REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 206° y 157°


PARTE ACTORA: Ciudadana MIRIAM RAMOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.246.433.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada MARGOT GAMEZ ÑAÑEZ, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.031.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos EDITH CECILIA MARTINEZ URBINA y JOSE ENRIQUE MARTINEZ URBINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.103.148 y V-20.103.353, respectivamente, HEREDEROS DEL DE CUJUS JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, (+) quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-6.835.922.

APODERADO JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS: abogado MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.146.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: abogado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768.

MOTIVO: ACCION MERO DECLATARATIVA
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000213

I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 17 de febrero de 2016(f.210), por el abogado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, actuando en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del de Cujus JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, contra la decisión dictada el 25 de noviembre de 2015 (f. 196-204), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana MIRIAM RAMOS GONZALEZ, contra la SUCESIÓN DEL DE CUJUS JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE; reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre la ciudadana MIRIAM RAMOS GONZALEZ, y el hoy de cujus JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, desde el mes de septiembre de 2004 hasta el 25 de noviembre de 2006, fecha de fallecimiento de éste último, y No hubo expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de dicha apelación, quien por auto de fecha 02 de Marzo de 2016 (f.215) recibió el expediente, le dio entrada y se fijaron los lapsos por el trámite correspondiente.
Por auto de fecha 12 de abril de 2.016 (f.216), el Dr. Luis Tomas León en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal Superior, se avoco al conocimiento de la presente causa, e igualmente advirtió a las partes que la presente causa, entró en término para dictar sentencia.
Por auto de fecha 13.06.2016, la Dra. Indira Paris Bruni en su carácter de Juez de este Juzgado Superior Primero, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:
II. BREVE RELACION DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso por demanda contentiva del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA, interpone a través de la apoderada judicial de la ciudadana MIRIAM RAMOS GONZALEZ, contra la SUCESIÓN DEL DE CUJUS JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, ciudadanos EDITH CECILIA MARTINEZ URBINA y JOSE ENRIQUE MARTINEZ URBINA, presentada en fecha 05 de octubre del 2011, (f. 3-5), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previa insaculación de Ley, fue asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue admitida por el mencionado Juzgado en fecha 18 de octubre del 2011, ordenándose la citación de la parte demandada (f.85).
Cumplida la citación personal de los herederos conocidos y citación por edicto de los herederos desconocidos, y transcurrido el lapso correspondiente se le designó como defensor judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, al abogado LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ, quien previa notificación, y aceptación del cargo recaído en su persona, prestó el debido juramento de ley, quien posteriormente de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley para su citación personal, presentó en fecha 11 de marzo de 2015, escrito de contestación a la demanda.(f.142).
Durante el lapso probatorio ambas partes no hicieron uso de su derecho, de promover pruebas.
Luego de transcurridos los lapsos legales de Informes y Observaciones, sin que las partes hicieran lo suyo propio, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 24.04.2015, solicitó se declare la Confesión Ficta de la parte demandada y se dicte sentencia en la presente causa.
Finalmente el Tribunal A quo Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en el presente juicio, en fecha 25 de noviembre de 2015 (f. 196-204), declarando con lugar la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, y en consecuencia, reconocida la relación concubinaria entre la ciudadana MIRIAM RAMOS GONZALEZ, y el ciudadano JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE; desde el mes de septiembre de 2004, hasta el 25 de noviembre de 2006, fecha de fallecimiento de este último.
Notificadas las partes de la decisión dictada por el Aquo, mediante diligencia de fecha 17 de febrero del año 2016, el abogado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, actuando en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del de Cujus JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, apela contra la decisión dictada el 25 de noviembre de 2015 (f.196-204), por el Juzgado de la causa, el cual, por auto de fecha 23 de febrero de 2016 (f.211) oyó dicha apelación en ambos efectos, remitiéndose el expediente respectivo a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución a ésta Alzada, el conocimiento del presente recurso de apelación.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De la trabazón de la litis.
* Alegatos de la parte actora expuestos en el libelo de la demanda.-
Que su poderdante, ciudadana MIRIAM RAMOS GONZALEZ, conjuntamente con el de cujus ciudadano JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, deciden continuar una unión marital de hecho desde el mes de septiembre del año 2004, después de haber mantenido una relación amorosa y estable dentro del mayor clima de armonía, estableciéndose como pareja en COHABITACION PERMANENTE, compartiendo un hogar común con los hijos de cada uno de ellos, constituyendo una Comunidad de Bienes producto del trabajo y el esfuerzo de ambos, compartiendo con familiares y amigos en una relación pública y notoria con apariencia de matrimonio incluso cuatro años antes de que el hoy difunto quedara viudo, puesto que se encontraba separado de hecho de su difunta esposa, más no de derecho ya que estaban en trámites de divorcio, está relación fue constante e ininterrumpida a través de los años.

Que es el caso que dicha convivencia armónica, desenvuelta en el mayor respeto, amor, compresión, colaboración en el crecimiento y formación de un Patrimonio común que sirviera de base para el futuro de los hijos de ambos y también de apoyo a familiares directos más necesitados, se vio fatalmente interrumpida con la muerte inesperada y traumática de su pareja (CONCUBINATO) JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, quien falleciera en un lamentable accidente de tránsito. Que era tal, lo estable de la relación concubinaria de esta pareja, que acudieron voluntariamente para fines legales que les interesaba, ante el Consejo Municipal del Municipio Andrés Bello de la población de San José de Barlovento, a solicitar las respectivas Constancias de Concubinato, las cuales fueron expedidas por la autoridad competente en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Basaron los hechos antes narrados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protege las uniones estables de hecho, como el caso de marras, y conforme el Principio de Interés Procesal consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y ya que es indispensable para su representada a los efectos de enervar sus derechos de concubina la declaratoria judicial, es por ello que DEMANDA e invoca a favor de su apoderada la presente acción de CONCUBINATO, fundamentándose para ello en el anterior artículo, igualmente sustenta su demanda en lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Vigente, ya que existen unos derechos patrimoniales originados de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana MIRIAM RAMOS GONZALEZ, y el de cujus ciudadano JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE.

* Alegatos de la parte demandada en su contestación a la demanda
Llegada la oportunidad procesal para Contestar la presente demanda, los ciudadanos EDITH CECILIA MARTINEZ URBINA y JOSE ENRIQUE MARTINEZ URBINA, antes identificados, con su carácter de herederos conocidos del de Cujus JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, antes identificado, ni su apoderado judicial el abogado en ejercicio MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.146, realizaron la correspondiente contestación de la demanda.

Defensas opuestas por el defensor judicial de los herederos desconocidos del de Cujus José Cecilio Martínez Echenique.

Negó, rechazó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la presente demanda incoada en contra de sus representados, solicitando que la presente demanda objeto de contestación sea declarada Sin Lugar en la definitiva con todas las consecuencias legales consiguientes.

2.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:

*Recaudos acompañados al escrito libelar.-

• Marcado “A” Copia certificada de documento poder (f.7-9) debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de mayo de 2011, bajo el Nº 50, Tomo 61, de los libros de autenticaciones llevados en ésa Notaría, mediante el cual la demandante MIRIAN RAMOS GONZALEZ, le otorga Poder Amplio y Especial a la abogada MARGOT GAMEZ ÑANEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.031; se aprecia de mencionado documento demuestra que la parte accionante se encuentra judicial y debidamente representada para actuar en este juicio, y por cuanto éste no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandada, y tratándose el mismo de un documento público, que ha sido autorizado con las solemnidades de Ley, ésta Juzgadora, lo valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
• Sin Marcar Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana MIRIAM RAMOS GONZALEZ, N° V- 4.246.433, nacida en fecha 04.09.53, de estado civil Divorciada,(f.10)observa este Tribunal, que dicho medio probatorio no fue cuestionado en modo alguno se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su condición civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado “B” Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, (f. 11), según acta signada con el Nº 45° folio 89, de fecha 23 de Agosto de 2007, que corre inserta en los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Guapo del Municipio Autónomo Páez del estado Miranda, documento éste con el cual, demuestra la actora, el fallecimiento del ciudadano JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, se aprecia que el de cujus en cuestión falleció en fecha 25 de noviembre de 2006, y de que la ciudadana MIRIAM RAMOS GONZALEZ, antes identificada, fue quien realizó la declaratoria de Defunción del mencionado ciudadano ante la Autoridad respectiva, y finalmente los actos del estado civil registrados con las formalidades legales, lo cual hace fe de lo alegado por la demandante, sobre el fallecimiento del mencionado ciudadano, teniéndose como cierta su afirmación sobre este hecho, aunado a que el mismo no fue impugnado, ni tachado, por la parte demandada, y por tratarse éste de un documento público, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil1 y 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Marcado “C y D” Originales de Constancia de Concubinato de los ciudadanos MIRIAM RAMOS GONZALEZ, y JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, emanada por el Concejo Municipal del Municipio Andrés Bello, San José de Barlovento del estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2004, (f.12-13); aprecia quien aquí sentencia, que el instrumento bajo análisis contiene declaraciones de los ciudadanos MIRIAM RAMOS GONZALEZ, y JOSE CECILIO MARTINEZ, cédulas de identidad Nos. 4.246.433 y 6.835.922, respectivamente, realizadas ante la secretaria del Concejo Municipal del Municipio Andrés Bello, San José de Barlovento del Estado Miranda, donde expusieron voluntariamente que llevaban vida marital el uno con el otro, y que ambos se encontraban residenciados en la Calle Bolívar, casa Nº 03-04-38-07, de San José de Barlovento. Se observa que el presente documento trata de documento administrativo, por lo que ésta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), aunado a que éste documento no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, en consecuencia, ésta Juzgadora, lo valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado “E” (f.14-21); Copia Certificada de las actuaciones judiciales llevadas ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pertenecientes al Expediente Nº AH1B-V-2007-000105, con motivo de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, incoada por la ciudadana MIRIAM RAMOS GONZALEZ, en contra de la SUCESIÓN DEL DE CUJUS JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, en la que se dictó sentencia de fecha 26.07.2010, declarándose Perimida la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Con este documento la parte promovente pretende demostrar que dicha perención fue ocasionada por el envío tardío de los datos filiatorios correspondiente a los hijos del De Cujus José Cecilio Martínez Echenique, los cuales fueron solicitados por el Tribunal en fecha 24 de Noviembre del 2008 y la respuesta de la ONIDEX, hoy llamado SAIME, fue en fecha 2 de Junio de 2010, casi dos (02) años después. Se aprecia que el mismo constituye documento público judicial, que en ningún momento ha sido desconocido tachado o impugnado durante el proceso por la parte demandada, por lo que esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Marcado “F, G, H” copias certificadas de Acta de Nacimiento Nro 1771,(f.22) correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO, quien nació el 19 de Agosto de 1.997, la cual corre ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital; Acta de Nacimiento N° 510, (f.25)correspondiente a la ciudadana EDITH CECILIA, quien nació el 12 de Agosto de 1.991; Acta N° 659,(f.26)correspondiente al ciudadano JOSE ENRIQUE, quien nació el 04 de Noviembre de 1.992; Se observa que dichas actas de nacimiento fueron emitidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Urbano Andrés Bello del Estado Miranda. Observa igualmente ésta Juzgadora, que las documentales que aquí se analizan tratan de documentos públicos autorizados con las solemnidades de Ley, por lo que las mismas hacen plena prueba de su contenido, esto es, que los ciudadanos EDITH CECILIA, y JOSE ENRIQUE, son hijos de los ciudadanos URBINA DE MARTINEZ EDITH TOMASA y JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, ambos hoy día fallecidos, exceptuando el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO, del cual no se desprende que sea hijo legítimo de los ciudadanos URBINA DE MARTINEZ EDITH TOMASA y JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, por lo que ésta superioridad le otorga todo su valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1360 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.
• Marcado “J” Copia Simple De Sentencia de Divorcio emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde el 21 de marzo de 1988 (f.78- 81), se declaró la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos Miriam Ramos de Sánchez y Lázaro Mario Sánchez, allí identificados, del mismo se aprecia la relación de identidad, así como la condición civil de la parte demandante ciudadana Miriam Ramos González, y por cuanto no ha sido impugnado, tachado ni desconocido, se le otorga pleno valor probatorio, ya que constituye documento público judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Marcado “K” Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana EDITH TOMASA URBINA DE MARTINEZ, (f. 82), según acta signada con el Nº 770° de fecha 21 de Agosto de 2004, que corre inserta en los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento éste con el cual, demuestra la actora el fallecimiento de la ciudadana EDITH TOMASA URBINA DE MARTINEZ, se aprecia que la esposa del de cujus en cuestión falleció en fecha 21 de Agosto de 2004, y que el ciudadano JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, antes identificado, fue quien realizó la declaratoria de Defunción de la mencionada ciudadana ante la Autoridad respectiva, y finalmente los actos del estado civil registrados con las formalidades legales, dicho documento tiene carácter de auténtico, lo cual hace fe de lo alegado por la demandante, sobre el fallecimiento de la mencionada ciudadana, teniéndose como cierta su afirmación sobre este hecho, aunado a que el mismo no fue impugnado, ni tachado, por la parte demandada, y por tratarse éste de un documento público, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 y 457 del Código de Procedimiento Civil1 y 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Consignó además la demandante con su libelo, los siguientes documentos: i) Copia simple de auto de fecha 24.11.2008, (f.23) emanado Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pertenecientes al Expediente Nº 24.670, en la que el Tribunal ordenó librar oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que remita los datos filiatorios de los ciudadanos EDITH CECILIA MARTINEZ URBINA, JOSE ENRIQUE MARTINEZ URBINA y JOSE GREGORIO CASTILLO; ii) Original de constancia emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de fecha 02.06.2010, (f.24) donde informa que el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-25.904.408, de estado civil soltero aparece registrado en sistema de identificación civil y no presenta ningún tipo de objeción; iv) marcado “I” Copia simple de auto de fecha 24.11.2008, (f.27) emanado Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pertenecientes al Expediente Nº 24.670, en la que el Tribunal ordenó librar edicto citando a todos los sucesores conocidos y desconocidos a quienes se crea asistidos de aquel derecho del ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO, vi) Treinta y dos (32) páginas unas en original y otras certificadas por el Diario el Universal y El Nacional dicha publicación de Edictos, dirigidos a todos los sucesores conocidos y desconocidos del ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO, tal y como fueron ordenados mediante auto de fecha 06 de julio de 2007, Observa esta Superioridad, que los mencionados documentos nada aportan en relación a lo principal de lo debatido en el presente proceso, y en consecuencia, se desechan los mismos, por resultar dichas pruebas impertinentes. ASI SE DECLARA.

b.- De las pruebas de la parte demandada:

No trajo a los autos, el demandado junto a su escrito de contestación de la demanda ningún medio probatorio, ni el apoderado judicial de los demandados, Ni el defensor judicial de los Herederos Desconocidos del De-cujus JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, durante la oportunidad procesal correspondiente.
IV- PUNTO PREVIO
Ahora bien, esta Juzgadora antes de entrar a resolver el mérito del presente asunto, pasa a pronunciarse sobre el siguiente punto previo:
La apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 24.04.2015, solicitó al Tribunal Aquo declare la Confesión Ficta de la parte demandada, con respecto a lo alegado por la representante judicial de la parte actora como punto previo referente a la Confesión Ficta de los Herederos Conocidos del De-cujus JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, los ciudadanos EDITH CECILIA MARTINEZ URBINA y JOSE ENRIQUE MARTINEZ URBINA, antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los mismos no contestaron la demanda, ni promovieron prueba alguna que les favoreciera en el presente juicio.
En atención a lo anterior, reza el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta, ésta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Al respecto, Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del once (11) de agosto del año 2.004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado lo siguiente:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio.
Por otra parte arguye esta Juzgadora que la confesión constituye la existencia reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante. Es la aceptación que efectua el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que lo afecta. Si la parte demandada no comparece a dar contestación a la demanda, dentro de la oportunidad correspondiente, según lo dispone artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se establece una presunción juris tantum de la confesión, solamente desvirtuable por prueba en contrario, en este sentido, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado las promueva, queda la confesión ordenada por la Ley, por haberse agotado la oportunidad de probar aun en contra de la confesión, ya que queda establecida la ficción concerniente a que la parte demandada confesó los hechos demandados por la parte actora en su demanda.
En el caso de autos, esta Superioridad considera que ciertamente los Herederos Conocidos del De-cujus JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas dentro de la oportunidad respectiva, también resulta cierto que el Defensor Judicial designado a los Herederos Desconocidos del De-cujus JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GONZALEZ, abogado en ejercicio, procedió a dar contestación a la demanda, en fecha 11 de marzo de 2015, en donde Negó, Rechazó y Contradigo, tantos en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda incoada en contra de sus representados. En este sentido, observa este Tribunal Superior, que no le es aplicable al de autos, el contenido del artículo 362 Procesal a los Herederos Conocidos del De-cujus JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, los ciudadanos EDITH CECILIA MARTINEZ URBINA y JOSE ENRIQUE MARTINEZ URBINA, antes identificados, conformidad con el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil:
“…Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…”. (Negrillas de esta Alzada).
En el caso bajo análisis, la actora interpone una Acción Mero Declarativa contra los Herederos Conocidos ciudadanos EDITH CECILIA MARTINEZ URBINA y JOSE ENRIQUE MARTINEZ URBINA, demanda igualmente a los Herederos Desconocidos del De-cujus JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, de allí que el presente asunto, debe obtener una solución de manera uniforme, pues los efectos de la sentencia que se dicte en este caso, deben recaer sobre todas las partes que integran esta causa, pues estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, que requiere que sean llamados a juicio todos los demandados identificados en autos, ya que no le es dable al administrador de justicia, tramitar la Acción Mero Declarativa, y condenar la confesión ficta, respecto a unos de los demandados, y no aplicable en cuanto a sus efectos, a los otros co-demandados. La figura jurídica de la Confesión ficta no es aplicable a los co-demandados ciudadanos EDITH CECILIA MARTINEZ URBINA y JOSE ENRIQUE MARTINEZ URBINA, x por no resultar ajustado a derecho, en el presente caso; por tanto, al verificarse la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, en este asunto, los efectos jurídicos de la confesión ficta no pueden producirse, en beneficio de unos co-demandados y de otros no, debe existir una sola consecuencia jurídica en uniformidad con los efectos que tendrá que producir la sentencia definitiva que resuelva la controversia planteada. En este sentido, no resulta aplicada en este proceso judicial, el alegato de la actora de la Confesión Ficta contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

** Precisiones conceptuales.
Para entrar a resolver sobre la procedencia o no de la demanda Mero Declarativa y su apelabilidad, considera necesario quien sentencia, precisar lo que son las acciones de mera declaración y su trámite.
Este Tribunal pasa a citar al autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes:
“LA ACCION DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA
Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.
Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar mas que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte. (…OMISSIS…)

De igual manera, la doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”

A mayor abundamiento, citando la jurisprudencia Nacional, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 21 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, (caso: ANA FAUSTINA ARTEAGA contra CRISTINA MODESTA REYES y otra), acerca de la ACCION MERO DECLARATIVA estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...”


Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes de este proceso, toca a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
La norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada, que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo, el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así las cosas, del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la parte interesada pretende se le reconozca su condición de concubina y se declare que existió oficialmente una unión estable de hecho entre ella y el de Cujus JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
En razón de los hechos antes narrados, este órgano jurisdiccional define el concubinato según el diccionario de Cabanellas: Como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquél), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, contienen elementos en que se fundamenta dicha institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo con el matrimonio, siendo esas características, las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, por no ser éste igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida, es la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos (02) individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”(negrillas de esta alzada)

Las uniones estables de hecho concubinario, y los requisitos establecidos en la ley, están determinados en relación a la comunidad concubinario de bienes, en el artículo 767 del Código Civil establece:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado...” (Negrillas de esta Alzada).

Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Requisitos indispensables que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinario exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajaron antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinario, no se puede pretender derecho alguno.
De allí que, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
…Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)” (Negrillas y cursiva Nuestra)

De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.

Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que prohíban el matrimonio.

Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, esta Juzgadora concluye lo siguiente:
Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, desde el mes de septiembre del año 2004, hasta la fecha de su fallecimiento.

En el presente caso encontramos, que en la “unión estable de hecho” entre la parte actora ciudadana MIRIAN RAMOS GONZALEZ y el ciudadano JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, donde se determinó la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, evidenciándose que dicha unión se encontraba formada por una mujer divorciada y un hombre viudo, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que prohíban dicha unión y ASI SE ESTABLECE.

En el presente caso, observa esta Superioridad que la parte actora, ha demostrado la existencia de la relación concubinaria, que mantuvo con el De Cujus, ciudadano JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, lo cual se puede verificar en: CONSTANCIAS DE CONCUBINATO, a favor de los ciudadanos MIRIAM RAMOS GONZALEZ, y JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, expedida por el Concejo Municipal del Municipio Andrés Bello, San José de Barlovento del Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2004, en donde consta la unión de vida entre un hombre y una mujer, de forma voluntaria, y con convivencia en el mismo domicilio, sin coacción de ningún tipo; de dicha unión se observa que no existe impedimento alguno para contraer matrimonio, ya que en el caso del De Cujus, ciudadano JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, su estado civil es viudo y de la actora es divorciada, lo cual ha sido constatado del material probatorio traído a los autos. Por tanto, no ha cabe dudas, que los alegatos formulados por la parte accionante en el libelo de demanda relativa a la existencia de la unión concubinaria entre ella y el De Cujus JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, resultan ciertas, por tanto la existencia de esta unión va desde el mes de septiembre de 2004, hasta el 25 de noviembre de 2006. ASI SE DECIDE.-

El concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se reconocen estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados, produciendo los mismos efectos del matrimonio y según la sentencia antes referida dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15.07.2005, se establecieron todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, que debe ser declarada judicialmente, sentencia ésta, a la cual se acoge este Tribunal Superior para declarar como en efecto se declarará judicialmente, LA RELACION CONCUBINARIA que existió entre la ciudadana MIRIAN RAMOS GONZALEZ y el ciudadano JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, desde el mes de septiembre de 2004 hasta el 25 de noviembre de 2006, fecha en la cual falleció, lo cual ha sido probado durante la secuela del proceso. ASI SE DECLARA.-

De manera pues, a la luz de las premisas doctrinales y jurisprudenciales, anteriormente señaladas, concluye quien aquí juzga que en este caso,la pretensión de la parte accionante ciudadana MIRIAN RAMOS GONZALEZ, por intermedio de sus apoderados judiciales, al solicitar la declaración judicial del reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, desde el mes de septiembre del año 2004 hasta el 25 de noviembre de 2006,cumple con las exigencias requeridas para ser declarada como tal, por lo que a todas luces, es evidente, que la acción escogida por la demandante resulta idónea para su pretensión, aunado a que, la parte demandada, no logró desvirtuar lo pretendido por la actora, ni mucho menos, demostrar durante la secuela del proceso, sus respectivas afirmaciones, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.534 del Código Civil. Por tal motivo, y en virtud de la declaratoria anterior resulta forzoso para quien aquí decide, declarar IMPROCEDENTE la Apelación ejercida por el defensor judicial de los Herederos Desconocidos del De-cujus JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE, parte demandada contra la sentencia definitiva dictada el 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando confirmada la misma por encontrarse ajustada a derecho, tal como se expresara en la parte dispositiva del presente fallo.Y ASI SE DECIDE.


IV.- DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Judicial de los Herederos desconocidos, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, y en consecuencia, reconocida la relación concubinaria entre la ciudadana MIRIAM RAMOS GONZALEZ, y el ciudadano JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE; desde el mes de septiembre de 2004, hasta el 25 de noviembre de 2006, fecha de fallecimiento de este último.

SEGUNDO: CON LUGAR la Demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana MIRIAM RAMOS GONZALEZ, contra los ciudadanos EDITH CECILIA MARTINEZ URBINA y JOSE ENRIQUE MARTINEZ URBINA; fundada en el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, en consecuencia, se declara que existió la relación concubinaria entre la ciudadana MIRIAM RAMOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.246.433, y el ciudadano JOSE CECILIO MARTINEZ ECHENIQUE (+); titular de la cédula de identidad Nº V-6.835.922, desde el mes de septiembre de 2004, hasta el 25 de noviembre de 2006, fecha de fallecimiento de este último.

TERCERO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales, en apego a la Carta Magna y la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal.

CUARTO Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

QUINTO: No condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206° y 157°.-
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,



ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA


ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/Javier
Exp N° AP71-R-2016-000213
Mero Declarativa (Sent/Def).
Materia: Civil