REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEXTO EJECUTOR DE MEDIDAS




EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 157º
Vista las resultas de la experticia complementaria del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2015, consignada por los ciudadanos VIRGINIA SOSA ORTIZ, VERUSKA HERNÁNDEZ y JOSÉ DANILO MONTES, se observa:
El lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo, ha sido una evolución en el paso del tiempo, ya que el Código de Procedimiento Civil, no contempla lapso alguno para impugnarla, por lo que se hace un recorrido histórico de los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, hasta llegar al actual, criterio hasta ahora reiterado y pacífico. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 25 de abril de 2002 (Caso TEODARDO ADOLFO ESTRADA vs. DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A.), relacionado con el lapso para ejercer los reclamos o impugnar contra informes periciales, dejó sentado:

“…En cuanto al lapso para el reclamo, expresó la Sala de Casación Social en sentencia de 14 de junio de 2002 (sic), lo siguiente: “No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.”

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la parte interesada puede reclamar ante el juez, la experticia complementaria del fallo “… en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima….”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 16 de junio de 2003 (caso INVERSIONES VALPA, C.A.), expresó en cuanto al lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo, lo siguiente:

“… En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto….”

Con ello la Sala Constitucional, determinó que el lapso para la impugnación de la experticia complementaria del fallo establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes, lo cual ha sido establecido por la última Sala mencionada, en sentencia de fecha 23 de abril de 2002; número 142 del 9 de marzo de 2004, sentencia del 29 de abril de 2004 expediente 03-1634, entre otras.
Sin embargo, hubo cambio de criterio y, en sentencia, de fecha 23 de julio de 2008, número 1202, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“… Ahora bien, sobre la posibilidad de impugnar la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha señalado expresamente, lo siguiente:

´…esta Sala debe expresar, que el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones requeridas para la procedencia de la experticia complementaria del fallo…la cual debe ser ordenada por el juez ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

…De las actas procesales se desprende, que la parte presuntamente agraviada por la actuación del Tribunal de ejecución, ejerció el reclamo, que es el recurso previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y ante el señalamiento del Tribunal de que la experticia se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia no procede tal reclamo, el demandado ejerció recurso de apelación, y el mismo fue negado, y se ordenó seguidamente la ejecución forzosa, sin previamente ordenar el cumplimiento voluntario al deudor tal como lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
...De autos se desprende que la parte demandada en el juicio principal, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el juzgado accionado, el cual por auto del 4 de marzo de 2002, negó la apelación, y en esa misma fecha decretó la ejecución forzosa y libró mandamiento de ejecución.

Dentro del orden de ideas expuesto, la accionante tenía la vía del recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación contra el auto que niega el reclamo recaído en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en autos” (Sentencia No. 1633, de la Sala Constitucional de fecha 16-06-03)...”.
También ha establecido la Sala en reciente fallo, lo que a continuación se transcribe:

“…la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.

Como puede observarse, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una nueva interpretación del artículo mencionado y determinó que el lapso para la impugnación de la experticia complementaria del fallo establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es el de cinco (5) días de despacho, es decir, le da el mismo término que se otorga para impugnar la sentencia definitiva aplicando supletoriamente el artículo 298 ejusdem. De esta manera, es evidente que la doctrina ha sido cambiante en cuanto a la interpretación del lapso para ejercer el reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo y, al ser el último fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora toma como suyo el criterio antes citado y emanado por la Sala Constitucional, para concluir que el lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo, es de cinco (5) días de despacho y, así se decide.
Ahora bien, en vista que las resultas de la experticia complementaria del fallo antes aludida, fue consignada, en fecha 14 de junio de 2016, hasta la presente fecha, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondientes a las siguientes fechas miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20 y martes 21 todos del presente mes y año y, dado, que ninguna de las partes involucradas en el proceso de que trata estas actuaciones, acudió a reclamar o impugnarla, dentro del referido lapso, tendiente a mostrar disconformidad con el dictamen de los expertos periciales, todo lo cual, conlleva inminentemente a declarar la firmeza de la experticia practicada sobre el citado fallo. Así se decide.
Ahora bien, vista como ha sido evacuada la experticia practicada sobre el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2015, la cual fue realizada y traída a los autos, en pleno apego a los previsto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, firme como ha quedado, le es forzoso a quien decide otorgarle pleno valor probatorio en la causa.
En consecuencia a lo antes expuesto, se observa que la aludida experticia, consistió en el cálculo del saldo del capital adeudado equivalentes en moneda nacional y el monto de los intereses convencionales calculados sobre la base del 10% anual, sobre el capital en bolívares adeudados para el 1º de junio de 2004 hasta la firmeza de la sentencia dictada por la citada Sala, montos condenados a pagar a la parte demandada, los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES CON VEINTINUEVE CENTAMOS (US$ 158.489,29), equivalentes a TRESCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 304.299,44), por concepto de saldo de capital adeudado. La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 361.862,75), correspondiente a los intereses convencionales sobre el capital adeudado, calculados desde el 1 de junio de 2004 hasta el 19 de febrero de 2016, fecha en la cual se recibió en este juzgado el expediente de que trata esta decisión proveniente de la Sala de Casación Civil, a la tasa del diez por ciento (10%) anual, dando finalmente como resultado, un monto de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 666.162,18).
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declara firme el informe pericial practicado por los ciudadanos VIRGINIA SOSA ORTIZ, VERUSKA HERNÁNDEZ y JOSÉ DANILO MONTES, consignado en autos, en fecha 14 de junio de 2016 y, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: El monto condenado a pagar por la parte demandada, ciudadano CARLOS ALEJANDRO DIEZ MORA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.302.045, a la parte actora MARINO RECIO ASOCIADOS, C.A., por concepto de capital, es la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 304.299,44) y, por concepto de intereses convencionales sobre el capital adeudado, calculados al 10%, desde el 1 de junio de 2004 hasta el 19 de febrero de 2016, fecha en la cual se recibió en este juzgado el expediente de que trata esta decisión proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 361.862,75), dando finalmente como resultado, un monto a pagar de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 666.162,18).
SEGUNDO: La presente decisión forma parte integrante del fallo dictado por la dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ
Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, con las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ

Exp. No. 00591