de la cual goza el convenimiento suscrito por la ahora reivindicante, el ocho (08) de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), aún antes del auto que homologa dicha forma de auto composición, a la luz de lo establecido en el único aparte del artículo 263 de la Ley adjetiva civil.

III
MOTIVA
PUNTO PREVIO
PRIMERO: En cuanto a la pretendida perención de la instancia en la causa, en razón al transcurso de más de un año entre la oportunidad en la cual se celebró el convenimiento y aquella que lo homologó, es necesario traer a colación el contenido del artículo 267 de la Ley adjetiva civil, que establece a la letra lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” –Subrayado de este Tribunal–.
La normativa en referencia en la presente causa es a todas luces improcedente, por cuanto ese juicio se encontraba en fase decisoria, oportunidad esa en la que en modo alguno opera esa figura jurídica, puesto que la decisión estaba en manos del Juzgador de ese momento, actividad esa no dependiente de alguna de las partes, por lo que de ninguna manera la conducta del Juez puede acarrearle consecuencias negativas a alguno de los litigantes, más aún cuando no han incurrido en omisión de actividad procesal propia de su estado jurídico en la causa, siendo así improcedente el contenido normativo contemplado en el aparte primero del artículo 267 de la Ley adjetiva civil, y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la cuantía de la demanda incoada, la parte actora en su escrito libelar le dio un valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000), basada en los descritos bienes rematados, alegando la entidad bancaria accionada que su valor es aproximadamente diez (10) veces menor, según avaluó efectuado por el perito avaluador designado por el Tribunal de aquella causa.
En ese orden de ideas, la ciudadana codemandada también sostuvo ese cuestionamiento, por lo cual opuso como base de estimación de la cuantía de la demanda ejercida la elaboración del informe durante el juicio entre la parte actora y el BANCO HIPOTECARIO CENTRO OCCIDENTAL, según el cual el valor de dichos inmuebles es de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), defensa esa que en modo alguno podría prosperar conforme a derecho, dado que el litigante actor tenía que valorar y como en efecto valoró su demanda conforme a la fecha de inicio del presente juicio y no acorde con la fecha de un juicio anterior, aunque hayan sido las mismas partes. Aunado a ello, resulta inaplicable el criterio del valor del justiprecio en una fase ejecutiva para llevar a cabo un remate, como se dio en la antedicha causa que vinculó a las partes con motivo de la ejecución de hipoteca, dentro del cual se dio en convenimiento contra el cual se llevaron a cabo los distintos cuestionamientos. Si bien es cierto en aquella causa era vinculante para el Juzgador el justiprecio establecido por peritaje, lo era no para el establecimiento del valor de la demanda y consiguiente cuantía, sino para el valor del bien que sería objeto de remate, lo que en modo alguno incide en la presente causa, razones esas suficientes para que este Despacho Sentenciador deseche la defensa opuesta, y así se decide.
TERCERO: Relativo a la defensa de la pretendida falta de cualidad que alegó como suya la Institución Bancaria, por cuanto, a su decir, sólo fue postor en el acto de remate, es necesario aquí resaltar que la causa que dio origen a todas esas actuaciones está estrechamente vinculada con ella, pues no sólo fue sujeto de la relación jurídica sustantiva que se constituyó a través de la relación hipotecaria, sino que fue parte de un juicio que ella misma instauró e impulsó, del cual logró un convenimiento, así como que se llevara a cabo su ejecución forzosa, con el establecimiento del justiprecio de los bienes y el consecuente remate de los mismos a favor de la hoy aquí codemandada, la ciudadana MARGARITA PULIDO GARCÍA, a quien le fueron adjudicados esos bienes inmuebles como consecuencia final de aquel impulso procesal.
En este orden de ideas, la mencionada ciudadana también se excepcionó con base en la misma defensa aquí analizada; sin embargo, se basó en su mantenimiento de un vínculo matrimonial con el ciudadano NELSON BLANCO URIBE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V-3.470.196, que es su litisconsorte pasivo y necesario. Al respecto, no fue objetada la circunstancia de que la adjudicación fuera efectuada a favor de esa codemandada, sin que mediara actuación alguna de su cónyuge, ocurriendo en el presente juicio algo similar, es decir, la actuación procesal de esa ciudadana sin la intervención de su prenombrado consorte. Al respecto, es necesario precisar, que el Código Civil, en su artículo 156, ordinal 1º, textualmente dice lo siguiente:
“Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges…”
Por su parte, el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue: “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.” –Subrayado de este Tribunal–.
Así las cosas, existiendo un patrimonio adquirido por la ciudadana accionada que aprovechó a su cónyuge, motivo por el cual ella alegó la existencia del litisconsorcio, también se destaca de esas circunstancias la vinculación de dichos ciudadanos frente al accionante, dada la unidad del patrimonio que la misma accionada alegó como de naturaleza conyugal, y que si bien es cierto no es materia a debatir en el presente juicio, por no ser de la competencia material de este Tribunal Itinerante de acuerdo con las Resoluciones antedichas, ello es suficiente a los fines de que esta Juzgadora establezca la prescindibilidad del ciudadano NELSON BLANCO URIBE, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V-3.470.196, en la presente causa, sin que ello en modo alguno perjudique sus posibles intereses.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, resulta improcedente la defensa sostenida por los accionados sobre la falta de cualidad, tanto de la Institución Bancaria, como de la ciudadana antes identificada, y así se decide.
CUARTO: La representación judicial de la ciudadana codemandada, impugnó los fotostatos acompañados al escrito libelar, ello según lo dispuesto en el artículo 429 del Código adjetivo, siendo que este Tribunal, de una amplia y exhaustiva revisión minuciosa de las actas procesales, observó que las copias fotostáticas anexas al libelo lo son de instrumentos públicos, los cuales tienen un tratamiento especial, pues no se trata de cualquier fotostato, sino de unas documentales que surgieron con motivo de la actividad de un funcionario público, cuyo valor es mayor a la de un particular, ello en atención al criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que se puede apreciar en su sentencia de fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil dos (2002), con ocasión del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Aserca Airlines C. A. en contra de una Resolución Administrativa emanada del Ministerio de Infraestructura, en la cual se señaló lo siguiente: “...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público...Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad...” –Destacado de este Tribunal–.
Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye esta Sentenciadora que los instrumentos en referencia, son documentos públicos administrativos, cuyo valor solo decaería si la parte contraria a su promovente hiciera valer un medio de prueba que desvirtuara su contenido, y siendo así nada impide a este Tribunal para entrar al análisis de los mismos, y así se decide.
QUINTO: En cuanto a las defensas de la falta de cualidad de la parte actora por no ser propietaria de los inmuebles rematados, así como su alegato de la presunta prohibición de Ley para admitir la acción ejercida, con base en los artículos 361, ordinal 11º, 346 y 327 del Código de Procedimiento Civil, y 1.911 del Código Civil, este Juzgado considera necesario entrar al análisis de fondo de la causa, a los fines de dilucidar semejantes defensas, lo que efectúa este Ente de Administración de Justicia, previo análisis del elenco probatorio traído a los autos por las partes, así:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
ANEXÓ CON EL LIBELO, LAS SIGUIENTES PROBANZAS:
• Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES CATEGORÍA, C. A. la cual fue debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Febrero de mil novecientos ochenta (1980), bajo el Número 42, Tomo 34-A-Pro., documento al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
• Constante de dos (02) folios útiles, rielan originales de recibos de pago, correspondientes a las sumas de SETECIENTOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700.535,00) y TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 374.523,53), de fechas once (11) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y cinco (05) de Diciembre de mil novecientos noventa (1990), respectivamente, los cuales fueron suscritos por la ciudadana HAYDEE HURTADO DE ROJAS, actuando en su carácter de Consultora Jurídica del codemandado BANCO HIPOTECARIO CENTRO OCCIDENTAL, C. A., instrumentos esos que no fueron desconocidos ni en su contenido ni en su firma, así como tampoco cuestionaron las codemandadas la cualidad de quien los suscribió, y con los cuales demuestra la parte actora que realizó los pagos inherentes al cumplimento de su obligación hipotecaria, según lo convenido, por lo que a esos instrumentos se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
• Constante de ciento veintiséis (126) folios útiles, copias simples del expediente Número 302751, contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca llevó en su contra la Institución Bancaria aquí codemandada, es decir, el BANCO HIPOTECARIO CENTRO OCCIDENTAL, C. A. contra la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES CATEGORIA, C. A., documentos esos que son demostrativos de los dichos de la parte accionante, en relación con los pormenores acaecidos en ese juicio especial, y que se le conceden pleno valor probatorio, de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Este Tribunal observa, que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular, y así se establece.
• Copa certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha quince (15) de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), anotado bajo el Número 18, Tomo 15, Protocolo Primero, cuyo objeto probatorio es demostrar la propiedad de los inmuebles objeto del juicio que ostentara la parte actora, y que en modo alguno fueron impugnados ni tachados por su contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.
• Copia certificada de las actuaciones cumplidas en el expediente Número 302751, expedidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inherentes a la ejecución del convenimiento celebrado entre las partes, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca siguió el BANCO HIPOTECARIO CENTRO OCCIDENTAL, C. A. contra la hoy parte actora, documento contra el cual la contraparte del promoverte no se excepcionó en modo alguno, razones por las cuales se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.
• Hizo valer la prueba de experticia, a los fines de determinar el valor real de los bienes inmuebles objeto de la litis, ubicados en el Estado Nueva Esparta, y que fueran ampliamente descritos en el presente fallo, siendo ese medio probatorio promovido de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo no consta en las actas procesales que fuera evacuada dicha prueba, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA MARGARITA PULIDO GARCÍA.
ANEXAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
• Copia certificada de instrumento poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, en fecha cuatro (04) de Junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), debidamente anotado bajo el Número 63, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código adjetivo y 1.363 del Código Civil, por demostrar la cualidad que ostentan los representantes judiciales, de esa ciudadana accionada, y así se decide.
• Hizo valer copia certificada expedida por la Secretaría del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentiva del avalúo efectuado en el tantas veces mencionado juicio especial de Ejecución de Hipoteca, instrumento ese cuyo contenido ya fue antes considerado por esta Sentenciadora, en la oportunidad en que se desarrolló el Punto Previo atinente a la cuantía de la demanda que aquí se decide, razones esas suficientes para que ese instrumento sea desechado al no aportar nuevos elementos tendientes al esclarecimiento de los hechos controvertidos, y así se decide.
• Anexó certificación original y fechada veintiuno (21) de Abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), contentiva de la indicación de su vinculación matrimonial para con el ciudadano NELSON BLANCO URIBE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V-3.470.196, circunstancia ella a la cual ya este Juzgado hizo mención en el Punto Previo concerniente a la pretendida falta de cualidad pasiva, por lo que tal instrumento aquí se desecha por impertinente, y así se decide.
• Copia certificada del acta de remate, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha ocho (08) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Número 50, Folios 261 al 271, Tomo 12, Protocolo Primero, del cual se evidencia la adjudicación efectuada a favor de la codemandada MARGARITA PULIDO GARCÍA, suficientemente identificada en autos, instrumento al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código adjetivo y 1.363 del Código Civil, y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LOS CODEMANDADOS EN EL LAPSO DE LEY:
Tanto la Institución Bancaria como la ciudadana codemandada, a través de sus respectivos representantes judiciales, promovieron durante el lapso de pruebas el mérito favorable de los autos, situación esa respecto de la cual en la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal estableció que esa expresión en referencia –mérito favorable– no constituye medio ni fuente ni tipo probatorio alguno que requiera de una apreciación particular, por los fundamentos que antes fueran ampliamente expuestos, y así se decide.


PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se inició el presente juicio por demanda contentiva de ACCIÓN REIVINDICATORIA, en fecha treinta (30) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), la cual previo sorteo de Ley correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, quien una vez dictado el auto de admisión el tres (03) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), ordenó la comparecencia de los accionados, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas dieran contestación a la demanda; estando a derecho los codemandados, cada uno de ellos dio contestación a la demanda y quedó constancia en autos que todas las partes, mediante sus respectivos representantes judiciales, hicieron uso de su derecho a promover pruebas. Concluidos los actos procesales y en vista del tiempo transcurrido, el mencionado Juzgado para dar cumplimiento a la Resolución signada con el Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió las presentes actuaciones bajo oficio Número 2013-040 a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando asignada la causa por sorteo de Ley a este Juzgado con competencia Itinerante, que aquí decide.
En ese orden de ideas, alegó la parte accionante ser propietaria de los inmuebles ampliamente descritos, y que sobre ellos pesaba un gravamen hipotecario a favor de la referida Institución Bancaria, sin embargo que a pesar de haber efectuado la cancelación de la deuda que originó ese gravamen, la Institución Bancaria en cuestión continuó impulsando el juicio de Ejecución de Hipoteca que había incoado en su contra, siendo que, inclusive, se llevó a cabo la suscripción de un convenimiento, y a pesar de ello la causa concluyó con remate y adjudicación a favor de la ciudadana accionada, sin embargo, quedó constancia en autos que en modo alguno fue notificado para la continuación de la causa de ejecución del gravamen, efectuando el Tribunal de la causa la homologación de Ley a sus espaldas.
Desde otra perspectiva, los accionados presentaron las ampliamente tratadas defensas previas, que analizadas por este Juzgado Itinerante fueron desechadas conforme a derecho, quedando pendiente el análisis de las defensas referidas a la presunta falta de cualidad de la parte actora, por no ser propietaria de los inmuebles rematados, así como la presunta prohibición de Ley de admitir la acción ejercida, con base en los artículos 361 ordinal 11º, 346 y 327 del Código de Procedimiento Civil y 1.911 del Código Civil, ya que este Juzgado había considerado indispensable entrar al análisis de fondo de la causa, para con ello dilucidar también aquellas defensas.
En cuanto al elenco probatorio traído a los autos por cada uno de los representantes judiciales de las partes, y las demostraciones de las afirmaciones que adujeron dentro del juicio, se observó que la parte actora evidenció en autos, su constitución como sociedad mercantil INVERSIONES CATEGORÍA, C. A., demostró mediante dos (02) originales de recibos de pago haber cancelado las sumas de SETECIENTOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700.535,00) y TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 374.523,53), en fechas once (11) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y cinco (05) de Diciembre de mil novecientos noventa (1990), respectivamente, puesto que quedó constancia en esos instrumentos que fueron suscritos por la representante judicial de la Institución Bancaria en la persona de la ciudadana HAYDEE HURTADO DE ROJAS, Consultora Jurídica del BANCO HIPOTECARIO CENTRO OCCIDENTAL, C. A., por lo cual no podían y como en efecto no fueron objeto de excepción alguna, ni por parte de la Institución Bancaria ni por parte de la ciudadana accionada. Aunado a ello, trajo a los autos las probanzas vinculadas con las actuaciones procesales dentro del juicio de Ejecución de Hipoteca, quedando así demostradas todas y cada una de sus alegaciones.
En contraste con ello, la ciudadana codemandada consignó con su escrito de contestación la copia certificada de instrumento poder, a través del cual, si bien demostró la cualidad de sus representantes judiciales, ello nada aportó al análisis ni al esclarecimiento de los hechos controvertidos; también anexó a dicho escrito la copia certificada expedida por la Secretaría del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, del avalúo efectuado en el tantas veces mencionado juicio especial de Ejecución de Hipoteca, instrumento que fue desechado en su valoración, por evidentes razones de su falta de vinculación temporal para con la presente causa. También anexó a su escrito de contestación la certificación original y fechada veintiuno (21) de Abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), contentiva de la indicación de su vinculación matrimonial para con el ciudadano NELSON BLANCO URIBE, la cual en modo alguno incide sobre los hechos litigiosos, como se expuso; además, anexó la certificación del acta de remate, que si bien demuestra que se efectuó a su favor la adjudicación de los bienes rematados, ello no constituyó uno de los hechos controvertidos que necesitara ser dilucidado dentro del debate probatorio.
Finalmente, durante el lapso probatorio, ambos codemandados se limitaron a promover el “mérito favorable de los autos” nada más, error ese que ya había advertido este Despacho en la oportunidad de analizar las pruebas de la parte actora, no constituía alguno de los medios probatorios consagrados en la Ley adjetiva, concluyéndose que en modo alguno había materia sobre la cual decidir al respecto.
El artículo 548 del Código Civil venezolano vigente, señala respecto de la acción ejercida a la letra lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Por su parte, el autor patrio JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, definió esa acción real así: "Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo…”
En nuestra legislación y doctrina patria se ha establecido como requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que el demandante tenga derecho o dominio sobre la cosa a reivindicar, materializada en el derecho de propiedad; la identificación del objeto a reivindicar, como en el caso de autos se efectuó con los inmuebles objeto de litigio, y finalmente, que la cosa o bien esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, siendo de resaltar, que si bien la Institución Bancaria no ostenta la posesión de los bienes, no es menos cierto que en razón de sus actuaciones logró que se adjudicaran los bienes inmuebles a la ciudadana codemandada, siendo así estrechamente razonable su intervención pasiva en el presente juicio, y hay que recordar que en esta misma decisión, quien aquí suscribe desestimó la defensa de su falta de cualidad pasiva, por esos fundamentos, lo cual es reiterado en este estado del fallo.
En cuanto a la legitimidad o no de la posesión de los bienes ostentados, frente a los requerimientos para la procedencia de la acción real bajo estudio, se observa que la ciudadana MARGARITA PULIDO GARCÍA obtuvo la adjudicación de los bienes inmuebles nacida de actuaciones írritas y que no podrían hacerse valer frente a terceros, ello no significa que haya incurrido en mala fe, pues afirmó y demostró el accionante que se efectuó la homologación del convenimiento a sus espaldas por impulso procesal que instó la Institución Bancaria por medio de su representante judicial, la misma a quien le había efectuado las últimas cancelaciones de los montos correspondientes a la obligación que generó el gravamen, ya que la causa se encontraba paralizada, por lo que era obligación del Ente Bancario instar al Órgano Jurisdiccional el reordenamiento de los actos y lapsos procesales con la previa notificación de quien aquí ostenta la cualidad de parte actora, y no siendo así, mal podría considerarse como legítima la posesión de esa ciudadana, quien obviamente tendrá a salvo sus acciones para contra la Institución Bancaria. El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, claramente establece la regla en caso de suspensión o paralización de una causa, por lo que aquí se recuerda a los litigantes, que cuando esa circunstancia ocurre en determinado proceso, implica la desvinculación de las partes del mismo, y para mayor ilustración se remite a las partes al conocimiento del contenido del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil cuatro (2004), contenida en el expediente Número 432, en la que se expone de manera catedrática qué es la suspensión y la paralización de una causa y sus diferencias; y en ese estado de la causa, es necesario que se ponga a derecho a las partes mediante la previa notificación con especificación del término de reinicio de las actuaciones procesales, todo lo cual fue omitido en el juicio especial del que se originó la consecuente adjudicación, todo lo cual desvirtuó la aducida falta de cualidad de la parte actora en la presente causa.
Ahora bien, hay que considerar los efectos de la acción propuesta para definir así la defensa de la presunta prohibición de Ley de admitir la acción ejercida, con base en los artículos 361, ordinal 11º del artículo 346 y 327 del Código de Procedimiento Civil, y 1.911 del Código Civil.
El artículo 361 indica a la letra lo que sigue: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
Por su parte, el artículo 346 señala lo siguiente en su undécimo literal: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: omisis
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
El indicado artículo 327, señala textualmente lo siguiente: “Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”
Y la mencionada norma del Código Civil, es decir, la contemplada en el artículo 1.911, señala lo siguiente: “La cosa hipotecada que se vende en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios, pasa al comprador, después que se pague el precio, libre de todo gravamen de hipoteca sobre ella, reputándose que dicho gravamen se ha trasladado al precio del remate.
La venta en remate judicial no hace fenecer la acción reivindicatoria que tenga un tercero sobre la cosa que se remató, en el concepto de pertenecer dicha cosa en dominio al deudor.”
También resulta forzoso traer a colación el contenido del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte demandante a través de su representación judicial, y que señala lo siguiente: “El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHE G., contenida en el expediente Número 00-258/AA20-C-2000-000075, de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “…lo que persigue la norma bajo examen –artículo 584 del Código adjetivo–, es que quien pretende adquirir un bien en un remate judicial, sólo tenga que preocuparse de la existencia del derecho que proyecta adquirir, tal como ocurre con las enajenaciones de naturaleza contractual que se dan por la voluntad de las partes, en donde el adquirente sólo verifica que el derecho objeto de la negociación exista en el patrimonio del enajenante, sin preocuparse por otros aspectos…
Tomando estas previsiones, el adjudicatario podrá adquirir con razonable seguridad los derechos rematados; pero si éstos están potencialmente amenazados por las nulidades y reposiciones que podrían afectar al proceso que desembocó en el remate, ello disuadirá a los eventuales postores, generando las consecuencias negativas antes indicadas.
Por ello es que el legislador, balanceando los intereses en juego, estableció que “los efectos jurídicos” del remate sólo pueden ser cuestionados con la acción reivindicatoria, siendo estériles para combatir sus efectos las peticiones de nulidad formuladas con apoyo en motivos de forma o de fondo.
Es muy lógico que el legislador haya dejado a salvo la acción reivindicatoria, pues como el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el remate sólo transmite al adjudicatario los mismos derechos que tenía el ejecutado, carecería de sentido pensar que podría otorgarle al adquirente derechos que el ejecutado no ostentaba: de allí que se le deje abierta la vía al verdadero propietario de intentar la acción reivindicatoria contra el adjudicatario, en caso que éste tenga la posesión del bien; o la acción merodeclarativa de propiedad, en caso que el adjudicatario no haya adquirido la posesión del bien rematado, y lo que pretenda el verdadero propietario es que se le de preeminencia a su título sobre el del adjudicatario…” –Subrayado de este Tribunal Itinerante–.
De conformidad con el criterio del Alto Tribunal, si bien es cierto es improcedente la acción de nulidad ejercida, porque así claramente lo sostiene nuestra legislación y los criterios jurisprudenciales vigentes, no es menos cierto que el demandante ha tenido a salvo sus derechos, claro está, con el necesario ejercicio de la acción reivindicatoria, y este Tribunal observa que el mismo en su petitorio solicitó que se dejara sin efectos el acta de remate, y ciertamente ello es procedente en virtud de los efectos de la declaratoria CON LUGAR de la acción real. A mayor abundamiento, debe destacar este Despacho Sentenciador, que el calificativo de “acción de nulidad” fue dado por la representación judicial de la Institución Bancaria accionada, a partir de su diligencia fechada treinta (30) de Mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), y no por la parte actora en su libelo, ni por el Tribunal de la causa en su auto de admisión de fecha tres (03) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Se suma alo anterior, el alegato de la procedencia del recurso de invalidación, al cual hizo referencia la parte accionada, a todas luces resulta inadmisible, por cuanto el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º, de manera incuestionable establece como causa para el ejercicio del recurso de invalidación la falta de citación y no la falta de notificación, como sucedió en el juicio de Ejecución de Hipoteca, criterio ese que además se encuentra sostenido por la nombrada Sala del Alto Tribunal, en su sentencia Número 1.964, de fecha quince (15) de Agosto de dos mil dos (2002), la cual se tiene aquí por reproducida en todo su contenido.
En atención a lo expuesto, bien puede apreciarse que la parte actora dio cumplimiento suficiente a la exigencia que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que le imponen la carga de la prueba para demostrar las afirmaciones que se contienen en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, que este fallo decide. Tales normas a la letra disponen lo siguiente: Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así las cosas, de un análisis exhaustivo de las afirmaciones de hecho y de derecho efectuadas por cada una de las partes litigantes, así como del elenco probatorio traído a los autos, bien establece esta Instancia de Administración de Justicia, que habiendo cumplido la actora con su carga probatoria y siendo que la accionada en modo alguno enervó las afirmaciones y medios de prueba aportados por su contraparte, es por lo que este Tribunal debe y en efecto declara CON LUGAR la demanda ejercida, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA ejerció la empresa INVERSIONES CATEGORÍA, C. A. contra la ciudadana MARGARITA PULIDO GARCÍA y BANCO HIPOTECARIO CENTRO OCCIDENTAL, C. A., todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara SIN EFECTO JURIDICO alguno el acto de remate y consiguiente adjudicación.
TERCERO: SE ORDENA la devolución de los bienes inmuebles ejecutados y rematados a favor de la parte actora.
CUARTO: SE CONDENA a los codemandados al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a. m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró, publicó y agregó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ELIZABETH NAVAS

EXP. Nº: 12-0873 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH16-R-1995-000001 (Tribunal de la Causa)
CDV/MEN/l.z.-