REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de junio de 2016
206° y 157°

Vista la diligencia suscrita en fecha 23.05.2.016, por el abogado EDGAR ALEXANDER LÒPEZ RANGEL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO SOSA BORDONES, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 01.07.2.015, que declaró:
“ … PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta tanto por la representación judicial de la parte demandada, como por la Defensora Judicial de los Herederos desconocidos, contra la sentencia definitiva de fecha 06 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró: CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana CARMEN ALIDA SOTO CASTELLANOS LILIANA MARIA RODRIGUEZ, contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO SOSA BORDONES.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana CARMEN ALIDA SOTO CASTELLANOS, contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO SOSA BORDONES, fundada en el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 507 y 767 del Código Civil, en consecuencia se declara que existió una Relación Concubinaria entre la ciudadana CARMEN ALIDA SOTO CASTELLANOS, y el de cujus PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, desde el 01 de septiembre de 1.991 hasta el 12 de septiembre de 2011, fecha ésta última en que falleció el mencionado ciudadano PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, en la ciudad de Ihlara, Municipio Aksaray, Turquía.
TERCERO: La unión concubinaria entre los ciudadanos CARMEN ALIDA SOTO CASTELLANOS y PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, en apego a la Carta Magna y la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, tiene todos los efectos y derechos patrimoniales y sucesorales asimilables a los del matrimonio.

CUARTO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

SEXTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”


Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Que la diligencia suscrita en fecha 23.05.2.016, por el abogado EDGAR ALEXANDER LÒPEZ RANGEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, fue efectuada en tiempo legal para ello, por cuanto el lapso para su anuncio comenzó el día 16 de mayo de 2016, y venció el día 14 de junio de 2016, ambos inclusive, por lo que se constata que el recurso de casación fue ejercido en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido. En relación a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones que traten sobre el estado y capacidad de las personas, la norma patria, específicamente en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, estableció:
“…Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
2º (…) contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas…”.
En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y capacidad de las personas, la Sala en sentencia Nº 76 de fecha 8 de marzo de 2007, caso: José Evaristo Márquez contra Herederos de Delfín Quintero Adrián, Expediente: AA20.C-2006-1015, estableció:
“…Expuestas las anteriores normas, esta Sala evidencia que la presente causa trata sobre una inquisición de paternidad, cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se excluye del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio.
En consecuencia, y visto que la sentencia dictada por el Juzgado Superior, es una interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual declaró con lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que fue dictada en un procedimiento que por su naturaleza no es apreciable en dinero -contrario a lo expresado por el juez ad quem esta Sala considera que el recurso de casación anunciado es admisible, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”.

Por consiguiente, al evidenciarse que la recurrida es una decisión de última instancia dictada en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y la capacidad de las personas, la misma tiene acceso inmediato a casación, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia y norma patria supra transcrita.
TERCERO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado EDGAR ALEXANDER LÒPEZ RANGEL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO SOSA BORDONES, parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 01.07.2.015, por este Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo era el día catorce (14) de Junio de 2016. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,



DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.



IPB/MAP/yisel.-
Exp. AP71-R-2015-000190.-