REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA ADOLFREDO, C. A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha veintinueve (29) de Febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Número 64, Tomo 51-A-Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSEMARY CASTRO y ARTURO JOSE SUAREZ HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 62.680 42.868

PARTE DEMANDADA: ALFREDO VARELA BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V- 3.667.187
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS CAPRILES P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 12.006.
PARTE CO-DEMANDADA: ADOLFREDO REBOLLEDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V- 4.307.389.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: No consta en autos aceptación del defensor ad litem designado ni poder alguno que acredite su representación.

MOTIVO: TERCERIA (RESOLUCION DE CONTRATO).
EXPEDIENTE Nº: 15-0011 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1B-X-2004-000039 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por TERCERIA según consta de libelo fechado veintinueve (29) de Julio de dos mil cuatro (2004).
En fecha seis (06) de Agosto de dos mil cuatro (2004) el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por Tercería y ordenó el emplazamiento de los accionados para que los mismos hicieran efectiva su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de ellos.
La parte actora consignó diligencia fechada veinte (20) de Agosto de dos mil cuatro (2004), mediante la cual solicitó copias certificadas y a su vez ratificó y opuso en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil cuatro (2004), el cual riela al folio (51) del cuaderno principal.
En fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil cuatro la representación judicial de la parte actora consignó diligencia, mediante la cual recibió las copias certificadas, debidamente especificadas en las solicitudes que rielan en la Tercería, siendo esta su ultima actuación en el presente juicio.
El Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), dictó auto mediante el cual declaró nulo el auto de admisión de fecha seis (06) de Agosto de dos mil cuatro (2004), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y se absteniéndose dicho Juzgado de emitir pronunciamiento en el cuaderno principal hasta tanto las partes estuvieren a derecho en el cuaderno principal.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte actora fue en fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil cuatro (2004), oportunidad en la cual consignó diligencia recibiendo las copias certificadas, debidamente especificadas en las solicitudes que rielan en la Tercería, siendo esta su última actuación en el presente juicio, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa, desde esa oportunidad hasta la presente fecha, a pesar que en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), CELSA DIAZ VILLARROEL, Juez Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa; sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia, y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del alto Tribunal de la Republica, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la sala constitucional mediante decisión Nº 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), la sala expreso: “… la perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida sala concluyó lo siguiente: “… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros estableció que: “… a juicio de esta sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distinta y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un termino superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la última actuación de la parte actora fue en fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil cuatro (2004), oportunidad en la cual consignó diligencia recibiendo las copias certificadas, siendo esta su última actuación en el proceso, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, aun cuando el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) dictó auto mediante el cual nulo el auto de admisión de fecha seis (06) de Agosto de dos mil cuatro (2004), lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa, hasta la presente fecha aunado al posterior avocamiento de la suscrita Juez.
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa pasa con creces el término de prescripción de la acción interpuesta por la parte actora, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento de la acción de Tercería por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN de la demanda de TERCERIA incoada por la empresa DISTRIBUIDORA ADOLFREDO, C. A. contra los ciudadanos ALFREDO VARELA BECERRA y ADOLFREDO REBOLLEDO RAMIREZ, todos ampliamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.

LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS.

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró, agregó y publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS

EXPEDIENTE NRO: AH1B-X-2004-000039 (Tribunal de la causa).
EXPEDIENTE NRO: 15-0011 (Tribunal Itinerante).
CDV/men/cjgms