REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. Nº AP71-R-2016-000351
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. (POLICLINICA MENDEZ GIMON), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 24 de octubre de 1.978, bajo el Nº 11, Tomo 123-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JAIME ALBERTO CORONADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.118.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanos FANY DEL VALLE VERDE FUENTES y GERARDO MORA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.190.422 y 1.401.898, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 36.014 y 32.341, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: La parte presuntamente agraviante no constituyó apoderado judicial.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO



Conoce esta Alzada de la acción de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesta mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2016 (f. 664-668), por el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada sociedad mercantil MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. (POLICLINICA MENDEZ GIMON), contra la actuación de los Jueces Asociados en el Acto de Constitución del Tribunal Superior con Asociados, cuando fijaron el monto de los honorarios profesionales de los Jueces Asociados, en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), para cada uno de los Jueces Asociados, en el acta levantada a tal efecto por esta Alzada en fecha 16 de mayo de 2016.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2016, el abogado GERARDO MORA FRANCO, en su carácter de Juez Asociado, nombrado ante esta Alzada en el presente proceso, señaló que, el recurrente en Amparo Sobrevenido, se excedió en presentar argumentos carentes de toda lógica jurídica, que en Doctrina se conocen como Falsos Supuestos que vician de nulidad absoluta sus planteamientos; Que es evidentemente cierto y comprobable, que la Dra. Indira París Bruni, Juez de este Tribunal, fijó formalmente los honorarios en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), para cada uno de los Jueces Asociados, tal como consta del acta levantada a tal efecto, el día 16 de mayo de 2016; Que dicho recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido o Cautelar, está falsamente fundamentado; Que dicha acción está dirigida contra la actuación de los Jueces Asociados en el acto de Constitución del Tribunal Superior con Asociados, que presumiblemente constan en el acta levantada por esta Alzada en fecha 16 de mayo de 2016, y que señala, a criterio del recurrente amenaza con violar los derechos de la quejosa a un Debido Proceso y a la Defensa en la modalidad de una Tutela Judicial Efectiva y a la Igualdad ante la Ley, consagrados en los artículos 49, 49.1, y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya aplicación al caso concreto, a su decir, resulta un falso supuesto de derecho que vicia de nulidad absoluta dicho recurso, con la única finalidad de retrasar el resultado del proceso, interponiendo argumentos fácticos, doctrinarios y de derecho, con los que pretende cometer un fraude procesal, siendo que, en el presente caso, alega, ha sido cumplido por este Tribunal en todas sus actuaciones el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva; Que el recurrente con sus actuaciones, ha incurrido en desacato por rebeldía o contumacia, injustificada a pagar los Honorarios fijados por el Tribunal, y que en consecuencia, ante la desatención del recurrente, solicitó, que su escrito de solicitud de Amparo Constitucional Sobrevenido o Cautelar debe ser declarado Inadmisible .-
En fecha 06 de Junio de 2016, el abogado GABRIEL HURTADO, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil OFICINA TECNICA DE INGENIERIA DY11, C.A., (parte actora del juicio principal), asistido por el abogado AGUSTIN IGLESIAS VILLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.056, mediante escrito, entre otros alegatos señaló, que respecto a la admisibilidad de Amparo Constitucional Sobrevenido o Cautelar, hay que tener presente, que la decisión tomada sobre la fijación de los honorarios y/o emolumentos de los Jueces Asociados, es un acto decisorio de mero trámite, y que dicha decisión fue hecha por el Juez Natural de la causa, y no, por los jueces Asociados, como lo hace ver el recurrente, lo cual se desprende del acta levanta el 16 de mayo de 2016, y que, por cuanto se trata de un acto decisorio de mero trámite, sobre el mismo en primera fase, no es admisible ejercer acción de Amparo alguna, ni principal, ni cautelar o sobrevenido, dada la existencia de recursos procesales propios contra dicha actuación del Tribunal, como son, la revocatoria de dicho acto, en los términos en que así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 194, de fecha 16 de febrero de 2006, y que en razón de ello, solicitó la inadmisión de dicho recurso y porque la quejosa atribuye torcidamente la decisión de la fijación de los honorarios a favor de los Jueces Asociados, se configura a su decir, el supuesto de hecho a que se refiere el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que la referida y negada violación constitucional, no le sería imputable a los Jueces Asociados; Que de ser considerado por este Tribunal Superior, la necesidad de esclarecer algún hecho, solicitó se abra una articulación probatorio conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior Primero emita su pronunciamiento sobre la admisión o no, del recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido o Cautelar, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El presente Recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido o Cautelar, se inicia mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2016, por el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. (POLICLINICA MENDEZ GIMON), contra la actuación de los Jueces Asociados en el Acto de Constitución del Tribunal Superior con Asociados, devenida del acta de fecha 16 de mayo de 2016, levantada por este Tribunal Superior Primero, donde fijaron el monto de los honorarios profesionales de los Jueces Asociados, en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), para cada uno de ellos.
Mediante auto de esta misma fecha, se ordenó y abrió cuaderno separado a los fines de la tramitación y sustanciación de la solicitud de amparo sobrevenido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Y sobre la competencia para conocer en apelación, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así pues, observa este Tribunal Superior Primero, que siendo el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial, el competente por la materia para conocer de la pretensión de Amparo Constitucional, luego, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por la primera instancia le deviene a este Tribunal, por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente, una vez efectuada la distribución correspondiente, conociendo esta Superioridad del Recurso de Apelación ejercido contra el fallo dictado por el A quo en fecha 18 de diciembre de 2015, y contra la aclaratoria emitida el 22 de febrero de 2016, donde se ha propuesto ante esta Instancia dicha Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido.ASI SE DECLARA.
2.- De la admisión.-
* Del amparo sobrevenido y sus presupuestos de admisibilidad.
Se denuncia como agraviante del derecho a la defensa y al debido proceso, la conducta asumida por los ciudadanos FANNY DEL VALLE VERDE FUENTES y GERARDO MORA FRANCO, en sus carácter de Jueces ASOCIADOS, NOMBRADOS EN LA PRESENTE CAUSA, al haber fijado en el acto de constitución de Jueces Asociados de fecha 16 de mayo de 2016, sus honorarios profesionales en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), para cada uno de ellos, alegando la parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de Acción de Amparo, lo siguiente:

“(…) interpongo recurso extraordinario de Amparo Constitucional Sobrevenido o Cautelar, contra la actuación de los Jueces Asociados en el acto de constitución de este Tribunal Superior con Asociados levantado en acta de fecha 16 de mayo de 2016, para dictar sentencia de Segunda Instancia en el juicio seguido por la sociedad, Oficina Técnica de Ingeniería DY11 C.A., contra Médicos Unidos Los Jabillos C.A, por Cumplimiento de Contrato, doctores Gerardo Mora Franco y Fanny Verde Fuentes (…) por amenazar con violar dicha actuación los derechos constitucionales de la quejosa a un debido proceso y a la defensa en la modalidad de una tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la Ley que consagra los artículo 49, 49.1 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamento el recurso de amparo sobrevenido o cautelar en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, conforme a Doctrina y Jurisprudencia pacífica y reiterada sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)
La actuación de los Jueces asociados en el acto de constitución de este Tribunal Superior Primero con Asociados, levantado en acta de fecha 16 de mayo de 2016, “en la cual fijaron sus honorarios en la exorbitante cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) para cada uno” amenaza con violar los derechos constitucionales de la quejosa i) al sustraerse del criterio imperativo de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a quien le corresponde fijar los emolumentos que deben percibir los jueces asociados por el desempeño en su labor, en menoscabo del principio constitucional de confianza legítima o expectativa plausible de quien accede a los órganos jurisdiccionales, que a su vez amenaza con violentar la norma de orden público contenida en el artículo 15 y 123 del Código de Procedimiento Civil; ii) al errar respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del derecho (interpretación “desde” la Constitución), al fijar por su cuenta los emolumentos sin atribución legal para ello, usurpando funciones del “Juez Unipersonal” quien detenta la función pública, en franca violación del artículo 138 de la Constitución: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
En razón de que se denunciara fundadamente la amenaza de violación a norma de orden público; la sustracción absoluta de criterio interpretativo de norma y principio constitucional adoptados por la Sala Constitucional y la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; la usurpación de funciones atribuidas al Juez Unipersonal quien ejerce la función pública y la lesión de derechos constitucionales de Médicos Unidos Los Jabillos C.A., solicito a este Tribunal en sede Constitucional, declare con lugar el recurso de Amparo Sobrevenido o Cautelar y suspenda provisionalmente la actuación que suscribieron los jueces asociados, doctores Gerardo Mora Franco y Fanny Verde Fuentes, en el acta del 16 de mayo de 2016, hasta que sea resuelto en forma definitiva el recurso, aplicando las disposiciones establecidas en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)
Finalmente solicito que este Tribunal Superior, en sede Constitucional, restablezca la situación jurídica que amenaza con infringir los derechos constitucionales de Médicos Unidos Los Jabillos C.A., anulando el acta del 16 de mayo de 2016, fijando el Juez Unipersonal, el monto de los honorarios que le corresponde a cada uno de los jueces asociados por su labor y ordenando la reedición del acto de constitución del Tribunal superior primero con asociados (…)
De manera que, interpretando “desde la Constitución” la actuación de los Jueces asociados al fijar por su cuenta el monto de los emolumentos que debe pagar Médicos Unidos Los Jabillos C.A., correspondiendo esa facultad al Juez Unipersonal que detenta la función pública, usurparon la autoridad del Juez unipersonal, por lo que dicha actuación a la luz del principio de legalidad que uniforma el proceso civil venezolano, es ineficaz y por ende nula, como lo consagra el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
Solicito que el presente escrito de amparo sea consignado en cuaderno aparte que el Tribunal ordene abrir, se procede a admitir el recurso decretando la suspensión provisional de la actuación de los jueces asociados en el acto de constitución del Tribunal con asociados, en el cual fijaron la exorbitante cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) para cada uno”, por concepto de honorarios. (…)”



Del escrito de solicitud de amparo preinsertado observa esta Sentenciadora que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada pretende, a través de la misma, que se ordene a los abogados FANNY DEL VALLE VERDE FUENTES y GERARDO MORA FRANCO, en sus carácter de Jueces Asociados designados ante esta Alzada en el presente proceso, mediante Acta de Constitución del Tribunal con Asociados, levantada en fecha 16 de mayo de 2016, que cursa a los folios 661 y 662 de este expediente, donde, a decir del recurrente, los Jueces Asociados designados, fijaron la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), para cada uno de ellos, por concepto de sus “honorarios o emolumentos”, lo que conllevó a usurpar las funciones atribuidas al Juez Unipersonal de este Juzgado, así como, la lesión de derechos constitucionales de su representada sociedad mercantil Médicos Unidos Los Jabillos C.A., por lo que, solicitó se declare con lugar dicho recurso de Amparo Sobrevenido o Cautelar, y, adicionalmente solicitó la suspensión provisional de la actuación que suscribieron los jueces asociados, en el acta del 16 de mayo de 2016, hasta que se resuelva dicho recurso.
Advierte este sentenciador de Alzada, que la presente acción fue interpuesta como amparo sobrevenido que, como se sabe, asume un rol cautelar cuya finalidad es sólo suspender provisionalmente, los efectos de un acto procesal cuestionado.
En tal sentido, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2778, de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…En este orden de ideas, observa esta Sala Constitucional, que la doctrina del llamado amparo sobrevenido se fundamentó, desde los primeros pronunciamientos de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: C.A Electricidad de Valencia del 23 de febrero de 1995), en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone expresamente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el “sobrevenido” sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que se expresa en la no admisión de los amparos cuando se verifique que el accionante optó previamente por la vía ordinaria (utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido. Sin embargo, el objeto principal de la acción de amparo constitucional, no obstante se haya optado por la vía de los recursos, sigue siendo proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes vulneraciones (no necesariamente sobrevenidas al proceso ordinario) y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal que conoce, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esto último significa que el Juez, ajustándose a los principios de celeridad, de contradictorio y de inmediatez, contenidos en los mencionados artículos, deberá dictar la providencia cautelar, suspendiendo los efectos de la nueva actuación inconstitucional.
Es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable. Esta realidad es la que permisa al Juez que conoce dentro del proceso de una violación constitucional, evitarla o repararla aplicando los artículos 23, 24 y 26 eiusdem, con lo que por vía incidental impide o repara el agravio constitucional sin llegar al proceso de amparo, a pesar que la ley –equívocamente ante este supuesto- se refiere al amparo, el cual resulta innecesario ya que el juez, dentro del proceso, repara la situación inconstitucional.
Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal. En este caso particular del denominado “amparo sobrevenido”, no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido esta Sala. Así se declara…”

Y en otra sentencia, la Sala Constitucional ratifica su criterio, cuando expresa que:
“…El numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ubicado dentro de las hipótesis que contemplan la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) "Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez observará acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.(subrayado propio)
Se consagra en esta normativa legal, una forma muy particular de interposición de la acción de amparo, cuando en el transcurso de un proceso judicial, surgen irregularidades causadas por las partes, terceros, o algún órgano auxiliar de justicia, que amenacen o vulneren un derecho o garantía constitucional.
Los efectos de la sentencia que recaiga bajo esta modalidad de amparo, se circunscriben a la suspensión provisional del acto impugnado, y la misma, al igual que cualquiera de las sentencias que son dictadas en otra materia, son susceptibles de apelación o consulta obligatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Entre los aspectos que caracterizan este amparo constitucional, se destacan: 1) que se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso, 2) que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales y, 3) que el presunto agraviante sean las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia...” (Sentencia Nº 199, Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04.04.2000, caso: Leonardo Alberto Bautista y otro, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta)

Por otra parte, el Dr. Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 526, ha señalado que:
“… Una vez descartada la tesis que pretendía ver a la modalidad de amparo prevista en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo, como un medio de impugnación de fallos interlocutorios, ante el propio Tribunal que viene conociendo de la acción principal, la propia jurisprudencia encontró o más resucitó –una función más acorde con los fines de esta norma, la cual ya había sido expuesta por la doctrina y la propia Sala Político- Administrativa… (Omissis)”.

En este orden de ideas resulta apremiante citar sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2001, caso: JESÚS BOLÍVAR vs. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual se puntualizó lo siguiente:

“(…) la acción de amparo sobrevenida es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice, tramitándose por cuaderno separado conforme a lo previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

En este sentido, aprecia esta Alzada que la jurisprudencia ha reconocido que el legislador dejó abierta la posibilidad de hacer cesar temporalmente los efectos de un acto, que surja durante del desarrollo de un proceso, cuando lesione o amenace de violación derechos o garantías constitucionales de alguna de las partes, con la finalidad de no dejar desamparado a ninguno de los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido entre otras, el carácter meramente cautelar de la misma, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, con respecto a las características primordiales que debe llenar una acción de amparo sobrevenido, para poder ser declarado admisible, se ha pronunciado la Profesora Hildegard Rondón de Sansó, en su obra “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”, determino lo siguientes:

“De lo anterior emerge que el objeto, esto es la lesión o amenaza, tiene necesariamente que tener las siguientes características:
a) Debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.

b) Debe provenir de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio. Así, de los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.

c) Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya hemos señalado, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual se requiere que la misma se haya formalizado en el curso del proceso.

d) Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra”.

Así las cosas, es conveniente citar las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, las cuales fueron, a criterio de este Tribunal, acertadamente delimitadas en la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente mencionada, en el siguiente sentido:
“De todo lo anterior, se puede palpar claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión. Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido acto haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado”.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el supuesto narrado por la justiciable procede la pretensión de amparo “sobrevenido”, el cual solo procede contra actos o actuaciones u omisiones en el curso de un proceso, esto es, en un juicio en desarrollo, debiendo concretarse en una actuación de alguno de los sujetos que participan en el juicio.
En este sentido, esta Sentenciadora acoge y reitera el criterio sostenido en otras decisiones emitidas, en el sentido de que para ejercer este tipo de acción de Amparo Constitucional, se debe estar en presencia de una vulneración o trasgresión de una norma de rango constitucional debiéndose procederse entonces a la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, para restablecer la situación jurídica infringida, así púes, para una mayor ilustración la doctrina ha señalado que la violación para ejercer el amparo debe ser directa, entonces debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional, más aún en el Amparo Sobrevenido debe demostrar la condición de riesgo de irreparabilidad de la violación constitucional por la decisión proferida, es decir, tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica.-
Como corolario de lo antes expuesto y en aplicación del criterio jurisprudencial aquí esgrimido, este Tribunal aprecia que la parte recurrente solicita el amparo sobrevenido o cautelar contra los jueces asociados, al haber éstos, según su dicho, fijado una exorbitante cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), por concepto de sus honorarios profesionales o emolumentos. Al respecto, estima esta Juzgadora, que no se evidencia violación constitucional alguna dado que las actuaciones de los jueces Asociados, devienen a partir del acto de constitución de jueces asociados, lo cual, se realizó el día 16 de mayo de 2016, siendo dicho acto considerado como un acto del proceso, por lo que, a los Jueces les está atribuida la responsabilidad de garantizar el proceso, tomando para ello las medidas necesarias establecidas en la Ley a fin de prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad del proceso, así como tampoco se observa que esté demostrado el riesgo de irreparabilidad de la violación constitucional por la decisión proferida, aunado al hecho cierto que la figura de amparo sobrevenido, a que se refiere el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por finalidad “la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, de manera que, si no existe un medio ordinario de procedimiento que pueda resolver en definitiva sobre la validez del acto al que se atribuye la violación constitucional sobrevenida, esta vía de amparo cautelar, es inadmisible puesto que sin aquél su finalidad preventiva sería imposible de satisfacer.
De igual manera, es oportuno señalar que, sobre improcedencia de los recursos de Amparo Sobrevenido, contra autos de mero trámite. En efecto, el Legislador ha dispuesto que, contra esas decisiones no es posible ejercer los recursos ordinarios, ello, en conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.-
Por tanto, ante decisiones judiciales interlocutorias que no son objeto de impugnación por vía de recursos ordinarios, en principio, no debe admitirse amparo constitucional, a menos que, se evidencie de los autos reflejen una flagrante violación a derechos o garantías de orden constitucional que deba ser restablecida.
Ahora bien, el acta de fecha l6 de mayo de 2016, donde se establecieron los honorarios de los asociados y fijó el lapso para su consignación, de conformidad con el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, se trata de un auto de mero trámite cuya única finalidad era la de impulsar el proceso y que no decidió ningún punto controvertido, por tanto, contra esa clase de actuaciones sólo podía proponerse la revocatoria, solicitud que, en efecto, no hizo la presunta agraviada a través de su representación judicial,
En todo caso, no observa esta Superioridad, que con la Constitución del Tribunal con Jueces Asociados y fijación de los honorarios de dichos jueces, se haya incurrido en alguna violación de derechos constitucionales denunciados por la recurrente, respecto al Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva e Igualdad entre las partes. ASI SE DECIDE.-
Aplicando los criterios de doctrina y jurisprudencia anteriormente transcritos, quien aquí decide observa que en el presente caso, se pretende alterar la naturaleza del Amparo Sobrevenido, por cuanto lo solicitado por la parte presuntamente agraviada está referido a la actuación de los Jueces asociados al fijar un exorbitante monto por concepto de sus honorarios profesionales.
Efectivamente, el petitorio formulado por la parte presuntamente agraviada en su solicitud, es imposible de obtener por ésta vía de amparo sobrevenido, por impedirlo la propia Ley, pues, como quedó dicho, por medio del amparo sobrevenido dada su naturaleza cautelar, sólo pueden suspenderse provisionalmente los efectos de un acto procesal, hasta tanto se resuelva sobre el recurso idóneo que contra el mismo acto se haya interpuesto, lo cual no se evidencia de autos. De allí que, en razón de lo expuesto resulta improcedente in limine la presente solicitud de Amparo Constitucional Sobrevenido de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (Sede Constitucional), administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO O CAUTELAR, interpuesto por el abogado abogado JAIME ALBERTO CORONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada sociedad mercantil MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., contra la actuación de los Jueces Asociados en el Acto de Constitución del Tribunal Superior con Asociados.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.


IPB/MAP/damaris
Exp. N° AP71-R-2016-000351
Interlocutoria c/ FuerzaDefinitiva/Amparo Constitucional