JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de junio de 2016
206° y 157°



Quien suscribe Dra. Indira Paris Bruni en mi carácter de Juez Provisoria de este Juzgado Superior Primero, me AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y vista la diligencia de fecha 23.05.2.016, realizada por el abogado JUAN FRANCISCO DELASCIO CHITTY, Inpreabogado Nº 11.040, actuando en su propio nombre y representación en su carácter de codemandado, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 06.02.2.016, que declaró:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 26.06.2.014, por el abogado RICARDO ARTURO NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YORGETTE VECCHIETTI COLMENARES, contra la sentencia de fecha 20.06.2014 (f. 18 al 21 p2), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró : “(…) EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad a la previsto en el Artículo 354 eiusdem y produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 ibìdem (…).”

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 20.06.2.014, (f. 18 al 21,p2), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Procédase con el presente proceso judicial, conforme las reglas procesales contenidas en la Ley Adjetiva Civil.

CUARTO: se condena en costas a la parte demandada conforme con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: La diligencia de fecha 23.05.2.016, suscrita por el abogado, JUAN FRANCISCO DELASCIO CHITTY Inpreabogado Nº 11.040, actuando en su propio nombre y representación en su carácter de codemandado, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 06.02.2016, dictada por esta Superioridad, fue efectuada en tiempo legal para ello, tal y como puede evidenciarse del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 16.05.2016 y venció el día 14.06.2016, ambas fechas inclusive.
SEGUNDO: Que a los efectos de pronunciarse sobre el presente recurso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 658 de fecha 16.04.2013, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se estableció:
“… A propósito de lo descrito hasta ahora, la Sala considera necesario referir la sentencia Nº 442 de fecha 30 de septiembre de 2011, en la cual se decidió el caso de José Rosario González, contra Cruz Teresa Ramírez, reiterándose lo establecido, entre otras; en la decisión Nº 833 del 6 de noviembre de 2006, dictada en el juicio instaurado por Inversora Previcrédito C.A. (Compañía nacional Anónima de Seguros La Previsora), contra Inversiones First Avenue I.P.G.; fallos en los cuales, respecto a sentencias, de la naturaleza de la indicada; se dejó establecido lo siguiente:
“…Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas y cursivas de la cita de la Sala).
En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 22 de fecha 16 de febrero de 2001, expediente Nº 2000-000411, caso: María Elidia López Moleira contra Trinalta C.A., la Sala señaló lo siguiente:
“…De la trascripción anteriormente realizada evidencia esta Sala, que la decisión contra la cual se anunció el recurso, es una interlocutoria de reposición, que no pone fin al juicio ni impide su continuación; que fue dictada incidentalmente, en oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva; y que no tiene el efecto de anular la sentencia de fondo que se hubiera dictado en primera instancia; por lo que no puede calificársela como una "definitiva formal".
Bajo estas consideraciones al no haber conocido el ad quem en función jerárquica vertical, de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite con su pronunciamiento una sentencia de carácter definitiva formal, que de acuerdo con la doctrina, puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata, como previamente fue narrado, de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
“Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.” En consecuencia, el recurso de casación anunciado y admitido por la alzada resulta inadmisible en esta etapa del proceso tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).
Deviene del criterio transcrito, que siendo dictada en forma incidental, en una oportunidad distinta a la sentencia definitiva; una decisión interlocutoria de reposición no produce la finalización del juicio, ni impide su continuación…”

De acuerdo al criterio ut-supra transcrito, evidencia esta Superioridad que la decisión contra la cual se anunció el recurso, es una sentencia interlocutoria, que no pone fin al juicio ni impide su continuación, ya que fue dictada incidentalmente, en una oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva; y que no tiene el efecto de anular la sentencia de fondo que se hubiera dictado en primera instancia, se trata de una decisión interlocutoria, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En consecuencia, al estar enmarcada la sentencia recurrida con los supuestos de la decisión antes mencionada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Primero declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por el abogado JUAN FRANCISCO DELASCIO CHITTY, Inpreabogado Nº 11.040, contra la Sentencia dictada en fecha 06.02.2016, por este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI


EL SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA


IPB/MAP/yisel
Exp. AP71-R-2014-000714