REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 15 de junio de 2016
205° y 156°


Visto el escrito, suscrito por las ciudadanas MIRIAM COROMOTO RODRIGUEZ PEREZ Y ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 49.256 y 53.350, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, RICARDO ALBERTO TORRES GUILLEN, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue en su contra la Sociedad Civil COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita aclaratoria del alcance de la sentencia dictada por éste Juzgado Superior en fecha 02 de Mayo de 2015, expresando lo siguiente:
“…En la ya señalada sentencia emanada por este tribunal, se incurrió en varios “ERRORES MATERIALES” que pueden fácilmente ser corregidos por el tribunal sin que tal pronunciamiento implique en modo alguno la revocatoria, la reforma o modificación del fondo de la controversia. Ver folio Nº 198.
Primero: Al momento de identificar al APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, se incurrió en error material al transcribir que el apoderado judicial de la parte demandada es: CRUZ FIGUEROA DE VALERO, INSCRITO EN EL instituto Previsión Social del abogado bajo el Nº 50.051.
La demandada dígase la Asociación Civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), como claramente se indicó en el escrito de apelación se presenta al acto de contestación con abogado con el carácter de asistente y así consta en los anexos al presente como por ejemplo:…. Asistidas por el abogado Carlos Alfredo Calma, inpreabogado Nª 45.427.( Ver Folio Nº127) y en otra actuación el ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR se presenta asistido con otro abogado de nombre Luís Miguel Labrador Hernández inpreabogado Nª 59.329, con el que se dio por notificado del auto de fecha 08-12-2014 y que aparece mencionado en la sentencia apelada, por lo que no se le conoce apoderado judicial oficialmente. Y es el caso, que a la presente fecha la Asociación Civil “COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V),l no ha nombrado apoderado judicial en el presente juicio, el motivo lo desconocemos no sabemos si obedece a alguna táctica dilatoria, evasiva u otra intención que desconocida, lo que si es cierto, es que como parte demándate, le notificamos de todas las actuaciones a los fines de no violar su derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo que tal situación debe quedar señalada.
Segundo: Al transcribir el MOTIVO en la identificación de las partes erróneamente en la sentencia se colocó que el MOTIVO es: DESALOJO y no es así, el motivo como fue explicado en el recurso, el la parte identificadora de la apelación, se dijo que se Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por lo que cual procedente su rectificación.
Tercero: Al inicio de párrafo después de identificar a las partes, dice que suben las actuaciones a esta alzada se incurre en error material al decir que las Apoderadas Rosa Mariana Quintero Castro y Miriam Coromoto Rodríguez Pérez, actúan como apoderadas judiciales del Ciudadano RICARDO ALBERTO TORRES GUILLEN, PARTE DEMANDADA. No LO CORRECTO ES QUE SOMOS PARTE DEMANDANTE Y/O PARTE ACTORA por lo cual es procedente su rectificación
Cuarto: Continuando con la lectura del punto anterior, al transcribir las fechas de la apelación y de la ratificación se incurrió en error material al mencionar que la apelación fue hecha y ratificada EN FECHA 31.07.2015 Y 18.12.2015( F.52 AL F.58) SUBRAYADO Y SOMBREADO MIO), contra el AUTO dictado en fecha 01.07.2015(f.146)……. Lo correcto es que fue ratificada el día 17.12.2015, y no el día 18.12.2015. Por lo cual es procedente su rectificación. Quinto: En el Capitulo IV DE LA DISPOSITIVA, el punto PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por las abogadas Rosa Marina Quintero Castro y Miriam Coromoto Rodríguez Pérez actuando en su carácter de apoderados judiciales del Ciudadano RICARDO ALBERTO TORRES GUILLEN, PARTE DEMANDADA. REPITIENDOSE EL MISMO ERROR MATERIAL DEL PUNTO TERCERO. NO LO CORRECTO ES QUE SOMOS PARTE DEMANDATE Y7O PARTE ACTORA. Por lo cual es procedente su rectificación…”

ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR, OBSERVA:
*Requisitos de Admisibilidad.
La posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Establece, pues, el artículo 252 euisdem, parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que permiten al Juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.
Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:
1. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
2. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
3. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

En el caso subiudice, se observa, primero, que se trata de una solicitud de aclaratoria; segundo, que es un fallo interlocutorio que no puso fin al juicio; tercero, que fue solicitada dentro del lapso permitido para solicitar aclaratoria; y, cuarto, que presentada por persona facultada para ello.
En este sentido, esta Superioridad considera, que el presente proceso, están dados los supuestos de admisibilidad de la presente solicitud de aclaratoria. ASÍ SE DECIDE.

**De la aclaratoria.
Ahora bien, la parte demándante ha solicitado la aclaratoria del fallo dictado por esta Superioridad en fecha 02 de Mayo de 2016, este Tribunal acuerda por estar ajustado a derecho el pedimento de la aclaratoria, y procede a resolverla: en los siguientes términos.
Primero: En donde se colocó ( identificación de las partes) la parte demandada apoderado judicial siendo lo correcto: que la parte fue asistida de abogado.-
Segundo: En donde se colocó como motivo de la demanda Desalojo siendo lo correcto: Cumplimiento de Contrato.-
Tercero: En donde se colocó en el comienzo del párrafo se colocó a las ciudadanas Rosa Maria Quintero Castro y Miriam Coromoto Rodríguez Pérez como parte demandada siendo lo correcto: parte demandante.-
Cuarto: En donde se colocó en la fecha de la apelación y de la ratificación en fecha se indicó 31.07.2015 y 18.12.2015 contra el auto en fecha 01.07.2015 siendo lo correcto: 31.07.2015 y 17.12.2015 contra el auto en fecha 01.07.2015.-
Quinto: En la dispositiva en el punto Primero se colocó a las ciudadanas Rosa Maria Quintero Castro y Miriam Coromoto Rodríguez Pérez como parte demandada siendo lo correcto: parte demandante.-
Ante tal circunstancia, se hace evidente la observación de la solicitante de la aclaratoria planteada, sobre la cual se incurrió en errores involuntarios, lo que bajo ningún respecto modifica el contenido de la sentencia, sino que corrige los errores materiales involuntarios, sobre la relación alegada, por lo que efectivamente este Tribunal considera procedente la aclaratoria solicitada, en conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Téngase y cúmplase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado por este Tribunal en fecha 02.05.2016
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA y Bájese en su oportunidad.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA




En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° AP71-R-2016-000124
Aclaratoria
Materia: Civil.
IPB/MAP/Jean Carlos