REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Asunto AP71-R-2016-000241

PARTE ACTORA: CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), asociación Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, domiciliada en caracas, debidamente registrado sus estatutos sociales por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del estado Miranda, el día 21 de agosto de 1995, los cuales agregados al cuaderno de Comprobantes bajo los Nos. 529 y 530, folios 1.895-1.908, Registrados bajo el Nº 41, Tomo 23 del Protocolo 1°, siendo modificados los mismo en asamblea extraordinaria de Asociados en Segunda convocatoria, celebrado el 17 de febrero de 2001, los cuales fueron agregados al cuaderno de comprobantes bajo los Nos. 1.329-1.332, folios 3.953-3.983, debidamente inscritos por ante la ya citada Oficina de Registro , en fecha 08 de junio de 2001, bajo el número 10, Tomo 23 del protocolo 1°.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ALESIA TRAVIESO, JAVIER RUAN S., MIGUEL ANGEL SANTELMO y ROBERT URBINA G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 247.713, 70.411, 107.324 y 216.886, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YEINI JOHANNA CARRERO CASTRO y GUSTAVO ADOLFO BORGES DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de dentidad Nos V-14.757.727 y V-18.364.285, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DE DOMINIO.

I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Llegan las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta el 27.01.2016 (f. 06) por la abogada ALESIA TRAVIESO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), contra la providencia interlocutoria proferida el 22.01.2016 (f.05) por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de fecha 19.01.2016 por la parte actora, en el juicio por Resolución de Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio sigue contra los ciudadanos YEINI JOHANNA CARRERO CASTRO y GUSTAVO ADOLFO BORGES DELGADO.
Por auto de fecha 08.03.2016 (f. 11) se dio por recibido el presente expediente, se le dio entrada y se acordó darle el trámite de interlocutoria conforme a las disposiciones del procedimiento ordinario en virtud de lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 30.03.2016 (f. 33-42), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de Informes.
Por auto de fecha 13.04.2016 (f. 43), este Tribunal advirtió a las partes que la presente causa entró en término para dictar sentencia en esta misma fecha.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento, previa insaculación realizada correspondió al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante demanda interpuesta por la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES, contra los ciudadanos YEINI JOHANNA CARRERO CASTRO y GUSTAVO ADOLFO BORGES DELGADO.
Por auto de fecha 10.12.2015 (f.01), el Juzgado A-quo Decretó Medida de Secuestro sobre el vehículo: marca: Toyota, Modelo: Corolla XLI, Año: 2013, Color: Plata, Serial de Motor: 2ZRA931602, Placas: AD480FS, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. Así mismo se ordenó constituír fianza hasta la cantidad de Quinientos Sesenta Mil Bolívares (560.000,00), que es el doble de la cantidad adeudada.
En fecha 19.01.2016, mediante escrito la parte actora solicita que se fije caución conforme lo dispuesto en el artículo 590 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Mediante providencia interlocutoria de fecha 22.01.2016 (f. 05), el Juzgado A-quo negó la solicitud de Caución, solicitada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 27.01.2016 (f. 06) la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión, siendo oída en el sólo efecto, por auto del 02.02.2016 (f. 07), acordando la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
a.- Tema de la Apelación.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta el 27.01.2016 (f.06) por la parte demandante, contra la decisión interlocutoria de fecha 22.01.2016 (f.05), proferida por el Tribunal de la causa, que negó la Caución solicitada por la parte actora mediante escrito de fecha 19.01.2016.
La parte accionante en su escrito de fecha 19.01.2016, específicamente en cuanto a la Caución solicitada, de manera resumida, señala lo siguiente:
“(…) Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito respetuosamente a este Juzgado, que se sirva dictar un auto complementario de la referida decisión de fecha 10 de diciembre de 2015, en el cual se exija la constitución de una caución dineraria, en lugar de la fianza ya exigida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, tal y como ya señalamos ut supra, también solicitamos respetuosamente a este organismo jurisdiccional, que conforme a lo consagrado al indicado artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en el auto complementario que a bien tenga dictar este Tribunal, se acuerde que, antes de proceder a la ejecución de la Medida de Secuestro, se ordene dejar constancia del estado en que se encuentre el vehículo, y se preceda a practicar un avalúo de éste, por un perito que nombre en dicho auto complementario(…)”.-


El Tribunal de la Causa negó la caución en fecha 22.01.2016 o auto complementario solicitado por la parte actora en los siguientes términos:
“(…) Visto el escrito que antecede, suscrito el 19 de enero del corriente año, por la abogada ALESIA TRAVIESO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 247.713, en su carácter de apoderada judicial de la parte, y el pedimento en ella contenido, en consecuencia, este Tribunal observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora solicita que se fije caución conforme al artículo 590 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, siendo esta solicitud errónea por cuanto ni existe, ni es procedente la misma, ya que a los efectos del artículo in-comento, solo se exige Caución a los fines del Decreto de Medidas de Embargo de bienes muebles o la Prohibición de Enajenar y Gravar; y no siendo este el caso mal podría este Tribunal fijar dicha Caución, por lo que se NIEGA tal solicitud(…)”.


* De la Medida preventiva de Secuestro Decretada.-
La parte demandante solicito la caución dineraria, en lugar de la Fianza ya exigida, fundando su pedimento en el artículo 22 de la Ley especial sobre ventas con Reservas de Dominio, sobre este particular esta Superioridad procede a analizar si en la referida solicitud se llenan los extremos de Ley para decretarse.
Ahora bien, al tratarse de una acción mercantil el demandante debe cumplir con las probanzas de los extremos exigidos por el Código de Procedimiento Civil (fomus bonis iuris y periculum in mora), para su procedencia y en caso de que no se encuentren llenos los mismos se debe afianzar o comprobar suficiente solvencia, para el decreto de una medida cautelar, lo cual fue acordado y verificado por el A-quo.-
Entonces, se ha requerido un auto complementario de la decisión de fecha 10.12.2015, donde solicitan la constitución de una caución dineraria en lugar de la fianza ya exigida contra el demandado ciudadano ALBERTO SOLÓRZANO LANDA, que pertenece a las medidas nominadas o típicas contempladas en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 1°, cuando prescribe:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Así mismo, nuestra Ley especial sobre ventas con Reservas de Dominio en su artículo 22 dispone lo siguiente:

Artículo 22
“(…)Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.
En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vendedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avaluó de ésta por un perito que nombrara en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón a los derechos que esta Ley les acuerda (...)”


Es así que Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, contempla las acciones que puede ejercer el vendedor frente al comprador y al tercero. Frente al comprador, la de cobro de bolívares, cuando el monto de lo adeudado no excede de la octava del precio del bien vendido (art. 13); la del pago inmediato de la totalidad del precio de la venta, cuando el comprador ha vendido el bien adquirido con reserva de dominio, sin la autorización del propietario (art. 9) y la de resolución de contrato, cuando el monto de lo adeudado excede de la octava parte (art. 13). También contempla de reivindicación contra el comprador (art. 22) y contra el tercero, cuando el comprador ha vendido la cosa objeto de la reserva, sin su autorización (art. 9).
Sin embargo, comprende quien sentencia que el apelante fundamenta su recurso impugnativo en que el tratamiento que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual no es el aplicable al presente asunto, sino más bien lo contenido en el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio relativo a la solicitud en la fijación de caución, para garantizar las resultas del presente proceso. Se trataría pues, de un régimen previsto en una Ley especial, en donde se autoriza el decreto de medidas tomando en cuenta los extremos distintos a lo previsto en el artículo 585 euisdem, como el caso de la Medida Preventiva de secuestro antes referida.

De modo que la disposición legal precitada autoriza al vendedor que acciona la reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio a solicitar, el secuestro de la cosa y que le sea entregada a éste, siempre supeditado al cumplimiento de tres aspectos:

• Que el vendedor ejerza la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio;

• Que la demanda tenga apariencias de ser fundada, y;

• Que el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, en caso de no prosperar la demanda, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de un equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.

En tal sentido opina esta Juzgadora, que de subsumirse el caso bajo estudio, en el artículo in comento debe, como diría el Procesalista Dr. Henríquez La Roche, “(…)darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba estaría comprendida en la misma tipicidad de la norma. Pero debe de examinarse con suma prudencia, pues, las medidas son de interpretación restrictiva, nunca extensiva, “y su aplicación no puede alcanzar, por analogía, a caso alguno que no se halle expresamente previsto por la disposición legal que las sanciona(…)” (Borjas Arminio 1973, Tomo IV, p.17).
Siguiendo tal hilo, quien sentencia cuidando de no adelantar opinión sobre el fondo del asunto principal, se limita a citar al doctor Ricardo Henríquez La Roche (cfr. Código de Procedimiento Civil, t. IV, p. 400) cuando afirma que:

”…Cuando el vendedor demanda por resolución del contrato y reivindicación, con fundamento en disposiciones especiales (Arts. 14 y 22), tiene el derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados o justa compensación. Para la primera finalidad, entrega satisfactiva del objeto, el fin cautelar debe ser cumplido a través del secuestro, que aparece fundamentado en el dominio o ius abutendi que sobre la cosa se ha reservado el vendedor…”


En el caso de autos, habiendo demostrado la representación judicial de la parte actora, los requisitos necesarios para el decreto de la medida preventiva de secuestro sobre el vehículo anteriormente identificado, debe inexcusablemente revocarse la negativa de la fijación de la caución solicitada, conforme al artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, ya que los efectos del artículo anteriormente trascrito, no limita el pedimento de garantía única y exclusivamente a una fianza, dicha norma se refiere a una garantía suficiente, y dentro de la gama de opciones, una garantía suficiente la constituye la Caución, como acertadamente lo requirió la parte actora. Por tanto, evidentemente estamos en presencia de tal supuesto, por lo que esta Superioridad ordenara al A-quo, que fije una Caución en complemento de la Medida de Secuestro acordada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo sentido, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria proferida en la presente causa debe prosperar en derecho, tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.




IV.- DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 27.01.2016 (f. 06) por la abogada ALESIA TRAVIESO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), contra la providencia interlocutoria proferida el 22.01.2016 (f. 05) por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la Caución solicitada, en el juicio que por Resolución de Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio sigue contra los ciudadanos YEINI JOHANNA CARRERO CASTRO y GUSTAVO ADOLFO BORGES DELGADO.
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de fijación de Caución solicitada por la parte actora en fecha 19.01.2016. En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa, una vez provea sobre todo lo relativo al modo, alcance y quantum de la citada garantía (Caución) , de conformidad con los lineamientos del mencionado artículo 590 ibidem, y satisfecha la garantía, se cumpla con lo indicado en el artículo 22 de la Ley especial sobre ventas con Reservas de Dominio, relativo la Medida de Secuestro recaída sobre el vehículo cuyas características son: Marca: Toyota, Modelo: Corolla XLI, Año: 2013, Color: Plata, Serial de Motor: 2ZRA931602, Placas: AD480FS, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, en lo que respecta al trámite de la fijación de la Caución y consecutivos tramites de carácter procesal.-
TERCERO: Queda así revocada la decisión apelada.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Junio del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA


Asunto AP71-R-2016-000241
Resolución de contrato (Medidas)/Int.
Materia: Mercantil.
IPB/MAP/julio.